REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002687
ASUNTO : RP01-P-2014-002687

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cuatro (04) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las 1:55 P.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil DIEGO LANZA; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa Nº RP01-P-2014-002687, seguida en contra de los ciudadanos EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS, Venezolano, natural de Cumaná; de -21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V25.099.531, nacido en 24-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marisol Áreas y Juan León, residenciado en Malacología parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa n° 24, Cumaná, Estado Sucre; y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Cumaná; de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V22.631.634, nacido en fecha 13-11-1194, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Simón Cedeño y Mirtha Bermúdez, residenciado en Brasil sector 03, vereda 6, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado de la policía municipal; el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE y el defensor privado Abg. VERSELYS GONZALEZ. Siendo impuestos los detenidos de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ que cuenta con la asistencia del Defensor Privado, ABG. VERSELYS GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 64147, con domicilio procesal en Avenida Nueva Toledo casa N° 20, Cumaná, Estado Sucre, quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se de las actuaciones procesales asimismo señalo el imputado EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en Sala, por encontrarse de guardia en el día de hoy, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados, a los ciudadanos EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ; por cuanto en fecha 03-05-2014, siendo aproximadamente las 5:20 a.m., los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, se desplazaban entre las calles Sarmiento y Cajigal de esta ciudad y cuando iban a la altura del Restaurant de comida China de nombre “Changai”, los hoy imputado iban en una moto y los interceptaron, y uno de ellos se bajó de la moto con la mano metida en la camisa y les dijeron que se quedaran quieto, que se trataba de un atraco y que les entregaran todas sus pertenencias, porque sino les iban a caer a plomazo; quitándoles los teléfonos celulares y la cartera a los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, más la cantidad de 50 bolívares que tenía en la mano la ciudadana MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, yéndose en la moto, agarrando hacia el elevado. Posteriormente pasó un motorizado de la policía municipal y les manifestaron lo ocurrido; realizando un recorrido por las adyacencias; en eso pasó una patrulla de la policía y las víctimas le contaron lo sucedido; luego llamó vía radial el motorizado, manifestando que había aprehendido a unos ciudadanos en una moto; motivo por el cual las víctimas se trasladaron hacia la policía municipal, donde los reconocieron, procediendo a quedar detenidos. Esta representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera que no hay suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad penal de mi representado el delito de robo agravado, observándose de las actuaciones que solo cursa declaración de las presuntas victimas que si bien es cierto manifiestan que fueron amenazadas con una presunta arma de fuego que aparentemente portaban dentro de la camisa, no se explica esta defensa donde se encuentra dicha arma ya que la detención fue realizada al momento de realizarse los presuntos hechos y por lo que considero que en el presente caso no existe o no esta configurado el delito de robo y por lo tanto no encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no se contó con la presencia de testigos; por lo que solicito en vista de esa situación la libertad sin restricciones, en caso de que este Tribunal no comparta la solicitud realizada por esta defensa de libertad sin restricciones, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de posible cumplimiento. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Abg. VERSELYS GONZALEZ quien expuso: una vez revisadas las actuaciones procesales y la imputación Fiscal, considera esta defensa que no están llenos los extremos del articulo 236 del copp para decretar la privación de libertad en contra de mi defendido por el delito de robo agravado, pues a criterio de este defensor para que se materialice requiere de ciertas circunstancias y una en especial es la existencia de un arma de fuego bien desde el punto de vista material o que haya sido percibida a la victima por la victima, situación esta que no se verifica ni en la denuncia de las victimas EDWUAR ORTIZ Y MAGLORIS DEL VALLE, si bien es cierto de que a mi defendido se le incautaron pertenecías propiedad de las victimas la misma no puede ser corroborada por otros medios tales como testigo, pues no hay testigo que den fe de la inalterabilidad del procedimiento practicado por los funcionarios de la policial Municipal. Ahora bien en virtud de tales situación manifestada por este defensor en toro a no existencia del arma, la presencia de testigo así como la inalterabilidad del procedimiento, es por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido o en su defecto una medica cautelar de posible cumplimiento. Es todo”.

PRONUNCAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por haber ocurrido en fecha 03-05-2014, siendo aproximadamente las 5:20 a.m., los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, se desplazaban entre las calles Sarmiento y Cajigal de esta ciudad y cuando iban a la altura del Restaurant de comida China de nombre “Changai”, los hoy imputado iban en una moto y los interceptaron, y uno de ellos se bajó de la moto con la mano metida en la camisa y les dijeron que se quedaran quieto, que se trataba de un atraco y que les entregaran todas sus pertenencias, porque sino les iban a caer a plomazo; quitándoles los teléfonos celulares y la cartera a los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, más la cantidad de 50 bolívares que tenía en la mano la ciudadana MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET, yéndose en la moto, agarrando hacia el elevado. Posteriormente pasó un motorizado de la policía municipal y les manifestaron lo ocurrido; realizando un recorrido por las adyacencias; en eso pasó una patrulla de la policía y las víctimas le contaron lo sucedido; luego llamó vía radial el motorizado, manifestando que había aprehendido a unos ciudadanos en una moto; motivo por el cual las víctimas se trasladaron hacia la policía municipal, donde los reconocieron, procediendo a quedar detenidos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la policía municipal; quienes narran la manera en la cual se realizó el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos. A los folios 4 y 5 y sus vtos., cursa denuncia interpuesta por las víctimas en la presente causa, quienes narran la manera en cómo ocurrieron los hechos, reconociendo a los imputados de autos, como las personas que las despojaron de sus pertenencias. Al folio 5, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONARDO JOSÉ NÚÑEZ GONZÁLEZ, quien narra los conocimientos que tiene del hecho, por se testigo presencial del mismo. Al folio 7, cursa planilla de vehículo depositado en la sede de la policía municipal de esta ciudad. Al folio 8 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, a los teléfonos celulares incautados en el procedimiento. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento y avalúo real N° 9700-174-V-338-14, a la moto incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa Inspección N° 838, a la moto incautada. Al folio 11, cursa experticia de avalúo real N° 002, a los teléfonos celulares incautados. Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-011, emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador, que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, por la pena que podría llegar a imponerse; toda vez, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, pudieran evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dichos ciudadanos pudieran comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera obstruir el fin de la justicia; por todo lo antes expuesto, este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se imponga a sus representados, una medida menos gravosa que la privación de libertad; y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad, tal y como fuera solicitado por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EMMANUEL DAVID LEÓN ARIAS, Venezolano, natural de Cumaná; de -21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V25.099.531, nacido en 24-10-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Marisol Áreas y Juan León, residenciado en Malacología parcelamiento Santa Inés, calle 02, casa n° 24, Cumaná, Estado Sucre; y HERXON SOEL BERMÚDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, natural de Cumaná; de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V22.631.634, nacido en fecha 13-11-1194, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Simón Cedeño y Mirtha Bermúdez, residenciado en Brasil sector 03, vereda 6, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EDUAR JOSÉ ORTIZ MENDOZA y MACGLORIS DEL VALLE BETANCOURT NAZARET; conforme a los artículos 236 y 237 del COPP. Se ordena la reclusión de los imputados, en el IAPES por lo que se ordena librar oficio al Director de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre a los fines que traslade a los imputados de autos a la sede del IAPES. Prosígase la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA



LA SECRETARIA

ABG. IVETTE FIGUEROA