REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de marzo de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2011-000557
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano MAXIMO ANTONIO GIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 15.398.762
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada: YELITZA JOSEFINA MEDINA LORMO, matrícula de INPREABOGADO Nro. 74.141.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el Nª 115, Tomo 100-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: :compareció su representante legal FRANSCICO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nª 13.695.597, asistió por la abogada: NILDA VERRATTI, INPREABOGADO Nro. 35.072.
PARTE CODEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DE VALENCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO: Quien no compareció, a la audiencia preliminar del Tribunal Undécimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo De La CirucncrIpcion Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Como bien se evidencia de las actas procesales que cursan al folio 132 del expediente, en fecha 14 de noviembre del 2013.
MOTIVO:ACCIDENTE DE TRABAJO.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 16 de marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano: MAXIMO ANTONIO GIL RIVAS contra FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.Ay solidariamente a LA ALCADIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO. Distribuido el asunto a través del Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, mediante auto expreso del 16/03/2011, y el 21/03/2011 se ordenó la subsanación de la demanda. En fecha 04/11/2011, se da por notificada la apoderada judicial del parte actora. Consignado escrito de Subsanación, como bien se evidencia en el folio 51 al folio 62 del presente expediente.
En fecha 09/11/2011, ordena el Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 123, ordinal 02 a abstenerse de admitirlo hasta que la parte actora proceda a subsanarlo.
En fecha 27 de febrero del 2012, procede la parte accionada a subsanar el libelo de demanda, como bien se aprecia a los folios 71 al 81 del expediente de marras.
En fecha 02 de marzo del 2012, fue admitida la demanda, ordenándose las notificaciones de Ley. Una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencido el lapso de suspensión de conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha 14 de octubre del 2013, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y de la comparecencia del representante legal de la Demandada el ciudadano FRANCISCO GARCIA, cedula de identidad. V. 13.695.597, asistido por la abogado Nilda Verratti; todos los cuales consignaron pruebas. Dejando constancia el Tribunal y las partes asistentes que la demandad solidariamente, estando debidamente notificada y cumplido los lapsos legales establecidos en las Leyes especiales en la materia, no compareció por si ni por apoderado judicial, como bien se evidencia en acta de audiencia primigenia la cual corre inserta al folio 132 del expediente de marras.
En fecha 06 de noviembre del 2013, corre auto inserto al expediente al folio 143 del expediente, en el cual la Juez provisoria del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de su designación de Juez provisoria según oficio Nº CJ-13-396, emanado dela Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-10-2013 y fija la continuación de la audiencia, para el día 19 de noviembre del 2013.
En fecha 19 de noviembre del 2013, a los fines de la prolongación de la presente audiencia. Deja expresa constancia en acta el Tribunal de prima facie, que no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, los apoderados de la Demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A, más si compareció el apoderado judicial del accionante de autos. Como bien se parecía al folio 144 del expediente. En este orden de ideas, el Tribunal insupra identificado, aplica la sentencia de la Sala De Casación Social caso Ricardo Ali Pinto Gil, contra la sociedad de comercio Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A y en virtud de ello, se apertura el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda. Consta a los folios 146 al folio152, Contestación a la demanda efectuada por la Accionada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A (FRINCA).
Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar, en fecha 20 de febrero del 2014, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del accionante y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Así como tampoco compareció a la audiencia de juicio la parte accionada solidariamente la Alcaldía de Valencia. El Tribunal, en atención a las prerrogativas procesales de la accionada indica que se entiende la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, y concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos; procediéndose a la evacuación de pruebas promovidas por la parte accionada como lo es FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A; a los fines que la parte accionada, procediese a realizar las observaciones a las probanzas, promovida por la accionada, así las cosas, en fecha 20 de febrero del 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano Máximo Antonio Gil Rivas, plenamente identificado en autos, contra la accionada FRIGORIFICO INDISTRIAL CARABOBO, C.A. Segundo: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, por el ciudadano: Máximo Antonio Gil Rivas, contra MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES PARTE ACTORA:
Cursa a los folios 01 al 09 y escrito de subsanación a los folios 77 al folio 81 lo que seguidamente se resume:
Que el accionante se desempeñaba como obrero general en el área de matanza de cerdos.
Que devengaba un salario integral diario de Bs. 101,93, compuesto de la siguiente manera; la cantidad de Bs. 74,89 diarios, más la cantidad de Bs. 19,76 diario por alícuota de utilidades con incidencias en las prestaciones sociales, cantidad que surge de multiplicar el salario diario de Bs. 74,89, por 95 días que aduce le cancelaba la accionada, le era cancelado por concepto de utilidades, y luego dicho resultado se divide entre 360 días del año. Más la cantidad de Bs. 7,28 por concepto de bono vacacional, con incidencia en las prestaciones sociales, las cuales alega que surgen de multiplicar la cantidad de Bs. 74,89 por los 35 días de bono vacacional que le cancelaban y esto era divido por 360 días del año y los cuales da la alícuota diaria correspondiente al bono vacacional; por ende imputable al salario integral.
Que en fecha 14 de noviembre del 2006, siendo las 7: 50 de la mañana, el accionante, sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba laborando como Obrero bajo la orden de sus superiores. Ahora bien el accionante estaba realizando su labores que consistían en abrir los cedros con un cuchillo afiliado, sacarles las vísceras y depositarlas en un cajón de acero móvil el cual estaba colocado bajo el cuerpo del cerdo y estos se encontraban suspendidos en un riel, por donde se deslizaban con ganchos los cuerpos de los cerdos, en ese momento fue golpeado bruscamente por un cerdo, ocasionándole dicho golpe que se lesionar con el cuchillo la muñeca de la mano izquierda, cortándole los tendones flexores de la mano izquierda, lesión de nervio mediano y cubital izquierdo.
Alega que fue operado dos veces y debió realizarse terapias de rehabilitación.
Que consta con el estudio y evaluación medica del Instituto Venezolano del Seguro Social quien le otorgo un 40% de incapacidad para el trabajo.
Alega que su representado sufrió una Hipotrofia tenar e hipotecar, no puede realzar puño, ni pinza, ni agarre completo con la mano izquierda, presentando mano en garra.
El accidente laboral fue debidamente Certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejándose certificado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para realizar sus actividades habituales y permanentes con limitaciones para actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas repetitivas y trabajo que implique aprehensión con la mano izquierda.
La discapacidad ocupacional que presenta el trabajador accionante es a consecuencia de las siguientes condiciones inseguras en la prestación de sus servicios, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo ( LOPCYMAT) y no se le da cumplimiento a programa alguno de adiestramiento e inducción de riesgos en el trabajo, donde se incluya los riesgos generales y específicos que le brinde al trabajador permanentemente a percatarse de la peligrosidad que se pueda presentar.
Por tanto demanda los siguientes conceptos:
La indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud que la víctima tendrá derecho a una indemnización que no excediese aun año de salario, dicha indemnización la considera en la cantidad de Bs. 36.694,80
La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cinco años por la indemnización de Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, demandado en la cantidad de Bs. 183.474.
Lucro Cesante, por cuanto el promedio de la vida útil de un hombre es de 60 años y como quiera que para la fecha el actor tiene 30 años de edad, quedándole un promedio de vida útil, para el trabajo de 30 años , lo cual no va a poder realizar, establece un moto por esta cantidad de Bs. 808.812,00, calculado de la manera siguiente , alega que se debe multiplicar los 30 años de vida útil, por lo 360 días del año, lo cual da la cantidad de 10.800 días que multiplicados por Bs. 74,89 que el salario diario se obtiene la cantidad demandada.
Daño Moral. De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, fundamentado en que ha sufrido un accidente de trabajo, que lo incapacita parcial y permanentemente para el trabajo por el resto de su vida, que vulnera su capacidad humanan, lo cual es especialmente doloroso, lo que le produce un sufrimiento permanente. Por tanto, demanda la cantidad de Bs.150.000, 00.
Lesión Corporal: Demanda de conformidad con el artículo 1.196 del código civil, la obligación de reparación se extienda a todo daño mora o material causado por el hecho ilícito y lo considero en demandar la cantidad de Bs. 20.000,00
Demanda los honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tanto estimo la demanda en la cantidad total por los conceptos demandados en Bs. 1.198.980,00.
Solicita sea declarada con lugar la presente demanda por accidente laboral.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. Cursa a los 147 al folio 152, del expediente la contestación de la parte accionada yse resume:
Hechos que admite:
Admite la relación laboral.
Admite el salario integral de Bs. 101,93 y cuyo cálculo se origina del salario diario de Bs. 74,89, más las alícuotas de utilidades con incidencias en las prestaciones sociales de Bs. 19,76.
Asimismo admite la cantidad de Bs. 7,28 por concepto de alícuota de bono vacacional con incidencia en las prestaciones sociales, cuya monto se calcula del salario diario por Bs. 35 días de bono vacacional que da como resultado la cantidad de Bs. 2.621,15 y que se divide entre 360 días, tal como se demuestra de pago emitido y consignado por el accionante.
Admite el hecho y la fecha del accidente de trabajo.
Asimismo admite que el accidente de trabajo se encuentra certificado según informe de investigación del accidente y cuya copia certificada se anexa al expediente consignado por su representada.
LoControvertido:
Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano Máximo Antonio Gil Rivas se le adeude la cantidad de Bs. 116.400,00 por concepto de la indemnización del lucro cesante, ya que de acuerdo al terminología del artículo 1.106 del CC, el lucro cesante es la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable.
Alega que el concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se hay dejado de obtener como consecuencia en la pérdida de un incremento patrimonial neto que haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero.
Señala jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en el cual señala que la jurisprudencia exige un rigor o criterio restrictivo en la valoración de la prueba de la existencia del lucro cesante y sobre todo del quantum, pero debe acreditarse el nexo causal ente el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir, lucro cesante y la realidad de este.
Sostiene que el accionante no se hace acreedor de este concepto demandado; por cuanto se encuentra activo en la sede de la accionada y no ha dejado de percibir ningún dinero, ni beneficio, tal como lo demuestran los comprobantes de pagos consignados en el escrito de promoción de pruebas y el cual señala que reproduce.
Niego, rechazo y contradigo que la indemnización demandad por el accionante por el concepto de Daño Moral, por cuanto deberá el juez decidir la procedencia de dichas pretensiones, aplicando la normativa del derecho común y señala la sentencia de la Sala de Casación Social. Caso Hilados Flexión, de fecha 7 de marzo de 2002, donde señala los parámetros a seguir el sentenciador, para la cuantificación del Daño Moral. Solicita la revisión de dichos cálculos estimado por el hoy actor; ya que los mismo se realizaron sin criterios, ni objetivos sujetos a la justicia e imparcialidad, debido a que el accionante se encuentra laborando dentro de la empresa hasta la presente fecha y con las condiciones establecidas por la LOPCYMAT, con un puesto de trabajo acorde a sus condiciones laborales y limitaciones establecidas en la Ley insupra mencionada, brindándole todos los beneficios que un trabajador requiere, por lo que considera que no se ha visto mermada su condición de ingresos a percibir para su vida útil.
Niega y rechaza la estimación planteada por el accionante, en relación al cálculo de la indemnización demandad de conformidad con el articulo 130 numeral 04 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición de Medio Ambiente de Trabajo, señalando que ese monto demandado es incompatible y no relacionado con el solicitado a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Carabobo. Solicita que sea apreciado el cálculo que realiza la mencionada Institución; ya que toma el salario que fue suministrado por el actor , señalando el salario mínimo publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, siendo el salario integral diario de Bs. 24,91.
Solicita que sea apreciada las pruebas consignadas en su oportunidad procesal y apreciada asimismo el escrito de contestación de la demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDADA SOLIDARIA MUNICIPIO VALENCIA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que el Municipio Valencia del Estado Carabobo, estando debidamente notificada, así como cumplidos los lapsos de suspensión establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se aprecia de las actas procesales, que el ente Municipal, no compareció a la audiencia primigenia en el Tribunal de Prima Facie, asimismo que no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. En este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública. De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002). Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela. En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aun cuando la demandada solidaria de autos Municipio Valencia del estado Carabobo no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por las partes, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Y así se decide.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, una vez analizadas las argumentaciones de la parte actora y las defensas opuestas por la accionada FRIGORIFICO INDISTRIAL CARABOBO, C.A, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; es por ello que se considera necesario precisar como hechos no negados por la accionada de autos y por tanto admitidos: la relación de trabajo existente entre ella y el demandante y el tiempo de servicio, así como el accidente laboral acaecido en fecha 14 de noviembre del 2006,en este mismo orden la certificación del accidente y la investigación del accidente de trabajo realizado por los técnicos del INPSASEL, en fecha 11 de junio del 2008 e informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 09/06/2008, ambos suscritos por los técnicos y médicos del mencionado instituto; Y así se decide.
Por tanto, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia en estudio, se circunscriben, en primer lugar, al salario con el que se demandó la indemnización establecida en el artículo 130 ordinal 04 de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la parte actora demanda la cantidad de Bs. 183.474,00, señalando como salario integral la cantidad de Bs. 101,93 , y la parte accionada sostiene que el salario que se utilizó como base de cálculo no era el que devengaba el trabajador al momento en que incurrió el accidente. Así se establece. Surge así la necesidad de destacar, a la luz del criterio sostenido en reiteradas Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba respecto al accidente de origen ocupacional padecido, así como la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que por tanto no incurrió en hecho ilícito. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide. Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la Litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: corre inserta a los folios 167 al folio168, escrito de promoción de pruebas.
PRIMERO:MÉRITO FAVORABLE: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se establece.
SEGUNDO: Ratifica el valor probatorio del recibo de pago marcado B consignado con el libelo de la demanda y el cual corre inserto a los folios 14 del expediente de marras. En esta probanza se puede evidencia que corresponde a la quincena de 25/11/2010 y en el cual se aprecia que el salario diario es de Bs. 74,89, como bien lo ha señalado el actor en su escrito libelar, también se puede leer el nombre de la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A es quien realiza los pagos . Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos: 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
TERCERO:Marcada C. Folio 15 al folio 16Ratifica el valor probatorio del contenido de la certificación de accidente de trabajo, en el cual el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Carabobo, en fecha 25 de noviembre del 2009, certifica Accidente de trabajo el cual ha determinado que el trabajador tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para realizar actividades de alta exigencia física de miembro superior izquierdo tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, así como todo tipo de actividades que impliquen mo0vimientos repetitivos, destrezas manual y cierre del puño completo de mano izquierda. , apreciándose que es una copia certificada de este. En virtud de la contestación de la demandad de la accionada: FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A, en la cual reconoce que el accionante sufrió un accidente y acepta la certificación del INPSASEL, por tanto, habiendo un reconocimiento expreso de lo contenido en esta certificación; esta jugadora le otorga pleno valor probatorio a las presente prueba de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y concatenado con losartículos: 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CUARTO: Informe de accidente de trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, el cual se consignó con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 18 al folio 39 del presente expediente de marras y habiendo un reconocimiento expreso del mencionado informen su contestación y observándose que fue consignado por la parte accionada copia del mismo a los folios 198 al folio 218 del expediente y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, concatenado con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente probanzas. Por tanto considera innecesario la espera del informe del INPSASEL, cuando aquí se encuentra la copia certificada del mismo y la comparecencia del Médico de INPSASEL, también dado que no es un hecho controvertido el informe del accidente laboral, como la certificación del accidente. Así se decide.
QUINTO: Certificado de incapacidad emitido por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los seguros sociales, dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, Hospital Universitario Dr. Ángel Sarralde, marcados con la letra “A a la L”, los cuales cursan a los folios 169 al folio 180 del expediente. Habiendo un reconocimiento expreso del accidente laboral sufrido por la parte actora y dado que estas probanzas son referidas a los días de reposo del accionante por el accidente laboral; esta jugadora le otorga pleno valor probatorio a las presentes pruebas de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
SEXTO: Promovemos y consigna a favor de su representado, informe médico emitido por la Unidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica, marcado con la letra M y asimismo solicito se proceda a solicitar informe a la presente unidad de traumatología y cirugía ortopédica, a los fines que envié certificación del informe médico recibido. Corre inserto a los folios 181 al folio 182 del expediente. Habiendo un reconocimiento expreso del accidente laboral sufrido por la parte actora y dado que estas probanzas son referidas a las terapias del accionante por el accidente laboral; esta jugadora le otorga pleno valor probatorio a las presentes pruebas de conformidad con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo visto la solicitud de informe esta juzgadora observa que no cursa al expediente la respuesta a esta probanza; no obstante visto el reconocimiento del accidente así como las terapias que se realizó, considera innecesario la espera de este informe por cuanto del análisis de las probanzas consignadas por la partes en esta causa, así como la contestación de la demanda, se tiene suficientemente analizada las presente probanza. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A
CAPITULO I: DOCUMENTAL
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tres copias fotostática simple de oficio Nª 000170 de fecha 02 de febrero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirigido al actor , contentivo del cálculo de indemnización de accidente laboral del solicitante en donde se puede evidenciar el salario integral el cual lo calcula el ente de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indicando que el accionante suministro , percibiendo como salario base para la fecha de la ocurrencia del accidente laboral el salario mínimo publicado en gaceta oficial Nª 38.426 de fecha 28 de abril del 2006. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a impugnar, la presente probanza por cuanto es copia simple; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tres copias fotostáticas simplesy las cuales cursan a los folios 192 al folio 194 y las cuales son Planilla de póliza de seguro Nª 49-220064, emitida por Seguros Caracas, denominada Parte Alta de fecha 16/11/2006, donde se verifica los datos del accionante, lesiones o afecciones sufridas por este y su ingreso en la Clínica Santa Mónica para intervención quirúrgica. Planilla denominada Descripción de Pago emitida por Seguros Caracas, donde se verifica como beneficiario al actor, planilla denominada recibo de finiquito Nª 386887, emitida por Seguros Carcas, donde se verifica como cliente a la accionada del caso de marra. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a impugnar, la presente probanza por cuanto es copia simple; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tres copias fotostáticas simples y las cuales cursan a los folios 195 al folio 1997 y las cuales son nómina de trabajadores obreros de la accionada, donde se evidencia al actor como trabajador activo; copia simple certificada de vacaciones de fecha 05 de marzo del 2013, suscrita por el accionante por vacaciones vencidas en fecha 14/02/2013. En la audiencia de juicio la parte accionante procede a impugnar, la presente probanza por cuanto es copia simple; por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, liquidación de vacaciones correspondientes al periodo del 2012-2013 y, con firma del trabajador y sello de la accionada En la audiencia de juicio la parte accionante procede a impugnar, la presente probanza por cuanto es copia simple; por tanto este tribunal; observa que no es una copia simple, sino una original. En tal sentido resulta oportuno citar el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se dispone:
“Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (…Omissis…)
Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.” (Fin de la cita).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, contempla es sus artículos 444 lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Fin de la cita).
Así las cosas, una vez plasmadas las normas de utilizadas, para la valoración de la pruebas a tenor del derecho procesal laboral y civil es, menester señalar la siguiente consideración. Se tiene que la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto, por lo que basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de mérito se deniegue el derecho (como sucede con la acción), es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
En este mismo orden, la impugnación se manifiesta como el "poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso, siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado.
Ahora bien, para observar lo relativo al desconocimiento hay que ahondar en lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y Código de Procedimiento Civil, de los que se colige que si bien las documentales pueden ser producidas no sólo en originales, sino en copias simples o cualquier otro medio, estas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que sean impugnadas y su certeza no pueda demostrarse o contrastarse presentando las originales de estas; siempre esto por tratarse de reproducciones y no de originales; caso contrario cuando se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo. En tal sentido, cabe citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativo, sentencia N° 00740, del 27/05/2009, con relación al valor probatorio de documentales aportadas a los procesos en copias simples, reiterando para ello dispuesto en sentencia de esa misma Sala, en sentencia Nº 00647 de fecha 15 de marzo de 2006, que expone lo siguiente:
“…Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Fin de la cita y resaltado de este Tribunal).
De lo explanado up supra, se desgaja que diferencia entre la impugnación y el desconocimiento documental en stricto sensu, estriba en que la primera se circunscribe a atacar documentales producidas en copias fotostáticas simples, mientras que los documentos producidos o llevados al proceso en originales deban ser atacados con el desconocimiento, ello en razón que tal medido de recaer sobre la contenido y firma plasmada en la misma. Por lo antes expuestos esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con losartículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se decide.
Promueve de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en 20 folios útiles informe de investigación del accidente de trabajo, emanado del INPSASEL. En virtud que esta probanza también fue consignada por la parte accionante, el cual se consignó con el libelo de la demanda y corre inserto a los folios 18 al folio 39 del presente expediente de marras y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, concatenado con los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente probanzas. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME: solicita de conformidad al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de informe a la Dirección Estadal de los Trabajadores de Carabobo, con la finalidad que informe: 1. Si en fecha 02 de febrero del 2012, emitieron oficio Nª000170 dirigido al accionante de autos, correspondiente al cálculo de indemnización al actor. 2. Expedir copia certificada del oficio antes mencionado. 3.- Se sirva expedir copia certificada de informe de investigación de accidente de fecha 11/06/2008, conforme al accidente laboral sufrido por el accionante. Copia certificada de informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 09/06/2008. El día y hora de la presente audiencia de juicio no constaban las resultas de los particulares solicitados, por la parte accionada. En este sentido, tampoco se evidencia diligencia suscrita por la accionada impulsando la presente probanza. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA “ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA.
NO CONSIGNO LAS PRUEBAS LA DEMNANDAD SOLIDARIA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, se reitera que el aspecto central del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora radica en determinar la responsabilidad de las accionadas en relación al accidente de trabajo sufrido por el demandante y que ha sido Certificado por el Organismo competente (I.N.P.S.A.S.E.L.). Al respecto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento. Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define en su artículo 69 al accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”; y amplía en su aparte y numeral 1, que serán igualmente accidentes de trabajo, la lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos o mecánicos, entre otros. En este sentido, para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, como una relación de causalidad producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento o a un riesgo especial al cual haya sido sometido el trabajador. En este orden, se reitera igualmente que la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; y que, en observancia a los Principios que rigen la materia procesal que nos ocupa, esta Juzgadora no puede desplegar una actividad probatoria en ejercicio excesivo de las facultades que le otorgan las normas adjetivas, por lo que las conclusiones a las cuales se ha llegado en el juicio en examen, se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva; y todo ello se traduce en el cumplimiento del artículo 243 de nuestra ley adjetiva civil, que preceptúa de forma taxativa los requisitos que debe contener toda sentencia dictada por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, visto el cúmulo probatorio de autos, en especial atención al mandato contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas; establece el Tribunal que al analizar el trabajo prestado (Obrero General) y el Accidente de Trabajo Certificado por el Organismo Competente que le ocasionó al accionante del caso de marras, que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades de destreza manuales tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetitivas y actividades que ameriten aprehensión con la Mano Izquierda; se ha arribado a la conclusión que en el caso sub examine se encuentra establecida la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y su padecimiento orgánico, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, es decir, que las condiciones en que se prestaba el servicio sí constituyeron la causa directa de la patología sufrida por el actor, amen que admitió la accionada lo declarado en el informe del accidente de trabajo. Así se decide.
MONTOS DECLARADOS IMPROCEDENTES:
1. INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO .Demanda el accionante la cancelación de la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 564), que establece el pago de 15 salarios mínimos para el momento de la demanda . Al respecto, indica el Tribunal, que la Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aun cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL JOSEFINA NARANJO ROJAS, contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció: “(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)” Destacado del Tribunal. En consecuencia, acogiendo los criterios antes indicados y en virtud de la probanza consignada a los autos por el accionante referida a que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (IVSS),era quien le otorgaba los reposos que cursan a los autos, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), correspondiéndole así al Organismo cancelar las referidas Indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Así se decide.
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CONCEPTOS DECLARADOSPROCEDENTES
2. INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO
Demanda el accionante el pago de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, del referido texto normativo, calculada sobre el salario integral, a razón de no menos de 02 años, ni más de 05 años, contados por días continuos multiplicados por 365 días cada uno, resultando 1.800 días que multiplicados por Bs. 101,93 arrojan la cantidad de Bs. 183.474,00 por este concepto. A fin de pronunciarse sobre lo peticionado, señala esta Juzgadora de Primera Instancia que la responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas. En la causa que nos ocupa, concluye el Tribunal que la indemnización es PROCEDENTE, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, a través de notificaciones de riesgos de carácter específico respecto a sus funciones como Obrero General; asimismo no demostró que le haya sido entregado equipo de protección idóneo conforme a sus actividades; tales como guantes, fajas, entre otros; ni que se haya dictado charlas o cursos de inducción respecto a los posibles riesgos; ello, aunado a que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador padece DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE producto de ACCIDENTE DE TRABAJO; lo que a todas luces deviene en que se demostró la negligencia del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la falta de dotación de equipos de seguridad adecuados, la ausencia de inducción respecto a la función cumplida; y por ende queda establecida la ocurrencia del HECHO ILÍCITO, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en dicho texto legal. Siendo ello así, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora ajustado a derecho condenar en base a cinco (05) años, a saber: 05años x 365 días cada uno = 1.800 días x Bs. 24,91 (salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior al momento de ocurrir el accidente como bien lo prevé la norma) = Bs. 44.838,00. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
3. LUCRO CESANTE Reclama el accionante la indemnización por daño civil, “como consecuencia del hecho dañoso de la cosa inanimada que está bajo la guarda del empleador, de conformidad con lo previsto en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, por cuanto su actividad se desarrolló en un ambiente inseguro, riesgoso, peligroso, que atentaba y se cristalizó con el infortunio laboral que sufrió, bajo la mirada indiferente del guardián de la cosa”. El concepto reclamado, se conceptualiza, conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor Manuel Ossorio (1.986), como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. Ahora bien, es deber del Juez, a fin de acordar el Lucro Cesante, verificar, en primer lugar, la ocurrencia del acto antijurídico, que deviene en el hecho ilícito, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, decidiendo así la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común. Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en reiteradas oportunidades que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono, es decir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
En este orden de ideas, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes, con lo cual se comprobó que la accionada incumplió con el deber de brindar al trabajador un ambiente laboral seguro, siendo esas condiciones inseguras las que provocaron el acaecimiento del infortunio laboral que se señala en el presente proceso, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos constitutivos del hecho ilícito, por lo que esta Juzgadora de Primera Instancia declara PROCEDENTE la reclamación por concepto de LUCRO CESANTE, como DAÑO MATERIAL, fundamentado en el artículo 1.273 del Código Civil en concordancia con el Parágrafo Cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual se cuantifica en la cantidad de Bs.808.812 tomando en cuenta los componentes siguientes: 1) Que el ciudadano Máximo Antonio Gil Rivas nació el 18 de Noviembre de 1980, conforme consta a la cedula de identidad . Que riela al folio 13 del expediente, razón por la cual se advierte que tiene a la fecha 30 años de edad; 2) Que su vida útil laboral como hombre, conforme a Jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal es hasta los sesenta (60) años de edad. Por tanto, resultando una diferencia de 30 años, que se multiplican por 365 días cada uno, para un total de 10.800 días x Bs.74, 89 (salario diario), operación aritmética que totaliza la cantidad de Bs. 808.812. Así se decide.
4. DAÑO MORAL El demandante solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del infortunio laboral derivado de la prestación de sus servicios. Indica el Tribunal que, en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de los trabajadores, compensarlos por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de los patronos que no toman las medidas adecuadas en procura de la seguridad y la salud de los trabajadores que conforman la fuerza productiva. En este sentido, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por Nuestro Máximo Tribunal sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, aun cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa el accidente de trabajo- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro. Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado en reiterados fallos, que en virtud de la satisfacción del interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que establece la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se han visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño. Asimismo, ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal, que debe el Juez analizar y razonar todos y cada uno de los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borra el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión. Se citan al efecto sentencia Nº 1788 de fecha 09/12/2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora) y sentencia N° 1022 de fecha 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz. En este orden de ideas, se declara PROCEDENTE la indemnización por DAÑO MORAL y pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a sentencia del 03/11/2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para tarifar el Daño Moral, a saber: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.), CERTIFICÓ ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE , que produce en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para actividades de destreza manuales tales como: levantar, halar, empujar cargas a repetitivas y actividades que IMPLIQUEN MOVIMIENTOS REPETITIVOS, DESTREZA MANUAL Y CIERRE DEL PUÑO COMPLETO DE MANO IZQUIERDA b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la accionada no efectuó una notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados y relacionados con las funciones ejercidas, tales como guantes; y que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones disergonómicas en que laboró el reclamante.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño que padece.
d) Grado de educación y cultura; posición social y económica del reclamante. No se demostró que tenga profesión universitaria, por lo que se concluye que se trata de obrero con escasos recursos económicos.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la accionada inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cumplió con el deber de otorgar y cancelar las vacaciones respectivas, elemento éste último que contribuye a la salud del trabajador.
f) Capacidad económica de la accionada. Se evidencia que se trata de Instituto Autónomo de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. El trabajador sufrió la amputación del dedo pulgar izquierdo, lo que limita su destreza manual para levantar, halar, empujar cargas y efectuar actividades que ameriten aprehensión; en consecuencia, se concluye en la imposibilidad de que el actor recupere su dedo; por lo cual la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se toma como base la decisión contenida en sentencia N° 1022 del 01/07/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en la que se trató un caso similar (un trabajador que sufrió la amputación del dedo medio de la mano derecha, a nivel de la falange distal).
Por lo que, observando de igual modo este Tribunal, que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por el accidente de trabajo sufrido, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral; y con base a los parámetros ut supra analizados, este Tribunal considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Bs. 10.000,00, conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.
Demanda de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano el cual establece una reparación o indemnización en caso de lesión corporal el cual estipulo en Bs. 20.000,00. Este Tribunal, observa que Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.). Finalmente, se transcribe parte de la mencionada sentencia:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. (...).
En este orden de ideas, set tiene que la accionada en su contestación de la demanda no negó el presente concepto demandado, más bien reconoce que ciertamente ha incumplido con la normativa vigente en materia de LOPCYMAT, como bien se ha analizado en el material probatorio, como en los fundamentos de derecho en la presente motiva; por tanto acuerda el presente concepto demandado el cual estipulo el accionante en la cantidad de Bs. 20.000,00 y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la demandada solidariamente, el Tribunal constata, que tanto a los folios 134 al folio 142; como a los folios 157 al 158 del expediente; cursa GACETA MUNICIPAL DE VALENCIA, de fecha 23 de septiembre de 2011, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA , en uso de sus atribuciones legales; que se analiza conforme al principio iure novit curia, dejándose establecido, entre otros aspectos, que tiene como finalidad la vigilancia, actuación y control de las actividades relativas a la materia de la competencia municipal establecidas en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las demás que sean propias de la vida local y las que le atribuyan otras leyes, Ordenanzas y actos administrativos emanados de las autoridades Municipales; y que funcionará , con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal. Y por tanto, al adminicularse esta normativa, con las documentales cursantes en autos y que fueron debidamente analizadas y valoradas, se constata que la prestación personal del servicio del ACCIONANTE lo fue directamente con la demandada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A y no con la co-demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; en razón de lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAXIMO ANTONIO GIL RIVAS, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra del FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAXIMO ANTONIO GIL RIVAS, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, como se hará más adelante. Así se decide.
En este orden, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 883.650,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; y que la accionada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A deberá pagar al trabajador hoy accionante ciudadano AMAXIMO ANTONIO GIL RIVAS. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria solicitada respecto a las cantidades condenadas a pagar, finalmente, se advierte que en materia de infortunios laborales la indexación sólo es procedente en relación a los montos acordados por concepto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva y así se ordena se proceda a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal Undecimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines que proceda con los cálculos de los conceptos acordados para la indemnización de responsabilidad subjetiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano MAXIMO ANTONIO GIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 7.133.734, contra FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A. y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora un total de OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEICIENTOS CINCENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 883.650,00); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo; y que la accionada FRIGORIFICO INDUSTRIAL CARABOBO, C.A deberá pagar al trabajador hoy accionante ciudadano AMAXIMO ANTONIO GIL RIVAS, por los conceptos detallados en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano MAXIMO ANTONIO GIL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V- 7.133.734, contra MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO
. TERCERO: No proceden las costas en atención a que no hubo un vencimiento total de la presente demanda.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Síndico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el cinco (05°) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG.CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
LA SECRETARIA,
ABG
En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
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