REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002997
ASUNTO : RP01-P-2014-002997

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.973.712, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en esta ciudad en fecha 01-01-1967, hijo de Leonor del Valle Rodríguez (f) y Pedro Julián Marcano (f), residenciado en: Barrio el Dique, Cuarta Calle, Casa N° 78 (a tres casas de la licorería el dique) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-002997, seguida en contra del ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio publico Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, el imputado de autos previo traslado desde el IAPES, la Defensora Pública Quinta en lo Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y manifestó no contar con la asistencia de Defensor de confianza, por lo que se procedió a designar a la defensora pública de Guardia, antes identificada quien aceptó el cargo recaído en su persona y manifestó estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014 siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio en el Callejón Juncal, específicamente a unos metros de la entrada de la Gobernación del Estado, cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban forcejeando en la Plaza Miranda, de inmediato procedieron a acercarse tomando las previsiones del caso, y observan que uno de los ciudadanos emprende veloz huida y cruza la calle, de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del COPP la cual no acató, por lo que procedieron a perseguirlo y lograron darle captura a la altura de la Licorería La Fiesta, le aplicaron los niveles de control y resistencia, luego se acerca el otro ciudadano a quien identificaron como Armando José Seijas, quien manifestó que el ciudadano en cuestión le había quitado un teléfono celular, de inmediato le practicaron una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y le encontraron en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular de color negro, el cual identificó la víctima como suyo, por lo que procedieron a practicar su detención. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputar al detenido en esta sala el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ SEIJAS. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres numerales y artículo 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito se decrete en contra del imputado la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: ” No querer declarar”. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPONE: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal en primer lugar considerando que la calificación jurídica no es congruente con las actuaciones, pues no cursa cadena de custodia del presunto pico de botella usado como medio de sometimiento, por lo que en primer lugar solicito un cambio de la calificación jurídica de Robo agravado a Robo genérico, contenido en el artículo 455 del Código Penal, asimismo no cursa acta de entrevista de testigos que den fe de cómo ocurrieron los hechos, por lo que a criterio de esta defensa no existen fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado en los hechos que hoy se ventilan, por lo que considera que la privación judicial privativa de libertad puede ser perfectamente satisfecha por una medida de posible e inmediato cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del COPP. ”

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ SEIJAS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-05-2014 siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de servicio en el Callejón Juncal, específicamente a unos metros de la entrada de la Gobernación del Estado, cuando avistaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban forcejeando en la Plaza Miranda, de inmediato procedieron a acercarse tomando las previsiones del caso, y observan que uno de los ciudadanos emprende veloz huida y cruza la calle, de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del COPP la cual no acató, por lo que procedieron a perseguirlo y lograron darle captura a la altura de la Licorería La Fiesta, le aplicaron los niveles de control y resistencia, luego se acerca el otro ciudadano a quien identificaron como Armando José Seijas, quien manifestó que el ciudadano en cuestión le había quitado un teléfono celular, de inmediato le practicaron una inspección corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, y le encontraron en el bolsillo del pantalón del lado derecho un teléfono celular de color negro, el cual identificó la víctima como suyo, por lo que procedieron a practicar su detención. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ SEIJAS. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos hayan sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial de fecha 23-05-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 03 y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 23-05-2014 rendida por el ciudadano Armando José Seijas, al folio 07 y su vuelto cursa registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual es la siguiente: un teléfono celular, marca Mobile de color negro, Modelo LQ200, IMEI: 3534471042003794, con su respectiva batería con la pantalla dañada, al folio 08 cursa constancia de que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: de fecha 05-06-2011 detenido por el delito de violencia Física, de fecha 28-05-1997 por el delito de Hurto Genérico, de fecha 06-03-1995 por el delito de Lesiones Personales, de fecha 06-11-1988 por el delito de Hurto Genérico, de fecha 13-10-1988 por el delito de Lesiones Personales, de fecha 19-06-1988 por el delito de Lesiones Personales, de fecha 26-02-1987 por el delito de Lesiones Personales, de fecha 28-11-1985 por el delito de Hurto Genérico, al folio 09 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 045 de fecha 24-05-2014 efectuada a un teléfono celular, marca Mobile de color negro, Modelo LQ200, IMEI: 3534471042003794. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos. En consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la defensa, así como el cambio de calificación jurídica por cuanto este Tribunal acoge la precalificación Fiscal.

Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.973.712, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido en esta ciudad en fecha 01-01-1967, hijo de Leonor del Valle Rodríguez (f) y Pedro Julián Marcano (f), residenciado en: Barrio el Dique, Cuarta Calle, Casa N° 78 (a tres casas de la licorería el dique) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, (manifiesta no poseer teléfono). Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ SEIJAS, de conformidad con el artículo 235 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, lugar donde quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGR