REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002978
ASUNTO : RP01-P-2014-002978

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad N° 19.239.806, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-11-1989, residenciado en Urb. Ciudad Salud, Calle Principal Manzana A, Casa N° 05 Cumana Estado Sucre, hijo de Deyanira Amundarain y de Carlos Galanton, TEL-0293-4516281 y LEONARDO GABRIEL MOTA MICHELLI, titular de la cedula de identidad N° 22.631.257, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1992, residenciado en Urb. Ciudad Salud, Calle Principal Manzana A, Casa N° 08 Cumana Estado Sucre, hijo de Nereida Michelle y de Eleobardo Mota, TEL 0293-6446558, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-002978, seguida en contra de los ciudadanos DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN, y LEONARDO GABRIEL MOTA MICHELLI. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, los detenidos previo traslado desde la Comandancia de Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos, contar con la asistencia de defensor privado Abg. GILDA PRADO, por lo que estando presente en sala se identifico con el N° 22.797 del Instituto Previsión Social del Abogado, con domicilio procesal en AV Blanco Fombona Edificio, Rercal Piso 1 Oficina 01 Cumana Estado Sucre, manifestando la misma estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y presto juramento de ley, de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto y se retira la Defensora Pública de la sala de audiencias. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizada como imputado a los ciudadanos DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN y LEONARDO GABRIEL MOTA MICHELLI, por los hechos acaecidos en fecha 23-05-2014, cuando siendo las 10:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, en labores de patrullaje por la calle Miranda de esta ciudad, recibieron llamada vía radio a los fines de que se trasladaran hasta el Hospital de esta ciudad, en la sala de emergencia con la finalidad de resguardar a un ciudadano de nombre Carlos Galanton, el cual se encontraba detenido y el mismo tenia una herida de arma de fuego, cuando vemos que sale una ciudadana trayendo una camilla al ciudadano que estaba detenido sin informe medico, por lo que se le pregunto que adonde llevaba al ciudadano y esta de forma grosera me dijo que no era mi problema, cuando me dispuse a efectuar llamada al comando policial esta ciudadana sin mediar palabras me propino un golpe en la cara, le inquirí a ala ciudadana que por que me dio el golpe no respondiendo, abalanzándose sobre mi persona mientras que otro ciudadano que estaba en compañía de esta me halaba por el cabello, al ver esta situación me vi en la imperiosa necesidad de solicitar ayuda a mis compañeros que se encontraban en el lugar, procediendo los mismo a emplear técnicas de fuerza y progresividad, manifestando a los referidos ciudadanos que iban a quedar detenidos, por lo que procedimos a efectuar revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo que no lograron incautarle elementos de interés criminalisticos, quedando identificados como DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN y LEONARDO GABRIEL MOTA MICHELLI, quines quedaron detenidos a la orden de la superioridad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal que los hechos antes narrados se encuadran en la precalificación jurídica del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del IVONE VELIZ. Solicito a este Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN, y en relación al ciudadano LEONARDO GABRIEL MOTA MICHELLI, esta representación fiscal solicita se decrete la liberad sin restricciones ya que de las actuaciones no existen elementos de convicción en su contra; finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento de delitos menos graves y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo”. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, este Tribunal impone a los imputados DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN y LEONARDO GABRIEL MOTA MICHELLI, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando los mismo de forma separada su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra la Abg. GILDA PRADO, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones esta defensa se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, dado que de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal no existen elementos de convicción que hagan presumir que mi representada Dayana Galanton es autor del delito que se le imputa. En relación al a libertad sin restricciones solicitada por el ministerio público para mi representado Leonardo Mota, este defensa no se opone a la misma. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 23-05-2014, cuando siendo las 10:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, en labores de patrullaje por la calle Miranda de esta ciudad, recibieron llamada vía radio a los fines de que se trasladaran hasta el Hospital de esta ciudad, en la sala de emergencia con la finalidad de resguardar a un ciudadano de nombre Carlos Galanton, el cual se encontraba detenido y el mismo tenia una herida de arma de fuego, cuando vemos que sale una ciudadana trayendo una camilla al ciudadano que estaba detenido sin informe medico, por lo que se le pregunto que adonde llevaba al ciudadano y esta de forma grosera me dijo que no era mi problema, cuando me dispuse a efectuar llamada al comando policial esta ciudadana sin mediar palabras me propino un golpe en la cara, le inquirí a ala ciudadana que por que me dio el golpe no respondiendo, abalanzándose sobre mi persona mientras que otro ciudadano que estaba en compañía de esta me halaba por el cabello, al ver esta situación me vi en la imperiosa necesidad de solicitar ayuda a mis compañeros que se encontraban en el lugar, procediendo los mismo a emplear técnicas de fuerza y progresividad, manifestando a los referidos ciudadanos que iban a quedar detenidos, por lo que procedimos a efectuar revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo que no lograron incautarle elementos de interés criminalisticos, quedando identificados como DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN y LEONARDO GABRIEL MOTA MICHELLI, quines quedaron detenidos a la orden de la superioridad, procediendo a leerles sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esta manera, materializado el 1° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IVONE VELIZ, precalificación acogida por este sentenciador. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 01 , cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del imputado de autos y del arma de fuego incautada, al folio 06 cursa constancia medica expedida por la Fundación Barrio Adentro, en el cual se hace constar que la ciudadana Ivonet Veliz, acudió al referido centro asistencial. A los folios 08 y 09 cursa evaluación medico legal suscrita por el Dr. Alexander Garcia, en el cual se aprecia las lesiones sufrida por las ciudadanas Dayana Galanton e Ivonet Veliz. Al folio 10 cursa memorandun N° 9700-174, en el cual se aprecia que los ciudadanos Dayana Galanton y Leonardo Mota, no registran entradas policiales. Ahora bien, en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, toda vez que el imputado de autos; se encuentra domiciliado en la jurisdicción de este Tribunal, y de las actas no se evidencia que posea antecedentes penales y hasta ahora no han realizado ningún acto que haga presumir que puedan sustraerse u obstruir la averiguación penal que realiza el Ministerio Público en su contra, por esta razón se estima que no se encuentra acreditado el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada en consecuencia de ello, considera procedente decretar medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y negar de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa pública, con mérito de lo antes expuesto este Tribunal en virtud de encontrarnos en etapa de investigación y que faltan diligencias por practicar se acuerda con lugar la solicitud fiscal e impone al imputado DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones de cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 8 meses y la Prohibición de tener contacto con la victima del procedimiento bien sea en su residencia o lugar de trabajo. Así mismo en relación al ciudadano Leonardo Gabriel Mota Michelle, este Tribunal le decreta la libertad sin restricciones. Seguidamente el tribunal se dirige a los imputados informándole sobre el procedimiento establecido en los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si ACEPTA el hecho imputado en esta sala de audiencias, manifestando los imputados cada uno por separados: “no ACEPTO el hecho imputado.

En ese sentido este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputado DAYANA JOSE GALANTON MUNDARAIN, titular de la cedula de identidad N° 19.239.806, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-11-1989, residenciado en Urb. Ciudad Salud, Calle Principal Manzana A, Casa N° 05 Cumana Estado Sucre, hijo de Deyanira Amundarain y de Carlos Galanton, TEL-0293-4516281, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del Ivonet Veliz, consistente en presentaciones de presentaciones de cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 8 meses y la Prohibición de tener contacto con la victima del procedimiento bien sea en sus residencia o lugar de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano: LEONARDO GABRIEL MOTA MICHELLI, titular de la cedula de identidad N° 22.631.257, de 22 años de edad, nacido en fecha 31-03-1992, residenciado en Urb. Ciudad Salud, Calle Principal Manzana A, Casa N° 08 Cumana Estado Sucre, hijo de Nereida Michelle y de Eleobardo Mota, este tribunal decreta la Libertad Sin restricciones tal como lo solicito el Ministerio Público, puesto que de las actuaciones no existen elementos en su contra que comprometan su responsabilidad penal. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ