REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL
Guanare, 21 de Mayo de 2014
Años 204° y 155°
CAUSA Nº
E-478-13
JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSOR PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
SANCIONADOS (se omiten).
DELITO
VICTIMA ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
ROBO AGRAVADO VEHÍCULOR COAUTORÍA.
MILTON JOSÉ MARTIN NARVAEZ.
DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-478-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes, con el objeto de revisar la sanción impuesta a los sancionados (se omiten), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Robo Agravado de vehículo en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Milton José Martín Narvaez, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años, sanción contenida en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:
PRIMERO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO
Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en los adolescentes, siendo que en el caso de marras es la Privación de Libertad; se verificó el reporte conductual a los folios 80, 142 y 178 de la segunda pieza de (se omite), donde se le asistió en las áreas psicológica, educativa, laboral, legal, médica, al cual también se le elaboró el plan individual como consta a los folios 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la segunda pieza e informe evolutivo a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la tercera pieza.
En cuanto a (se omite), consta a los folios 132, 133, 134, 135, 136 y 137 de la segunda pieza, consta su plan individual, así también los informes evolutivos practicados al mismo en la Dirección de Asistencia Integral al Adolescente ubicada en Cocorote estado Yaracuy, como consta a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de la tercera pieza.
En relación al cómputo de ley, se apunta que los sancionados tienen un tiempo cumplido de diez (10) meses, les falta por cumplir un (1) año y dos (2) meses y la fecha de cese: 21-07-2015.
SEGUNDO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
La Defensa Pública representada por el Abg. Luis Alberto Arocha, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de la sanción de privación de libertad impuesta a sus defendidos, evidenciado que han evolucionado positivamente como consta en la causa, solicitó al Tribunal la posibilidad de sustituir la privación de libertad por otra sanción menos gravosa, en virtud de la contención familiar con que cuentan ambos sancionados.
Los sancionados (se omiten), fueron impuestos del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes solicitaron una sustitución de la privación de libertad por otra sanción.
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó su conformidad con la evolución de la medida impuesta, solicitando la ratificación de la privativa de libertad.
TERCERO
DEL TRIBUNAL
Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.
Sobre el mismo orden de ideas, respecto de los informes conductuales y evolutivos señalados en el acápite primero, dan la certeza al Tribunal que los sancionados están en el camino correcto de la consecución de la finalidad de las sanciones en materia de adolescentes, las cuales son primordialmente educativas y se complementan con la participación de la familia y el apoyo de especialistas como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de ello, el cumplimiento de tales fines solo serán exitosos con la aplicación constante y reiterada de los mismos y por ello debe asegurarse que los sancionados internalicen las herramientas que les son brindadas, en consecuencia y como quiera que la sanción aun no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, toda vez que está alcanzando su fin, a juzgar por el impacto positivo que se verifica de los informes evolutivos cursantes en autos, razón por la cual, se declara sin lugar la sustitución de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa pública.
DISPOSITIVA
Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: Sin lugar la sustitución de sanción solicitada por la defensa pública representada por el Abogado Luis Alberto Arocha, en consecuencia Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 11-09-2013 por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, a los sancionados (se omiten), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al 83 del Código Penal y Robo Agravado de vehículo en grado de coautoría, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Milton José Martín Narvaez, siendo la privación de libertad, de la cual tienen un tiempo cumplido de diez (10) meses, les falta por cumplir un (1) año y dos (2) meses, con fecha de cese: 21-07-2015.
SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.
En Guanare estado Portuguesa, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años 204 de la Independencia y 155 de Federación.
Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. María Yoneida Castellanos
La Secretaria
Causa E-478-13.
NP/MYC.
Revisión de Sanción.
Ratificación.