REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 26 de Mayo de 2014.
Años: 204º y 155º.

CAUSA Nº
E-404-12.

LA JUEZ DE EJECUCIÒN
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.
LA SECRETARIA ABG. MARÍA YONEIDA CASTELLANOS.
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PÚBLICO (E)

ABG. JOSÉ HENRIQUEZ.


SANCIONADO
(se omite)

DELITO
HURTO CALIFICADO.


VICTIMA
WILMER ROLANDO GÓMEZ SÁNCHEZ.

DECISIÒN
CESE DE LA SANCIÒN.

Siendo la oportunidad convocada por auto de fecha 30-04-2014, para celebrar la audiencia oral ante este Tribunal en funciones de Ejecución, a los fines de revisar las medidas impuestas al sancionado (se omite), sanciones impuestas en fecha 30-10-2012, que consistían en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar o trabajar consignando la prueba de ello y la prohibición de acercarse a la víctima, por el lapso de un año, las cuales tenían su posible cese en fecha 30-10-2013, sanciones impuestas por la comisión del delito de hurto calificado, previsto en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Rolando Gómez Sánchez, en razón de lo cual este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

Se observó que en fecha 29-01-2014, tales sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, fueron revocadas por este Tribunal y se impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de dos meses. Transcurrido dicho lapso, se dictó auto, en el cual se ordenó la libertad del sancionado en relación a la presente causa, librándose la boleta de libertad número 06 de igual fecha, sobre la cual se obtuvo respuesta al folio 27 de la tercera pieza, suscrita por el Director de Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, donde informó que no se actualizó la libertad de (se omite), por cuanto el mismo está detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control (ordinario) causa numerada 2C-8275-13, por los delitos de robo agravado, porte ilícito de armas y uso de adolescentes para delinquir.

SEGUNDO

Tratándose el presente caso de sanciones en materia de adolescentes, se apunta que éstas ciertamente cumplen una función correctora y se establece en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la finalidad de dichas medidas es primordialmente educativa y se complementa, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Sobre el mismo particular, el artículo 629 de la referida Ley Especial, señala que el objeto de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, no obstante, éstas deben ser determinadas en el tiempo y no deben ir más allá de lo pautado en la resolución que las haya impuesto, cuando ello sucediere, se convertirían en indeterminadas en el tiempo, lo cual transgrede su vigencia y tal carácter represor atenta contra las garantías y derechos fundamentales de los justiciables, razón por la cual, habiéndose agotado el lapso de su imposición, como sucedió en el caso de marras, debe necesariamente pronunciarse su cesación incluso de oficio.


DISPOSITIVA

Conforme al razonamiento anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Decreta el CESE de las medidas impuestas a (se omite), por el delito de hurto calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Wilmer Rolando Gómez Sánchez, que consistían originalmente en Libertad Asistida referida a la obligación de recibir orientaciones psicológicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, lo cual fue verificado como cumplido y Reglas de Conducta referidas a la obligación de estudiar y trabajar y la prohibición de acercarse a la víctima, impuestas en fecha 30-10-2012, las cuales fueron revocadas por la sanción de privación de libertad en fecha 29-01-2014, por el lapso de dos meses, como quiera que el lapso quedó agotado, es la consecuencia legal pronunciada, en conformidad con el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de legal.

TERCERO: Se acuerda notificar a la partes de la presente decisión de cese.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare


Abg. María Yoneida Castellanos.
La Secretaria.
CAUSA E-404-12.
NP/MYC
Cese de sanción.