REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO Nro.-: PP01-X-2014-000009.
RECUSANTE: JOSE GREGORIO MOSQUERA.
RECUSADA: Abg. GISELA GRUBER, en su condición Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la incidencia de recusación interpuesta por la abogada GIOVANNA DE LA ROSA en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA contra la abogada Abg. GISELA GRUBER, en su condición Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua
En fecha 29/04/2014, se recibe presente cuaderno separado, identificado con siglas y número PP01-X-2014-000009, procediéndose la audiencia respectiva para el 05/05/2014, a las 02:30 p.m. Es el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recusante, quien no se hizo presente ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha (F.17 y 18) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente. A tales efectos, éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La Recusación es un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Recusación ha referido lo siguiente:
“La Recusación se puede definir como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Fin de la cita. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo I, Caracas 1995, pagina 301), en su comentario al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La recusación es un acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso” (Fin de la cita).
Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto (Sentencia Nro. 47 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/11/2003). Así se determina.
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 29/04/2014, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 05/05/2014, a las 02:30 p.m., por lo que, llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante-recurrente, quien no se hizo presente ni por medio Representante Legal ni Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de esa misma fecha(F.17 y 18) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente.
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).
En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
Así las cosas, ésta superioridad considera oportuno explanar lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata.
La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.” (Fin de la cita. Negrita y subrayado del Tribunal).
De igual forma, es necesario señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.” (Fin de la cita).
De la norma antes trascrita se desprende que las consecuencias que devienen de la declaratoria sin lugar o la inadmisibilidad de la recusación (caso de marras) o de la falta de comparencia a la audiencia prevista en el articulo 38 ejusdem, dispone como consecuencia que se le imponga al recusante una multa equivalente a 10 unidades tributarias, salvo que se verifique la recusación planteada ha sido presentada en forma temeraria, lo que permite que sea incrementada hasta la cantidad equivalente a 60 unidades tributarias.
Así las cosas, verificado el supuesto previsto en la segunda parte de la norma antes trascrita, el cual es la incomparecencia del Recusante; es forzoso para ésta alzada declarar: DESISTIDA la presente Incidencia de Recusación; imponiéndosele una MULTA al Recusante, equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), la cual deberá ser cancelada por ante cualquier de las oficinas receptora de fondos nacionales, en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de incumplir con lo aquí establecido, debiendo consignar en el expediente la comprobación efectiva de haberse cumplido con lo aquí ordenado; remitiéndose de inmediato el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, a los fines de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDA, la Recusación planteada por la ciudadana GIOVANNA DE LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA contra la abogada Abg. GISELA GRUBER, en su condición Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: SE CONDENA al Recusante, ciudadana GIOVANNA DE LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GREGORIO MOSQUERA a pagar una MULTA equivalente a DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), por considerarse como no temeraria la recusación interpuesta todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberá pagar en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, so pena de incumplir con lo aquí establecido, debiendo consignar en el expediente la comprobación efectiva de haberse cumplido con lo aquí ordenado.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha y siendo las 08:47 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/BJAraqueB.-
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