PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: PP01-O-2014-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

QUERELLANTES: JESUS SOLORZANO, SOTERO VARILLAS, VICTOR GUEDEZ SANTOS MIGUEL NIÑO, JAIME RODRIGUEZ, RAFAEL HERRERA, AUGUSTO BRAVO, VICTOR GARCIA, JOSE FERRARAS, ELIO CARBO, ARMANDO GOMEZ, ALBERTO HERRERA, y JOSE TADEO ESCOBAR, titulares de la cedula de identidad Nros. 5.749.307, 4.953.598, 3.838.141, 9.992.847, 5.950.018, 7.548.220, E-82.098.696, 13.905.885, 3.835.141, 10.040.814, 13.972.441, 18.669.981, 3.224.563 y 10.051.488, respectivamente es su orden; miembros de la Comunidad Universitaria la Universidad Nacional Experimental de los Llanos occidentales "Ezequiel Zamora".

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados OSWALDO ENRIQUE CANCINO MENDOZA, JESÚS ALFREDO SANOJA CHÁVEZ, YOANIS JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ Y KHRIZ RACENGY BETANCOURT ISSELES, titulares de la cédula de identidad Nº 6.093.909, V.-9.250.882 V.-16.575.020 y 17.845.227, respectivamente, identificados con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 35.719, 54.904, 127.256 y 145.890

QUERELLADOS: STYVEN JOEL EL KOURI, JHONATA GOMEZ, ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO y LUIS MIGUEL GARCIA, titulares de las cedula de identidad Nros: 19.533.301, 14.864.770, 24.755.031, 20.768.715, 22.930.633 y 18.892.090; respectivamente en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Sin representación legal.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SECUELA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una querella, por Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JESUS SOLORZANO, SOTERO VARILLAS, VICTOR GUEDEZ SANTOS MIGUEL NIÑO, JAIME RODRIGUEZ, RAFAEL HERRERA, AUGUSTO BRAVO, VICTOR GARCIA, JOSE FERRARAS, ELIO CARBO, ARMANDO GOMEZ, ALBERTO HERRERA, y JOSE TADEO ESCOBAR miembros de la Comunidad Universitaria la Universidad Nacional Experimental de los Llanos occidentales "Ezequiel Zamora", contra los ciudadanos estudiantes STYVEN JOEL EL KOURI, JHONATA GOMEZ, ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO y LUIS MIGUEL GARCIA,, querella, que fue presentada en fecha 07/05/2014, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (f. 3 al 6).

Subsiguientemente, admitida la acción de amparo constitucional se ordena notificar mediante boleta de notificación a la parte querellada ciudadanos estudiantes STYVEN JOEL EL KOURI, JHONATA GOMEZ, ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO y LUIS MIGUEL GARCIA,, así mismo se ordena notificar mediante oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA, y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, a los fines de que intervengan en la audiencia oral y pública y aras de que comparezcan por si o por medio de apoderados judiciales, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare, ubicado en el Palacio de Justicia, planta baja, frente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a conocer el día en que se celebrará la Audiencia Constitucional, oral y pública, dentro del plazo establecido en la Ley , es decir, dentro de las 96 horas siguientes a las 10:00 de mañana a la práctica de la últimas de las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas (advirtiendo que si en el término fijado vence en día Sábado, Domingo, Feriado, o en horario en que el Tribunal haya decidido no dar audiencias éste se correrá hasta el día hábil siguiente a la misma hora), previo el vencimiento de tres (03) días de termino de distancia que se le concede a fin que se realice la audiencia oral, en la que manifestarán sus razones y argumentos respecto a la presente Acción de Amparo Constitucional fundamentada en la violación del Derecho al Trabajo y Derecho a la estabilidad en el Trabajo. En ese mismo orden se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante adjuntas al escrito libelar (f. 7 al 14). Luego el fecha 08/05/2014, se declara PROCEDENTE la medida de amparo cautelar innominada solicitada (f. 6 al 12 del cuaderno separado), practicando la ejecución de la misma en fecha 12/05/2013.

Consecuentemente, en fecha 09/05/2014, se dio por recibida, debidamente practicada la notificación mediante oficio Nº PH02OFO2014000257, de la FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 30 al 31); posteriormente en fecha 12/05/2014 se da por recibidas BOLETA DE NOTIFICACIÓN de los ciudadanos STYVEN JOEL EL KOURI, JHONATA GOMEZ, ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO, a excepcion de LUIS MIGUEL GARCIA, (f. 50 al 70), así como la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f. 71 al 76) mediante Oficio PH02OFO2014000258, en fecha 12/05/2014, la cual fue practicada vía fax, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), todas debidamente cumplidas, por lo que se procedió en fecha 12/05/2014, a dictar auto a los fines de dejar constancia que a partir de esa misma fecha comenzaría a transcurrir el término de distancia de tres (3) días otorgado, y vencido el mismo, por auto separado se procedería a indicar cuando comienzan a transcurrir las 96 horas a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el auto de el auto de admisión de Amparo Constitucional de fecha 05/05/2014, (f. 62).

Posteriormente en fecha 15/05/2014, se dicta auto donde se deja constancia que vencido el término de distancia de tres (3) días, según auto de fecha 08 de mayo del 2014, a partir del día jueves 15/05/2014, a las 10:00 de la mañana, comenzaran a transcurrir las 96 horas establecidas en dicho auto, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional. (f. 78)

A la postre en fecha 19/05/2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, se anuncio el acto a las puertas de la sala de audiencia. Seguidamente la Secretaria certifica la incomparecencia de las partes querellantes ciudadanos JESUS SOLORZANO, SOTERO VARILLAS, VICTOR GUEDEZ SANTOS MIGUEL NIÑO, JAIME RODRIGUEZ, RAFAEL HERRERA, AUGUSTO BRAVO, VICTOR GARCIA, JOSE FERRARAS, ELIO CARBO, ARMANDO GOMEZ, ALBERTO HERRERA, y JOSE TADEO ESCOBAR quienes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, de igual forma se deja constancia que no hizo acto de presencia la parte querellada ciudadanos STYVEN JOEL EL KOURI, JHONATA GOMEZ, ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO y LUIS MIGUEL GARCIA, ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. De igual manera se deja expresa constancia que aun cuando fueron notificadas la Fiscalía del Ministerio Pública así como la Procuraduría General de la República, las mismas no se hicieron presentes al acto.

Estando este Juzgado, dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro de la sentencia, lo hace sobre la base en las siguientes consideraciones:

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:

“(…Omisis…)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado y fin de la cita).

Como puede observarse, la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.

Por su parte, la doctrina nos dice:

“Cuando se desiste de la acción, se está renunciando irrevocablemente el derecho que se tiene frente al demandado. El desistimiento es pues, la muerte del litigio; ya no se puede intentar de nuevo; y por ello, la decisión del órgano jurisdiccional competente, declarando el desistimiento como cosa juzgada, hace imposible al litigante ejercer de nuevo la acción”. (Fin de la cita).

Por eso, la no comparecencia del actor a la audiencia de juicio obliga al juez que la preside a declarar el desistimiento de la acción, mediante auto que dictará en forma oral y lo reducirá a un acta que debe ser agregada al expediente.

En el caso de autos, la parte demandante, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta.

Ahora bien, esbozado lo anterior y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el día 19 de mayo del año 2014, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL signado con el Nº PP01-O-2014-000005, interpuesto por los ciudadanos JESUS SOLORZANO, SOTERO VARILLAS, VICTOR GUEDEZ SANTOS MIGUEL NIÑO, JAIME RODRIGUEZ, RAFAEL HERRERA, AUGUSTO BRAVO, VICTOR GARCIA, JOSE FERRARAS, ELIO CARBO, ARMANDO GOMEZ, ALBERTO HERRERA, y JOSE TADEO ESCOBAR contra los ciudadanos STYVEN JOEL EL KOURI, JHONATA GOMEZ, ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO y LUIS MIGUEL GARCIA; se dejó constancia que la parte querellante, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente las partes querelladas no concurrieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se desprende del acta ( folio 79 al folio 81) y de la reproducción audiovisual.

En ese orden de ideas, y en virtud de la omisión por la parte querellante en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, quien juzga pasa a considerar de manera indefectible que la querellante, presunta agraviada en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional exteriorizó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cónsono con lo anterior, aprecia esta Juzgadora, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dejó asentado en forma vinculante, en su sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, lo siguiente:

“(…) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.(…)” Fin de la cita.


Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, también aprecia que, del escrito contentivo de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los presuntos agraviados, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos la agraviada en la causa, debe tomarse la convocatoria de la audiencia de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso, por cuanto las mismas constan en el expediente e igualmente en el Sistema Juris 2000 con anticipación, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en el texto del expediente.

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal indefectiblemente tiene que declarar DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIÓN Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y TERMINADO EL PROCESO, interpuesto por los ciudadanos JESUS SOLORZANO, SOTERO VARILLAS, VICTOR GUEDEZ SANTOS MIGUEL NIÑO, JAIME RODRIGUEZ, RAFAEL HERRERA, AUGUSTO BRAVO, VICTOR GARCIA, JOSE FERRARAS, ELIO CARBO, ARMANDO GOMEZ, ALBERTO HERRERA, y JOSE TADEO ESCOBAR, miembros de la Comunidad Universitaria la Universidad Nacional Experimental de los Llanos occidentales "Ezequiel Zamora", contra los estudiantes de la UNELLEZ ciudadanos: STYVEN JOEL EL KOURI, JHONATA GOMEZ, ABNEN NAZARETH MEJIAS CASTILLO, CARLOS MANZANILLA, JEHAN CARLOS ACOSTA BALDOMERO, RICARDO ANTONIO MEJIAS MORILLO y LUIS MIGUEL GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Actuando en Sede Constitucional, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de del año dos mil catorce (2014).
La Jueza de Juicio,

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco


En está misma fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, así como la inserción del fallo en el sistema Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Jenith Cordero de Franco