REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de marzo de 2014
203° y 155°
EXPEDIENTE: GP02-L- 2013-000618
DEMANDANTE: NAUL MIGUEL MOREJON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.230.612
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654
DEMANDADAS: VENEQUIP, S.A. inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 27 de septiembre de 1997, bajo el No. 46, Tomo 48-A y; ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de abril de 2013, en razón de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano NAUL MIGUEL MOREJON PEREIRA debidamente asistido por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ GUTIERREZ, contra la sociedad de trabajo VENEQUIP S.A. por intermedio de la ASOCIACION COOPERATIVA VALENCAT, R.L. constante de 20 folios sin anexo.
Correspondió su conocimiento en fase preliminar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en decisión de fecha 12 de abril de 2013 se declaró incompetente desde el punto de vista funcional; en auto de fecha 23 de abril de 2013, ordeno la remisión del expediente entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 21 de mayo de 2013, declarando su competencia en fecha 22 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 03 de junio de 2013, éste Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e insta a la parte actora a la corrección del libelo con apercibimiento de perención, librándose la respectiva boleta de notificación.
Comparece el alguacil en fecha 21 de junio de 2013 e informa que la notificación resultó negativa.
Comparece en fecha 20 de marzo de 2014 el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ asistiendo al ciudadano NAUL MIGUEL MOREJON parte actora, y expone:
“…Formalmente DESISTO del procedimiento, sin que ello implique la renuncia a los derechos laborales e indemnizatorios de mi representado, ni la aceptación de pago alguno por parte de la demandada o cualquier otro argumento que pueda expresar la voluntad de mi representado a perturbar sus derechos laborales. Por lo tanto, solicito al Tribunal Homologue el presente desistimiento y ordene el cierre y archivo del expediente que contiene el juicio objeto del presente desistimiento. Es todo…”
Ahora bien en los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a saber:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
ARTICULO 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En razón que el anterior y en virtud de que el desistimiento presentado no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, y que el mismo esta convenido por la parte demandada, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte su aprobación y homologa el mismo teniendo así efectos de cosa juzgada y así se decide.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO formulado por el abogado JOENNY ANTONIO SUAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAUL MIGUEL MOREJON.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha treinta y un días (31) de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:40am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA MARTINEZ.
GP02-L- 2013-000618
EG/dc.
31/03/14
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