REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002945
ASUNTO : RP01-P-2014-002945

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ciudadanos RICHARD AVADIS YANEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.982.091, natural de Caripito, Estado Monagas, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-06-1976, soltero de Ocupación Agricultor, residenciado en el Caserío La Palencia Vía Nacional Casanay- Caripito, casa s/n, cerca de la Escuela Antonio Malave en el Segundo Muro, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y RAMÓN ALBERTO BLANCO GALLARDO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.501.763, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-08-1963, soltero, de Ocupación Agricultor, residenciado en el caserío La Palencia vía Nacional Casanay- Caripito, casa s/n, cerca de la Escuela Antonio Malavé en el Segundo Muro, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002945, seguida a los ciudadanos RICHARD AVADIS YANEZ ZAPATA y RAMÓN ALBERTO BLANCO GALLARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUZKA GABALDON ROJAS; y la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando ambos que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos RICHARD AVADIS YANEZ ZAPATA y RAMÓN ALBERTO BLANCO GALLARDO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, siendo aproximadamente las 1:35 horas de la tarde, fueron comisionados por la superioridad para que se trasladaran al caserío La Palencia y ubicara al ciudadano Ramón Blanco, ya que en el departamento de Inteligencia Estratégica y Preventiva de la Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, se encontraba una persona de nombre Richard Yánez, señalándolo como presunto agresor ya que recibió heridas con un blanca cuchillo y un cable, por lo que se conformó comisión policial trasladándose al lugar arriba indicado, luego de un breve patrullaje se acerca un ciudadano el cual le indican el motivo de la presencia policial manifestando este ciudadano en cuestión, e igualmente reveló haber sido agredido por un objeto contundente piedra por parte de su denunciante, seguidamente por motivos de nuestra seguridad le informan amparados en los artículos 191 y 192 ídem que se le realizaría una revisión corporal no incautándole evidencias de interés criminalisticas, posteriormente este me señaló una zona de malezas donde presuntamente habían arrojado los cables y el cuchillo, luego de un a minuciosa búsqueda por el sitio indicado por el ciudadano en custodia no se ubicó evidencias de interés criminalisticas, acto seguido se le indicó al mismo que iba a ser trasladado preventivamente hasta el Comando Policial de San Vicente, haciéndole llamado a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco para que les prestara el apoyo en el traslado de la referida persona, presentándose la unidad radio patrullera P-039, al mando y conducida por el oficial Jefe (IAPES) JOSÉ BRUSCO, trasladándolo hasta la sede Policial ubicada en la calle Perú, específicamente frente a la plaza Bolívar de Casanay, una vez las dos personas en la oficina, estas se señalaron que se habían agredidos físicamente con los objetos contundentes piedra, cable y cuchillo, no recuperados, motivos por el cual de manera clara y precisa quedarían detenidos imponiéndolos de sus derechos consagrados en los artículos 127 ejusdem. Esta representación fiscal considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “la defensa solicita la libertad sin restricciones para mis representados, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del COPP, por lo que reitero mi solicitud de libertad sin restricciones a favor de los mismos. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: a los folios 4 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. A los folios 10 y 11, cursa medicatura forense practicada a los imputados de autos. Al folio 12, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-133, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado RICHARD AVADIS YANEZ ZAPATA, presenta registro policial por el delito de Homicidio. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, de manera separada, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados RICHARD AVADIS YANEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.982.091, natural de Caripito, Estado Monagas, de 37 años de edad, nacido en fecha 15-06-1976, soltero de Ocupación Agricultor, residenciado en el Caserío La Palencia Vía Nacional Casanay- Caripito, casa s/n, cerca de la Escuela Antonio Malavé en el Segundo Muro, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, y RAMÓN ALBERTO BLANCO GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 6.501.763, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de 51 años de edad, nacido en fecha 01-08-1963, soltero, de Ocupación Agricultor, residenciado en el caserío La Palencia vía Nacional Casanay- Caripito, casa s/n, cerca de la Escuela Antonio Malave en el Segundo Muro, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese al Tribunal de Municipio del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN


EL SECRETARIA.

ABG. YGNACIO LOPEZ.