REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 6 de Marzo de 2014
203° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CUADERNO SEPARADO
GC01-X-2014-000009.

ASUNTO PRINCIPAL
GP02-N-2014-000001.
RECURRENTE CORPORACION INLACA, C.A.”,

APODERADA JUDICIAL IRIS ZARRAGA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.794.


ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL).

TERCERO INTERESADO MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ (+), titular de la cedula de identidad N° 14.162.775


ASUNTO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes al Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, interpuesto por la Abogada: IRIS ZARRAGA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.794. actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACION INLACA, C.A.”, contra la Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, lo ocurrido al Ciudadano: MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ (Difunto), titular de la cedula de identidad N° 14.162.775, certificado por la medico, YTAMAR VISBAL PEREZ , adscrita a la DIRESAT CARABOBO.

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.014, se admitió el recurso de nulidad, tal y como consta a los folios 73 al 75 del expediente.

En fecha 20 de Febrero de 2.014, la Abogada IRIS ZARRAGA, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.339, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno copia simple del escrito de nulidad y sus recaudos, a los fines de su certificación y se proceda a realizar el pronunciamiento respectivo.

En fecha veinte y uno (21) de febrero de 2014, se agregan las copias para proveer la medida cautelar solicitada.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

Cursa a los Folios 3 al 9, solicitud de medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, específicamente en el CAPITULO I DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCION DE EFECTOS, interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad de comercio CORPORACION INLACA, C. A.”, Abogada IRIS ZARRAGA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 142.794., en los siguientes términos:
Cito “…. En la consulta de Medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (Inpsasel) se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº 14.162.775, quien laboro para la empresa CORPORACION INLACA, C.A., …………. , desempeñando el cargo de AYUDANTE GENERAL, el cual sufrió Accidente de Trabajo el 22/10/2012, ……….donde se constato que los hechos se sucedieron el día 22/10/2012, día lunes 3:30 p.m, cuando el trabajador se dirigía a la planta en el departamento de recursos humanos de la empresa antes mencionada a entregar justificativo por el fallecimiento de un familiar (hermana) se le informo que le correspondía mas días de permiso, el mismo procedió a retirarse de la planta utilizando como medio de transporte una moto, y en el mismo procedió a retirarse de la planta utilizando como medio de transporte, y en el trayecto hacia su casa fue impactado por un vehiculo causándole la muerte instantáneamente ……….
Del citado extracto del acto administrativo impugnado , cuya suspensión de efectos se solicita, se observa que el accidente de transito que ocasiono la muerte al extrabajador, fue calificado como Accidente de Trabajo, o lo que ha sido denominado por la jurisprudencia patria como Accidente Intinere, sin haberse cumplido los requisitos determinantes de la naturaleza de este tipo de accidentes como la concordancia cronológica y concordancia Topográfica ……….
………..En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos………….
La presunción del buen derecho……de CORPORACION INLACA, C.A”,…. Emerge en primer lugar de que en la investigación del accidente que dio origen a la certificación del accidente de trabajo como intiniri y que supuestamente le ocasionó la muerte a MILAGROS VILLEGAS, que por esta vía se impugna , le fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que en la ejecución de la investigación según orden de trabajo Nº CAR-13-0079, de fecha 04 de febrero de 2013, no se le permitió…. Ejercer el derecho a la defenderse.

Además de ello, el extrabajador para el momento de la ocurrencia del accidente de transito no se encontraba prestando servicios , sino por el contrario , la relación de trabajo estaba suspendida ya que para la fecha, se encontraba disfrutando de un permiso por muerte de familiar, establecido en la cláusula 84 de la convención Colectiva de Trabajo vigente de Corporación Inlaca C. A, Planta Valencia…………………………

Periculum in Mora y Periculum Damni………

Periculum in Mora se concreta en la “ infructuosidad del fallo “ que debe dictarse en el procedimiento principal ………….
………la medida debe acordarse por ser ella lo menos perjudicial posible, y por no resultar la parte contra quien obre la certificación objeto de esta nulidad afectada irreparablemente, al comenzar como en efecto comenzó a darle curso a una demanda por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera instancia de Mediación y sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyo monto demandado por concepto de Indemnización por el presunto accidente laboral es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CATORCE BOLIVARES (BS 651.014,00)……………….

El Periculum in mora, surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, de ser ejecutado forzosamente por la Administración de justicia, aun después de admitida la presente demanda…….. soportando los costos que ello implicaría en dinero y tiempo, para obtener el resarcimiento de las indemnizaciones mal pagadas que pudieran proceder como consecuencia de esta certificación afectada de nulidad………” fin de la cita



CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, resulta necesario señalar lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece cito:

“…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de Trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…” Fin de la cita.

El presente RECURSO DE NULIDAD es CONTRA LA Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). Certificado por la medico, YTAMAR VISBAL PEREZ, mediante la cual certifico Cito “…. Que se trata de Accidente de Trabajo que le ocasiona al trabajador la MUERTE….” Fin de la cita

Este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en expediente Nº AA10-L-2007-00153, caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A, en la cual se determino la Competencia de los Tribunales Superiores Laborales para conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y la misma fue ratificada en fecha diez (10) de Agosto de 2.011, sala especial Segunda, con la ponencia de la Magistrado JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO sentencia Nº 20 exp. 2008-00061, caso PRIDE INTERNACIONAL C.A; y en ese mismo sentido la ratifica la SALA PLENA, SALA ESPECIAL SEGUNDA, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, CASO, GARGILL DE VENEZUELA, S.R.L de fecha diez (10) de Agosto del año 2.011, Expediente Nº AA10-L-2008-000191.

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

 Marcada “A” riela al folio 10, del cuaderno separado Convención Colectiva de trabajo de la sociedad de comercio CORPORACION INLACA, C.A.” planta valencia 2011-2013, quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social entre ellas sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso : Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE APRECIA


Marcada “B” riela a los folios 11 al 51 copia certificada del expediente Nº GP02-K-2013-000014, que cursa por ante el tribunal Quinto de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, motivo: Pago de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo. ASI SE APRECIA


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos de la Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013, emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL). mediante el cual la medico , certifica lo ocurrido al ciudadano MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ (+) Como accidente laboral que le ocasiono la muerte.

Para el análisis de la medida cautelar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así las cosas, las medidas cautelares son instrumentos que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

A tales efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que el tribunal de Oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares y asimismo la Ley In comento regula en su Capitulo V el Procedimiento de la Medidas Cautelares en sus articulados del 103 al 106 el Procedimiento a cumplir, en este sentido, se debe hacer alusión al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa, que establece que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Es así, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de Mayo del 2.006, caso Antonio María Marquiegui Candina, señaló lo siguiente:
Cito…..
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. Fin de la cita.

La solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

Igualmente debe señalarse que para acordar cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. Que haya riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Y por ultimo, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que esté presente el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Además, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos; sólo así podrá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida preventiva solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente; pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.

Por lo cual esta juzgadora pasa a examinar si en el caso de marras, los presupuestos que configuran la norma se encuentran presentes de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, y a tal efecto pasa a analizar, en primer término si en el caso bajo estudio se configura el fumus bonis iuris, y el periculum in mora, verificados de las argumentaciones y recaudos acompañados por la solicitante de la medida, los cuales no se presumen sino que deben manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, por lo que se puede concluir que, se puede constatar de los autos el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida.

A juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran cubiertos los extremos establecidos por el legislador, resulta PROCEDENTE la petición de suspensión de los efectos de la Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, lo ocurrido al Ciudadano: MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ (+), titular de la cedula de identidad N° 14.162.775, certificado por la medico, YTAMAR VISBAL PEREZ adscrita a la DIRESAT CARABOBO, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013 emanada de la DIRESAT, CARABOBO, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual se certifica como ACCIDENTE DE TRABAJO, lo ocurrido al Ciudadano: MILAGROS JOSE VILLEGAS HERNANDEZ (+), titular de la cedula de identidad N° 14.162.775, certificado por la medico, YTAMAR VISBAL PEREZ , adscrita a la DIRESAT CARABOBO.

SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar, se SUSPENDEN los efectos de la Certificación Nº 209-13 de fecha 23 de Mayo de 2.013 emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y Seguridad Laboral (INPSASEL), hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.


TERCERO: Notifíquese a la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud, y seguridad laboral (INPSASEL), de la presente medida cautelar.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12: 00 m .


ABG. LOREDANA MASSARONI
LA SECRETARIA

YSDF/LM /ysr