REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de marzo de 2014
203° y 155°


ASUNTO: GP02-S-2014-000003

PARTE ACTORA: JUAN GREGORIO MENA, GUMERSINDO CARAVALLO Y DOUGLAS LLOVERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9388313, 7.022112 y 9530592, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: JHOAN GREGORIO LINARES PERAZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.778.

PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS MORENO. Titular la de la Cédula de Identidad N° 4457524.

APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITA

MOTIVO: ACCION DE TUTELA SINDICAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


En fecha 07 de enero de 2014, el abogado JHOAN GREGORIO LINARES PERAZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.778, procediendo en su carácter de defensor privado y en representación de los ciudadanos JUAN GREGORIO MENA, GUMERSINDO CARAVALLO Y DOUGLAS LLOVERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9388313, 7.022112 y 9530592, respectivamente a presentar escrito de ACCION DE TUTELA SINDICAL (sin poder), quedando asignado a este Juzgado.

En fecha 08 de enero de 2014, se le dio entrada al presente escrito, y estando dentro del lapso legal para su admisión este Juzgado observa:

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal se abstiene de admitir la presente ACCION DE TUTELA SINDICAL por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a la parte actora subsanar en los siguientes términos, cito:

…”.. Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Actora debe:

 Precise el objeto de la pretensión
 Señale la fundación legal de su petitorio
 Señale la condición y la dirección de la parte Demandada
 Consignar copia de la Nulidad, solicitud o procedencia administrativa a que hace mención en su escrito
 Señale si ha instaurado reclamación por otra vía distinta a ésta

consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique, caso contrario se declarará INADMISIBLE la Solicitud, Así mismo se advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo. Expídase Boleta de Notificación, a los fines de la notificación ordenada…”…. Fin de la cita.

Consta al folio 18, diligencia suscrita por el alguacil en fecha 10 de febrero de 2014, en la cual informa que la notificación de la parte demanda resulto negativa.

En fecha 20 de marzo de 2014, comparecen los ciudadanos JUAN GREGORIO MENA, GUMERSINDO CARAVALLO Y DOUGLAS LLOVERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9388313, 7.022112 y 9530592, respectivamente, a presentar escrito de subsanación, asistido por el abogado: el abogado JHOAN GREGORIO LINARES PERAZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.778. De igual manera consignan escrito de pruebas el cual se observa no esta firmado por ninguno de los demandantes.

Así las cosas este Juzgadora observa que el presente escrito de ACCION DE TUTELA SINDICAL, fue interpuesta por el abogado JHOAN GREGORIO LINARES PERAZA, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.778 quien se subrogo la cualidad de defensor privado de los demandantes, cualidad esta que no esta acreditada en auto.

De igual manera este Juzgadora observa que si bien es cierto que los demandantes cumplieron con su obligación de subsanar su pretensión, no menos cierto es que no lo hicieron en los términos señalados por este Tribunal en el auto de fecha 13 de enero de 2014, por lo que consecuencialmente, la acción de tutela sindical no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo anterior se declara INADMISIBLE la presente pretensión, y así se decide.

En orden a las consideraciones antes expuestas, y con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE la presente ACCION DE TUTELA SINDICAL incoada por los ciudadanos JUAN GREGORIO MENA, GUMERSINDO CARAVALLO Y DOUGLAS LLOVERA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9388313, 7.022112 y 9530592, respectivamente contra JUAN LUIS MORENO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abg EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA MARTÍNEZ



GP02-S-2014-000003
26/03/2014
EG/DC