REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa
Actuando en Sede Constitucional
Guanare, ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO Nro.-: PP01-O-2014-000004.

ACCIONANTES: SAMUEL OMAR RODRIGUEZ CATARI, JULIO CESAR RUIZ ROMERO Y LUISFERT ANTONIO GONZALEZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 20.811.125, 9.560.735 y 19.283.257, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 56.364.

ACCIONADA: ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado CARLOS CEDEÑO actuando en su condición de apoderado judicial de las partes accionantes en la presente causa, ciudadanos: SAMUEL OMAR RODRIGUEZ CATARI, JULIO CESAR RUIZ ROMERO Y LUISFERT ANTONIO GONZALEZ TIRADO en contra de la Jueza Abg. LIGIA LOPEZ CARIELES, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA.

Siendo así la cosas, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en Tribunal Constitucional y procede, de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Este juzgador una vez verificada la revisión de la presente acción encuentra que la misma se enmarca dentro de la figura del AMPARO CONTRA SENTENCIA O ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra las decisiones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que lesione algún derecho o garantía Constitucional.

Por lo cual esta superioridad, considerando que el amparo constitucional aquí ejercido denuncia la presunta violación de derechos y garantías constitucionales ocurridas en virtud del auto de fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce (29/04/2014), dictada por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA, lo que se conoce en la doctrina y a nivel jurisprudencial como amparo contra decisiones judiciales y por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Juzgados Superiores Laborales son los competentes para conocer en segunda instancia de las causas resueltas por los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, siendo en consecuencia este ad quem la alzada del Juzgado presunto agraviante; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en la supra trascrita disposición normativa SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.



DE LA INADMISIBILIDAD DE LA
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de establecer la admisibilidad o no de la presente acción, resulta útil señalar, en primer lugar, que la solicitud de amparo constitucional se encuentra establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual devela el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso los que resulten propios a la persona, aún cuando no se encuentren establecidos expresamente en la Constitución o instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Así las cosas, es importante señalar que a tenor de la citada disposición constitucional la Acción de Amparo constituye un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, oral, sumario y expedito, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, para así garantizar su protección, es decir, que su objetivo primordial es restituir o reestablecer la situación jurídica infringida, tal como también lo ha resaltado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos.

En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal como máxima intérprete del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en diversas decisiones, ha establecido el criterio que la acción de amparo constitucional constituye un medio adicional a los ordinarios sin que signifique la sustitución de éstos últimos, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, el cual debe interponerse solo luego de haberse agotado las vías ordinarias, siempre que hayan sido denunciadas infracciones constitucionales que no hayan sido ventiladas en la controversia original.

Dicho esto, constituye un punto obligado hacer referencia a los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, guardando estrechamente relación con el presente caso, el establecido en el numeral 2 que señala:

“… Omissis …
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

En este sentido, esta alzada señala que siendo la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo accesorio, de estricto orden público, los referidos supuestos de inadmisibilidad, contenidos en la norma supra delatada, particularmente el antes trascrito, deben ser observados irrestrictamente por el juzgador puesto que su quebrantamiento no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado del proceso.

De lo referido precedentemente, se puede concluir que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias o que su restitución haya sido intentada a través de medios y procedimientos judiciales anteriores.

En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al querellante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

Establecidos los señalamientos que preceden, este juzgador observa que en acatamiento con las normas que rigen la materia y apegado estrictamente al desarrollo jurisprudencial explanado, una vez interpuesta la acción de amparo constitucional, procedió a verificar el agotamiento de la vía ordinaria o la interposición de los recursos respectivos, a fin de constatar si el quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales denunciados pudo ser resuelto mediante los mecanismos y procedimientos comunes establecidos en la Ley, todo a fin de preservar excepcionalidad del amparo constitucional.

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.

En atención a lo antes expuesto, revisado como ha sido por este Juzgador el escrito de amparo, evidencia que con los autos que dicto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en forma alguna existen razones que permitan a la admisión del presente amparo constitucional toda vez que de ellos no se observa que el auto que motiva el amparo, violente o amenace en forma clara y evidente contra el derecho o la garantía constitucional denunciadas de manera inmediata, posible y realizable por la querellada; toda vez que con los autos que rielan a los folios (145 al 148), fueron dictados en atención a la denuncia de violación de normas de orden publico, por parte de la demandada, por tanto en el supuesto de que se hayan violentado algún derecho también a la demandada nada impide que este Tribunal Superior se pronuncie en la audiencia de apelación sobre ambos pedimentos. Así se establece.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia. (Vid. sentencia de fecha 25/02/2011. Exp. Nro.- 09-0806. SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ -acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos JHON JAIRO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, JESÚS ALBERTO FIGUEROA ORTEGA, MARINELDA FIGUEROA ORTEGA y NIDIA ROSA DELGADO FIGUEROA.). Así se decide.

En virtud de las referencias anteriores, esta alzada concluye que, en el caso de autos no fue agotada la vía de recurribilidad ordinaria señalada precedentemente, por lo que resulta forzoso concluir que debe decretarse la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo intentada por el abogado CARLOS CEDEÑO actuando en su condición de apoderado judicial de las partes querellantes en la presente causa, ciudadanos: SAMUEL OMAR RODRIGUEZ CATARI, JULIO CESAR RUIZ ROMERO Y LUISFERT ANTONIO GONZALEZ TIRADO contra la sentencia dictada de fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce (29/04/2014), dictada por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA al haberse constatado que la querellante tenia una vía de recurribilidad ordinaria preexistente que pudo ser empleada, a la cual no se acogió, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS CEDEÑO actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SAMUEL OMAR RODRIGUEZ CATARI, JULIO CESAR RUIZ ROMERO Y LUISFERT ANTONIO GONZALEZ TIRADO contra el auto dictado de fecha veintinueve de abril del año dos mil catorce (29/04/2014), dictado por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE ACARIGUA

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Constitucional

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria

Abg. Yamileth Aguirre

En igual fecha y siendo las 3:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

ORC/Brenda..-