REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA

En el día de hoy, jueves seis (06) de marzo del año dos mil catorce (06/03/14), siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10p.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro I, Titulo IV, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en un inmueble indicado por la parte ejecutante, consistente en una casa para habitación sin número de identificación, ubicado en el sector Los Barbechos de la población de Bailadores del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en compañía y a solicitud de la parte demandante en esta causa, representada por el ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, cedulado con el numero V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 76.425, quien actuando como Apoderado Judicial del ciudadano YORDAN JESUS MENDEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.771.311, solicitó el traslado y constitución del Tribunal, lo cual fue acordado en autos para el día de hoy, a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo decretada y ordenada por este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN es sustanciado en el Expediente Nº C-2014-001 de la nomenclatura interna correspondiente a este tribunal, incoado por el ciudadano YORDAN JESUS MENDEZ ROSALES, asistido por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, ambos ya identificados, en contra de la parte demandada, representada por la ciudadana YURBI MARILI ARELLANO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el número V-20.217.316, en su carácter de deudor principal y obligado necesario de un instrumento mercantil (cheque) fundamento de la acción. Una vez constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas en el lugar señalado por la parte ejecutante fuimos atendidos por la ciudadana YURBI MARILI ARELLANO RAMIREZ, ya identificada, a quien el ciudadano Juez procedió a notificarle de la misión del Tribunal, quien manifestó que vive en compañía de su esposo el ciudadano RENZO JOSE ROJAS ARJONA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el numero V-20.394.438, desde hace siete meses en el inmueble donde el tribunal está constituido, y quien se encuentra presente en este acto; seguidamente le fue leído el decreto de la medida de embargo preventivo en su integridad e igualmente se le informó que podía llamar a un abogado de su confianza para que le asista en el acto, así como también a terceros con interés legítimo y directo en la ejecución y materialización de la presente medida de embargo preventivo, y estos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna; establecido esto, se le concede a la notificada y demandada un lapso de tiempo de treinta minutos (30 min.), el cual es conferido tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, donde existen bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Siendo las doce horas y treinta minutos post meridiem (12:30pm), se hizo presente en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el numero V-12.354.208, debidamente inscrito en el Inpreabogado con el número 103.340 y domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, a fin de asistir a la notificada y demandada, la ciudadana YURBI MARILI ARELLANO RAMIREZ, ya identificada. Se deja constancia que en este acto y en el lugar donde el tribunal está constituido se encuentran presentes los funcionarios policiales JUAN EDUARDO MARQUEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Numero V-20.395.707, Oficial adscrito al CCP número 14 de la población de Bailadores; Y el Oficial SERVIO ANTULIO MORA MORA, cedulado con el numero V-17.323.787, adscrito al mismo departamento policial; Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de la presente medida de embargo, y además, se le haya garantizado el derecho a la defensa a la notificada y parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, para lo cual, el ciudadano Juez Ejecutor instó a las partes a los fines de que puedan conversar y alcancen una conciliación, mediación o cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos por ser admisible en cualquier grado y estado de la causa y antes de la materialización de la medida de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encuentra el lapso otorgado tanto para garantizar el uso de derecho a la defensa como el de la conciliación, el Tribunal le concede la palabra al abogado y Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, ya identificado, quien expuso: “Solicito a este honorable Tribunal Ejecutor de Medidas sea materializada la medida de embargo preventivo sobre los siguientes bienes muebles: UN (01) EQUIPO DE SONIDO MARCA SONY; UNA (01) MESA DE COMEDOR DE VIDRIO CON SUS SEIS (06) SILLAS; UN (01) CEIBO DE MADERA Y VIDRIO; UN (01) TELEVISOR MARCA PREMIUM DE 40 PULGADAS PANTALLA PLANA; UNA (01) CAMA KING SAY CON SU RESPECTIVO JUEGO DE MUEBLES; es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada representada por la ciudadana YURBI MARILI ARELLANO RAMIREZ, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, ambos ya identificados, quien concedido como le fue expuso: “Me opongo a la medida solicitada en vista de que el protesto de fecha 05 de diciembre de 2013 realizado por la ciudadana Registradora de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Mérida, manifiesta que se traslado al banco por solicitud realizada por el aquí demandante asistido por el abogado Jorge Guillermo Arellano Contreras, ya identificado, y se constituyeron en el Banco Sofitasa de la población de Bailadores y realizaron dicho protesto, ahora bien, solicito al tribunal verifique que al vuelto del folio siete (07) no está la firma del abogado, y solo aparece la firma del solicitante, y la ciudadana Registradora manifiesta que está realizando dicha solicitud asistida de abogado, por tal motivo refuto en todas y cada una de sus partes este instrumento; así mismo, la demandada manifiesta que el inmueble en el cual el tribunal está constituido es propiedad del ciudadano Antonio Ramón Arellano Contreras, junto a todos sus muebles, el cual lo poseen en calidad de alquiler. Así mismo, manifiestan que ellos comparten la casa con una señora de la tercera edad. Y también manifiestan que ya le ha sido cancelada al demandante en dinero efectivo la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) en una oportunidad, y en otra oportunidad le fue cancelada la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 17.325,00), en vista de que había llegado a un acuerdo verbal; Es todo.” Seguidamente y solicitado como fue por la parte demandante, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano y abogado JORGE GUILLERMO ARELLANO, ya identificado, quien expuso: “Persisto en la necesidad de que este tribunal cumpla con la ejecución de la medida, en virtud de que los alegatos esgrimidos por la parte intimada a objeto de desvirtuar la ejecución de la presente medida son los alegatos propios de la materia de fondo y deben ser explanados al momento de hacer tanto la oposición del decreto de intimación como en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda. Pero considero importante precisar que el protesto , que la ejecución el levantamiento del protesto es una actividad propia y exclusiva del notario para la cual no se requiere la presencia de la parte solicitante, es decir, que a la oficina notarial se le hace la solicitud y de manera ritual se coloca en el escrito la asistencia del abogado asistente y el funcionario recibe la solicitud y se traslada o comisiona a un escribiente para que la practique sin ser requerido la asistencia del abogado asistente ni del solicitante, porque no estamos en presencia de una inspección judicial sino de un protesto, es decir que el funcionario se traslada a la oficina bancaria y levanta el protesto; y respecto de los otros alegatos le corresponde como ya he manifestado alegarlos en el tribunal de la causa. Es todo.” Seguidamente solicito el derecho de palaba la parte demandada, asistida por el abogado Hugo Osley Contreras, ya identificado, y concedido como fue expuso: “Solicito a la parte demandante suspenda la medida de embargo preventivo por cuanto la ciudadana YNALVIS DEL CARMEN ARJONA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.711.237, quien se hizo presente en este acto ofrece pagar la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs 35.000,00) en un lapso de ocho días a partir de hoy, y la cantidad restante que suma cuarenta mil ciento cincuenta y cuatro bolívares (Bs 44.144,00) en un lapso de tres meses contados a partir de la fecha del primer pago, dejando constancia que si ubican el dinero antes de este lapso, reúna a las partes aquí actuantes y se le hace la cancelación total de la deuda establecida, cantidades estas acordadas de mutuo acuerdo por las partes aquí presentes, es todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte accionante de la medida, abogado Jorge Guillermo Arellano Contreras, ya identificado, y concedido como le fue expuso: “Oída como fue la exposición de la parte demandada, por medio del abogado asistente, expongo que estoy de acuerdo con la propuesta de pago que se me hace con la condición de que en caso de incumplimiento de los pagos parciales se procederá a la ejecución del embargo como embargo ejecutivo en virtud del reconocimiento de la deuda que se está haciendo en este acto. Es todo.” Oídas las exposiciones anteriores realizadas por cada una de las partes en su debida oportunidad, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: para practicar el embargo, el Juez, a petición de la parte actora, se trasladará al sitio donde estén situados los bienes objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal; posteriormente, estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, se declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al depositario judicial designado. El tribunal deja constancia que el ciudadano RENZO JOSE ROJAS ARJONA, ya identificado, fue privado preventivamente de la libertad por un lapso de tiempo de dos horas cumplidas en la unidad móvil adscrita a la subcomisaria número 9 del municipio Rivas Dávila del estado Mérida que se encuentra estacionada en las afueras de inmueble donde se encuentra constituido el tribunal; por proferir malas palabras e intento de agresión a la parte demandante y apoderado judicial el abogado Jorge Guillermo Arellano ya identificado en autos. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se halla constituido en el bien inmueble donde se encuentran los bienes muebles propiedad de la parte demandada, le ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, así como los instó a la resolución pacífica de conflicto, LLEGANDOSE A UN ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Bailadores, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto lo acordado por las partes en el presente acto no es contrario a derecho, sino que constituye una forma alternativa de resolución de los conflictos, procedente en cualquier estado y grado de la causa de conformidad al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA su levantamiento, ya que la misma refiere a materia sobre las cuales no está prohibida la transacción, en consecuencia y por auto separado y razonado, procede a su homologación. SEGUNDO: Se prescinde del nombramiento y juramentación del depositario y del perito avaluador por cuanto la medida no fue materializada. TERCERO: En este estado, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO MATERIALIZADA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO. El Tribunal deja expresa constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, el cual prestó sus servicios gratuitamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda dar por terminado el acto y se ordena el regreso a su sede natural siendo las tres horas y diez minutos post meridiem (03:10 p.m.); finalmente el Secretario leyó el Acta a la cual no hubo oposiciones, errores, ni enmendaduras y conformes firman.-

El Juez:

Abg. Álvaro Acedo Rondón.-
Apoderado Judicial Parte Demandante:

Jorge Guillermo Arellano C.-
C.I. V-8.083.548.
I.P.S.A.: 76.425
Parte Demandada:

Yurbi Marili Arellano Ramírez.-
C.I. V-20.217.316
Abogado Asistente Parte Demandada:


Hugo O. Contreras Delgado
C.I. V-12.354.208
I.P.S.A. 103.340
Parte demandante:


YORDAN J. MENDEZ R.
V-17.771.311

FUNCIONARIOS POLICIALES:

OFICIAL JUAN EDUARDO MARQUEZ FERNANDEZ
V-20.395.707

OFICIAL SERVIO ANTULIO MORA MORA
V-17.323.787
CIUDADANA PRESENTE

YNALVIS DEL C. ARJONA DE ROJAS
V-8711237

El Alguacil:


LUIS A. CHACON GONZLEZ.-
El Secretario:

Abg. Guillermo O. Mora B.