REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003005
ASUNTO : RP01-P-2014-003005

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los imputados ELIOMAR JOSE MARIN, de años 35 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 15.933.776, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 11/03/1979, en Cumaná, Estado Sucre, residenciado en Malariologia, Parcelamiento Santa Inés, primera calle, casa s/n, (frente a la sub. De Cadafe, al lado de un local donde quedaba una bodega) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-283.94.73 y RAMON RAFAEL RAMIREZ CHACÓN, de 36 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 16.816.496, Soltero, Venezolano, residenciado en Sabilar, los apure, sector las Charas, casa s/n, (al frente del taller de latonería de Pedrito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifiesta no poseer teléfono), este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticinco (25) de Mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2014-003005, seguida a los imputados ELIOMAR JOSE MARIN, y RAMON RAFAEL RAMIREZ CHACÓN. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. CÉSAR GUZMÁN, el imputado de autos, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Quinto, Abogado MARIANA ANTON. Se le preguntó a los imputados si contaban con abogado de confianza para que los asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando los mismos y por separado NO contar con la asistencia de abogado de confianza, por lo que este Tribunal les asigna en este acto a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, al Abg. MARIANA ANTON, Defensor Público Quinto, quien estando presente en la sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO: “En fecha 23 de Mayo de 2.014, siendo las 10:40 horas de la noche comisión integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) José Ortiz, Oficial (IAPES) José Arias y Oficial (IAPES) Raiber Cachón, Adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por la urbanización Brasil, avenida principal, observan a dos personas de sexo masculino a bordo de una moto quienes al ver la comisión policial muestran signos de nerviosismo motivo por el cual se procede a dar la “VOZ DE ALTO” identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; para lo cual se procedió a ubicar a testigos para efectuar la revisión no logrando encontrar ninguna persona; para lo cual se procedió a imponer el motivo de la presencia indicándole si ocultaba algún proveniente del delito que nos mostrara, manifestando que no, por lo que se le procedió a efectuar una revisión logrando encontrar al ciudadano Ramón Rafael Ramírez Cachón en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía veintiséis (26) envoltorios material aluminio contentivos de una sustancia presuntamente una droga denominada CRACK, procediendo de inmediato a practicarle de detención a estos ciudadanos no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; donde fueron identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quienes dijeron ser y llamarse como: ELIOMAR JOSE MARIN y RAMON RAFAEL RAMIREZ CHACON. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por lo que solicito se decrete en contra del imputado RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ CHACÓN, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y Libertad Sin Restricciones para el imputado ELIOMAR JOSÉ MARIN. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Igualmente solicito el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto incautado, con las siguientes características: Marca: Empire, modelo: horse – 150, clase: Moto, tipo: Paseo, color: Azul, placas: AFE-263, año: 2007, de conformidad con el artículo 116 de la CRBV y 183 de la Ley Orgánica de Drogas y sean colocados a la orden de la ONA. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifiestan de forma separada: “no deseo declarar”. Es todo”.

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente hasta este momento, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones para el ciudadano RAMÓN RAFAEL RAMÍREZ CHACÓN, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no hay testigos presenciales de los hechos, por los cuales fue detenido mi defendido y no hay testigos que corroboren el solo dicho por los funcionarios actuantes, por lo que solicito se decrete a favor del mismo, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y en cuanto al ciudadano: ELIOMAR JOSÉ MARÍN, me adhiero a la solicitud de libertad plena planteada por el Representante del Ministerio público.. Por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 23-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, al folio 03 ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, al folio 07 y su vuelto Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizado a la sustancia incautada, al folio 08 y su vuelto Acta de Investigación Penal de fecha 24-05-2014 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 17; Inspección No. 1194; al folio 13 ACTA DE VERIFICACIÒN DE SUSTANCIA TAMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de la sustancia incautada, la cual arroja un peso de 245mg, al folio 14 y su vuelto Dictamen Pericial N° 9700-174-V-379-14 de fecha 24-05-2014, al folio 15 constancia de que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado RAMON RAFAEL RAMIREZ CHACÓN, de 36 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 16.816.496, Soltero, Venezolano, residenciado en Sabilar, los apure, sector las Charas, casa s/n, (al frente del taller de latonería de Pedrito), de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre (manifiesta no poseer teléfono), de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para el imputado: ELIOMAR JOSE MARIN, de años 35 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 15.933.776, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 11/03/1979, en Cumaná, Estado Sucre, residenciado en Malariologia, Parcelamiento Santa Inés, primera calle, casa s/n, (frente a la sub. De Cadafe, al lado de un local donde quedaba una bodega) de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416-283.94.73, en virtud de que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP, de igual manera de acuerda el aseguramiento del vehículo tipo moto incautado, con las siguientes características: Marca: Empire, modelo: horse – 150, clase: Moto, tipo: Paseo, color: Azul, placas: AFE-263, año: 2007, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado RAMON RAFAEL RAMIREZ CHACÓN, de 36 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 16.816.496, Soltero, Venezolano, residenciado en barrio Sabilar, sector las Charas, casa s/n, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede la Población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para el imputado ELIOMAR JOSE MARIN de 35 años de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 15.933.776, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 11/03/1979, residenciado en barrio Malariologia, Parcelamiento Santa Ines, casa s/n, de esta ciudad, en virtud de que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del COPP. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la ONA. Indicándosele que este tribunal acordó el aseguramiento del vehículo tipo moto incautado, con las siguientes características: Marca: Empire, modelo: horse – 150, clase: Moto, tipo: Paseo, color: Azul, placas: AFE-263, año: 2007, y así se decide. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA,

ABG. RUTH YEGRES