REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003002
ASUNTO : RP01-P-2014-003002

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano ADRIAN JOSÉ ROMERO ACOSTA, venezolano; de 28 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.923.245, nacido en fecha 15-07-85, hijo de Flor Acosta y José Romero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, tercera calle, casa N° 03 Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, (a dos casas de la Bodega de Enrique Canales y en la casa hay una bodega que tiene mi mamá), teléfono: 0416-328.40.84 (de su madre), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-003002, seguida al imputado: ADRIAN JOSÉ ROMERO ACOSTA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. YAMILETH DELGADO, Fiscal Décima del Ministerio Público; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso: Coloco a disposición de este tribunal al ciudadano ADRIAN JOSÉ ROMERO ACOSTA, manifestando de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 24-05-2014 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban custodiando las ferias de la población de cocollar, cuando se les acercó una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse, informándoles que cerca de la escuela se encuentra una ciudadano de tes morena, contextura gruesa agrediendo físicamente a una ciudadana, de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la información suministrada y pudieron observar a un ciudadano con las características suministradas por el informante, el ciudadano en cuestión tenía aguantada a una persona de sexo femenino por el antebrazo, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales y les indicaron que soltara a la muchacha, y el mismo acató el llamado, le realizaron una revisión corporal y no le encontraron en su poder ningún elemento de interés criminalístico, por lo que tuvieron que practicar su detención. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN AYALA FLORES. Solicito se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud Fiscal por considerar que la no existe testigo de los hechos, considerando que de las actas presuntamente el hecho investigado ocurrió en la vía publica, de allí que esta defensa presenta formal oposición a la solicitud facial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA; este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 y su vto., cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la manera en como ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima de autos, donde narra la manera en la cual ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como el autor del mimo. Al folio 11 cursa Examen Médico Legal practicado a la víctima de autos en el que se deja constancia que la misma presentó: contusión equimótica en región submaxilar derecha, con asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días sin secuelas. Al folio 12 cursa constancia de que el imputado de autos presenta el siguiente registro policial: de fecha 05-02-2009 por el delito de Violencia Física. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador a declarar con lugar la solicitud fiscal y procede a ratificar las medidas de protección solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara Con Lugar la solicitud facial y ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano ADRIAN JOSÉ ROMERO ACOSTA, venezolano; de 28 años de edad; Titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.923.245, nacido en fecha 15-07-85, hijo de Flor Acosta y José Romero, residenciado en el Barrio 5 de Julio, tercera calle, casa N° 03 Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, (a dos casas de la Bodega de Enrique Canales y en la casa hay una bodega que tiene mi mamá), teléfono: 0416-328.40.84 (de su madre), a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSELIN DEL CARMEN AYALA FLORES; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio. 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial que rige la materia.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES