REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002976
ASUNTO : RP01-P-2014-002976

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CANACHE, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.186, Soltero, hijo de Pedro Rojas y Carmen Victoria Canache, fecha de nacimiento 13-12-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná; residenciado en La Llanada, sector Cambio de Rumbo, calle Villa Victoria, casa N° 65; teléfono 0426-780.49.38; y YORBI JOSÉ JULIÁN PORTILLO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.127.362, Soltero, hijo de Celina Margarita Portillo y Luis Andrés Julián, fecha de nacimiento 02-03-80, de oficio comerciante, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui; residenciado en la avenida Perimetral, Edif. Los Hermanos, piso 2, apto S/N°, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-786.82.77; este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil TONNY PÉREZ; a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002976, seguida a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CANACHE, y YORBI JOSÉ JULIÁN PORTILLO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS; los detenidos de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; y la ABG. LUISA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 139.401, con domicilio procesal en Terrazas Cumanesas, Edif. 1, planta baja, letra “D”, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-393.67.33, quien es designada en este acto por los imputados de autos como su abogado de confianza; Aceptando el cargo recaído en su persona, tomando el juramento de ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CANACHE y YORBI JOSÉ JULIÁN PORTILLO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014, cuando funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal se encontraban de patrullaje por la avenida Perimetral de esta ciudad y cuando iban frente al Centro Hípico “Los Hermanos”, fue interceptado por un ciudadano, quien les manifestó que se había presentado una discusión entre varias personas en dicho local, resultando herido uno de ellos, producto de un disparo que le fuera efectuado. Posteriormente, se colectó un arma de fuego en el piso de dicho local, preguntándosele al encargado del local y al vigilante, cuál era la procedencia del arma de fuego, manifestando no saber nada al respecto, quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que de las actuaciones cursantes en actas, no se evidencia que el arma de fuego colectada en el sitio del suceso sea de los ciudadanos presentes en sala, además, que no se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP; solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de los mismos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: acta de denuncia cursante al folio 1, realizada por el ciudadano HENRY JESÚS MATA, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 2, cursa Acta de Investigación Penal, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Constancia médica, a nombre del ciudadano Henry Mata, expedida por el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, cursante al folio 6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 7 y su vto., realizada al arma de fuego colectada en el procedimiento. Al folio 8, cursa memorando N° 9700-174-SDC-145, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Experticia de Mecánica y Diseño N° 044, cursante al folio 9 y su vto., realizada al arma de fuego incautada. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos el numeral 1 del artículo 236 del copp, mas no el numeral 2 del referido artículo, por cuanto solo se acredita la existencia del hecho punible, mas no la participación o autoria de los imputados en dicho delito, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones a favor de los referidos imputados; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud Fiscal y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados VÍCTOR JOSÉ CANACHE, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.419.186, Soltero, hijo de Pedro Rojas y Carmen Victoria Canache, fecha de nacimiento 13-12-75, de oficio vigilante, natural de Cumaná; residenciado en La Llanada, sector Cambio de Rumbo, calle Villa Victoria, casa N° 65; teléfono 0426-780.49.38; y YORBI JOSÉ JULIÁN PORTILLO, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.127.362, Soltero, hijo de Celina Margarita Portillo y Luis Andrés Julián, fecha de nacimiento 02-03-80, de oficio comerciante, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui; residenciado en la avenida Perimetral, Edif. Los Hermanos, piso 2, apto S/N°, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía Municipal, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO.

ABG. YGNACIO LOPEZ.-