REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 24 de febrero de 2014 (folio 44), fueron recibidas las presentes actuaciones con ocasión de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014 (folios 29 al 40), quien con fundamento en los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.944.293, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra la providencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia de fecha 10 de enero de 2014 (folio 53), en el juicio que por resolución de contrato y cobro de bolívares, es seguido en su contra por los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ RAMÍREZ y NANCY CARRERO SÁNCHEZ.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014 (folio 44), se le dio entrada y, vista la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2014 (folios 45 al 48), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 y 2013-0006, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709; asimismo, acordó solicitar mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado, con vista al Libro Diario, de los días de despacho transcurridos desde el 21 de enero de 2014, fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta la fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho. Finalmente instó a la parte recurrente para que consignara copia certificada de las siguientes actuaciones: 1. De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de enero de 2014; 2. Diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación, de fecha 20 de enero de 2014; 3. Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el juzgado de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso, o, desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2014 y 4. De la providencia mediante la cual el referido Juzgado, negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, dictada en fecha 21 de enero de 2014, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha del referido auto, advirtiéndole que de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado supra.

Obra al folio 49, oficio número 0480-085-14, mediante el cual este Tribunal solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo pormenorizado, con vista al Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado desde el 21 de enero de 2014 (exclusive), fecha en que se dictó el auto recurrido, hasta el 30 de enero de 2014 (inclusive) fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho.

Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 (folio 50), el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, en su carácter de recurrente de hecho, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 23.709, consignó copia certificada de actuaciones que obran agregadas al Expediente Nº 0023-2013 de la nomenclatura del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales se describen a continuación:
1) Providencia de fecha 10 de enero de 2014, mediante la cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de cinco (05) días de despacho, para el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado por las partes en fecha 27 de mayo de 2013, el cual fue ratificado en fecha 13 de agosto de 2003, y homologado en fecha 17 de septiembre de 2013 (folio 53).
2) Diligencia de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la providencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 54).
3) Auto de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión del recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, contra la providencia dictada en fecha 10 de enero de 2014, por considerar que se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite (folio 55).
4) Auto de fecha 14 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dejó constancia que desde el día 10 de enero de 2014 exclusive, fecha en que se dictó el auto apelado, hasta el día 20 de enero de 2014 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación, transcurrieron por ante este Juzgado cinco (05) días de despacho (folio 58).

Se evidencia al folio 61, oficio número 0153-2014, de fecha 17 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo del conocimiento de esta Alzada, que desde el día 21 de enero de 2014 exclusive, hasta el 30 de enero de 2014 inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

ÚNICO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurrente, en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido (folio 61).

b) Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela al folio 53 del presente expediente.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 54, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 20 de enero de 2014, mediante la cual el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 55, obra agregada copia certificada del auto de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual el a quo negó la admisión del recurso de apelación, interpuesto por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, parte demandada.

e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente.

En relación con este presupuesto, que condiciona la admisibilidad del recurso de hecho sub examine, observa esta Alzada:

De las actuaciones procesales, muy específicamente la que obra al folio 58, se observa el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 10 de enero de 2014, exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el día 20 de enero de 2014, inclusive, fecha en que se formuló la apelación declarada inadmisible, del cual se evidencia que transcurrieron cinco (05) días de despacho.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que el juicio que dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho, tiene por motivo la resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, consistente en un local comercial ubicado en la Avenida 5 Zerpa, número 5-02, Sector Belén, Jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, incoado por los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ RAMÍREZ y NANCY CARRERO SÁNCHEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, cuyo trámite, como cualquier otra acción derivada de las relaciones arrendaticias de inmuebles que no están destinados a viviendas, encuentra amparo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, específicamente en el artículo 33, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura del dispositivo legal supra transcrito, resulta claro para quien decide, que se sustanciará por la vía del procedimiento breve, regulado por las disposiciones contenidas en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acción derivada de una relación arrendaticia de inmuebles que no estén destinados a vivienda.

Así, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La cuantía establecida en este dispositivo legal fue modificada por efecto de la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2, resolvió:

“(Omissis):…
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De modo que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 891 adjetivo, en armonía con el artículo 2 de la resolución supra citada, de la sentencia dictada en el procedimiento breve se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

En consecuencia, no habiendo sido ejercido el recurso de apelación, dentro del lapso de tres (03) días previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta del cómputo efectuado por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que obra al folio 58, considera quien decide, que por ser dicho lapso preclusivo -el cual expiró el día 15 de marzo de 2014- feneció inexorablemente para el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, en su condición de parte demandada-recurrente de hecho, el derecho para el ejercicio del recurso de apelación, el cual resulta extemporáneo por tardío. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, y por cuanto se verificó que el recurrente de hecho, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, no ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente, considera esta Superioridad, que no habiendo sido satisfechos los presupuestos que determinan la admisibilidad del recurso de hecho sub examine el mismo deviene en inadmisible, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho presentado en fecha 30 de enero de 2014, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO, debidamente asistido por el abogado JUAN EFRAÍN CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado con el número 23.709, contra el auto de fecha 21 de enero de 2014, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la providencia de fecha 10 de enero de 2014, en el juicio seguido por los ciudadanos PABLO GONZÁLEZ RAMÍREZ y NANCY CARRERO SÁNCHEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO RIVERO.

SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014).-

203º y 155º




Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,

Exp. 6024.- María Auxiliadora Sosa Gil