REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 12 de Mayo de 2014.
Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº
E-456-13.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.

DEFENSOR PÚBLICO ( E )

ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.


SANCIONADO
(se omite).

DELITO
ROBO AGRAVADO VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.


VICTIMA
WILFREDO ANTONIO TOYO MARTÍNEZ.
JOSÉ LUPE YÉPEZ y JOSÉ ALISON YÉPEZ

DECISIÒN
CESE DE LA SANCIÒN.

Celebrada la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), sanciones dictadas en el Tribunal Primero de Control, por el procedimiento de admisión de los hechos en fecha 27-05-2013 e impuestas por el Tribunal de Ejecución en fecha 12-07-2013, que consistían en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba de ello, la prohibición de portar cualquier tipo de armas, la prohibición de incurrir en nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar, las cuales tenían su posible cese en fecha 09-05-2014, sanciones impuestas por el lapso de un año con abono preventivo de dos meses y tres días que se le restaron, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Wilfredo Antonio Toyo Martínez, José Lupe Yépez Chinchilla y José Alison Yépez Chinchilla, en consecuencia este Tribunal dicta su pronunciamiento en los siguientes términos:

El artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la finalidad de las medidas es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y del apoyo de especialistas y el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social.

De las normas señaladas se evidencia el fin que se persigue con la aplicación de las medidas establecidas en la mencionada ley, cuando el adolescente se encuentra en conflicto con la ley penal, y que ha sido declarado responsable, es que éste logre superar las carencias, los conflictos tanto emocionales, como familiares y sociales que hayan influido en su conducta y que finalmente asuma una función constructiva en la sociedad.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

El Defensor Público (e) Abg. Luis Alberto Arocha y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, manifestaron que estiman como satisfecho el cumplimiento de las sanciones impuestas y evidenciado que el adolescente había cumplido las reglas de conducta y las orientaciones psicológicas pautadas, solicitaban la cesación de las mismas y fuese remitida la causa al archivo definitivo.

Impuesto como fue el sancionado (se omite), de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la cesación de las sanciones.

DE LA REVISIÒN DE MEDIDAS SANCIONADORAS

A continuación, se observó que la sanción de Libertad Asistida que consistía en la obligación de recibir orientaciones psicológicas y evaluaciones sociales practicadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, fue cumplida en su mayoría, tal y como consta a los folios 86, 97, 101, 107, 111, 115, 119, 121, 125, 154, 158, 166, 170, de la segunda pieza y folios 9 y 16 de la tercera pieza, donde se le aportaron las herramientas necesarias para una buena convivencia familiar y social y en cuanto al cumplimiento de las Reglas de Conducta, que consistían en la obligación de estudiar o trabajar, se verificó que el sancionado está cumpliendo el servicio militar obligatorio de la Fuerza Armada Bolivariana 841 Balog G/B “Juan de Escalona”, como consta de la copia del carnet que cursa al folio 14 de la tercera pieza y que fuere consigna por la defensa pública, estimando este Tribunal que tal servicio es de igual importancia al estudio o trabajo, en razón de estar dirigidos a la disciplina y desarrollo personal e integral de quienes lo prestan, además de ser de utilidad a la nación, es por o que se considera satisfecho el cumplimiento de tal condición.

En cuanto a las demás condiciones referidas a la prohibición de portar cualquier tipo de armas, a la prohibición de incurrir en nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar, manifestó el Ministerio Público que no ha tenido noticia formal acerca de su incumplimiento, razón por la cual consideró esta Instancia que deben darse como satisfechas, en virtud de no existir prueba en contrario de ello, en consecuencia se hace procedente el cese de las sanciones impuestas, en conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de las medidas impuestas a (se omite), que consistían en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba de ello, a la prohibición de portar cualquier tipo de armas, la prohibición de incurrir en nuevos delitos y la prohibición de acercarse a la víctima o su entorno familiar, lo cual fue considerado por las partes y por el Tribunal como cumplido en razón de las consideraciones descritas Ut Supra, razón por la cual se pronuncia la presente cesación de sanciones, en conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” y 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal. Notifíquese a las víctimas a través del Ministerio Público.

TERCERO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.
CAUSA E-456-13.
NP/MYC
Cese de sanción.