REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002943
ASUNTO : RP01-P-2014-002943

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JONNY XAVIER MOLINA RODRIGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.916.047; hijo de Hilario Molina y Omaira Rodríguez, residenciado en el Sector El Porvenir, Calle Vista Alegre, Casa Sin Numero (Rancho), Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0416-896.80.70 (teléfono de la hermana), este Tribunal observa.

En esta misma fecha, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-002943, seguida al imputado JONNY XAVIER MOLINA RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. DAYANNA BRITO, la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.

El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 21-05-2014, siendo las 7:10 de la noche, cuando el ciudadano JONNY XAVIER MOLINA RODRIGUEZ, en la casa de la suegra de la ciudadana FANNI GABRIELA GARCIA MORENO, la amenazó de muerte, le agredió con los puños en la cara, agarrándola por el cuello, le estaba ahorcando y la amenazo de muerte con un cuchillo; por lo que la víctima procedió a formular denuncia en contra del imputado. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNI GABRIELA GARCIA MORENO. Solicito se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 3 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mimo. Al folio 5 y su vto., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana LUZMARY DEL VALLE GARCIA MOLINA, quien narra los conocimientos que tiene del hecho. Al folio 7, cursa constancia de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 15, examen medico legal N° 162-1969, practicado a la ciudadana FANNI GABRIELA GARCIA MORENO, la cual presentó: contusión edematosa región frontal, contusión edematosa y equimiotica puente nasal infraorbitaria derecha, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días. Al folio 16, cursa memorando Nº 9700-174-134, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, los cuales dejan constancia que el ciudadano JONNY XAVIER MOLINA RODRIGUEZ, No Presenta Registros Policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano JONNY XAVIER MOLINA RODRIGUEZ, venezolano; de 30 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.916.047; hijo de Hilario Molina y Omaira Rodríguez, residenciado en el Sector El Porvenir, Calle Vista Alegre, Casa Sin Numero (Rancho), Municipio Ribero del Estado Sucre, teléfono: 0416-896.80.70 (teléfono de la hermana), a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FANNI GABRIELA GARCIA MORENO; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO
ABG. YGNACIO LOPEZ