REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 marzo de 2014
203º y 154º
EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000305
DEMANDANTE: FERRETERIA EPA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1988, bajo el No. 41, Tomo 33-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: LILIANA SALAZAR, ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MOFRALES BAE, VLADIMIR VILLLALBA RODRIGUEZ, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO POMARICO, IDA CANELON MONTILLAQ, ARTURO VERA VILLAVICENCIO y ANALI THEN MEJIAS; IPSA Nº 5.537, 13.122, 54.401, 61.227, 88.244, 102.448, 121.528 y 133.860 (folios 19-27). JOSE ERNESTO HERNANDEZ BIZOT, ANGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIERREZ, HADILLI FUADI GOZZAONI RODRIGUEZ y EVELYN DEL VALLE PEREZ ROJAS, IPSA Nº 117.738, 117.160, 1456.287, 121.230 y 91.484 (folios 106-112). DANIELA AREVALO, DANIELA SEDES CABRERA, ILYANA CAROLINA LEON TORO y GERARDO GASCON, IPSA Nº 129.882, 89.504, 171.696 y 171.695 (folios 177-182)
DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 821-2010 de fecha 25 de enero de 2011 en el expediente No. 080-2010-06-00463 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 21 de febrero de 2011 fue presentada por la abogada IDA CANELON MONTILLA inscrita en el IPSA bajo el No. 102.448 Escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 821-2010 de fecha 25 de enero de 2011 en el expediente No. 080-2010-06-00463 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; que fue recibida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 25 de febrero de 2011.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2011 fue admitido el recurso de nulidad y se ordenó la citación al Jefe de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, a la Procuradora General de la República, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia Estado Carabobo (folios 76-83).
En fecha 28 de abril de 2011 el alguacil del Juzgado Superior informó la notificación efectiva a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Corre a los folios 93-94 la notificación practicada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; a los folios 96-97 la notificación practicada a la Procuradora General de la República y al folio 101, la notificación practicada al Fiscal Octogésimo Primero a nivel nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 03 de octubre de 2011 se celebró la audiencia, en la cual la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó a los autos.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, abogado JOSE GREGORIO MADRIZ DIAZ (folio 142), ordenándose la notificación de las partes intervinientes.
En decisión de fecha 13 de agosto de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Norte, declaró la incompetencia sobrevenida y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 151-157)
En fecha 25 de septiembre de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) oficio No. 13897 de fecha 13/08/2012 mediante el cual remite expediente No. 13.897 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa Nº 821-2010 de fecha 25 de enero de 2011 en el expediente No. 080-2010-06-00463 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo; al cual se le asignó el No. GP02-N-2012-000305.
Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 25 de septiembre de 2012, impulsándose la causa a través de la notificación de las partes.
En fecha 11 de marzo de 2014 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por el abogado GERARDO GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.695, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa de efectos particulares Nº Nº 821-2010 de fecha 25 de enero de 2011 en el expediente No. 080-2010-06-00463 emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:
“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).
En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, corre al folio 86 y siguientes poder otorgado al abogado GERARDO GASCON, suficientemente identificado, con facultad expresa para desistir, como coapoderado judicial de la parte recurrente.
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.
Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE RECURRENTE, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la independencia y 154° de la federación.
La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.).
La Secretaria,
ABG. DAYANA TOVAR
GP02-N-2012-000305
14/03/2013
eg/dc
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