REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001064
ASUNTO : RP01-P-2009-001064

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la procedencia o no de sobreseimiento de la causa penal seguida al acusado GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público; y asistido por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; este Juzgado de Juicio para decidir, observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS
DE LAS PARTES

Durante la audiencia se concedió el derecho de palabra a la abogada MARIUSKA GABALDÓN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, quien sostuvo: Una vez revisadas las presentes actuaciones y visto que se han cumplido las obligaciones impuestas por este Tribunal, donde el acusado dio fiel cumplimiento a estas, es por todo lo antes expuesto que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 eiusdem. Es todo.

Previa imposición al acusado GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre, del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que sus declaración es un medio para su defensa, en la audiencia manifestó a viva voz lo siguiente: cumplí con todas las condiciones impuestas por este Juzgado, en ese sentido antes estaba adscrito en el Destacamento 14 ubicado en el Estado Zulia, y debido a esta causa le solicite a mi superior me trasladara hasta un lugar mas cercano a los fines no solo de dar cumplimiento a las condiciones impuestas por este Juzgado sino para que se me hiciera mas fácil el acceso a esta ciudad, dado esto mi comandante me traslado hasta la sede de Margarita, específicamente al Comando de vigilancia Costera, donde estoy actualmente adscrito, solicito igualmente me expida copia de la presente acta. Es todo.

La Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, al respecto señaló: verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal por parte de mi representado esta defensa solicita respetuosamente el sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa en concordancia con el numeral 7 del artículo 49 eiusdem y con el artículo 300 numeral 3 en su primer supuesto, por último solicito copia certificada de la presente acta, así como de la decisión que tome este digno Juzgado. Es todo.
II
DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que en Audiencia realizada por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Enero de 2013; previa admisión la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado a los fines de que se le otorgase la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del mismo, no habiendo mediado oposición de la representación Fiscal, y aceptado por el acusado el compromiso de dar cumplimiento a las condiciones impuestas, se procedió a resolver a favor de la Suspensión Condicional del Proceso seguido al acusado GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público; por los hechos ocurridos en fecha 19/03/2009, siendo las 12:35 del mediodía, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al IAPES, observaron que por la parte de atrás del punto policial se divisa a una persona con un arma de fuego tipo escopeta en las manos, los funcionarios se dirigieron a dicho ciudadano y se le pide los documentos de dicha arma, indicando que no los tenia, se le informó que quedaría detenido y el arma decomisada, según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN; estableciéndose un régimen de prueba de UN (1) AÑO; durante el cual debía cumplir con las siguientes condiciones: 1.- el acusado deberán consignar constancia de trabajo, expedida por la institución castrense al cual se encuentra adscrito, debiendo consignarla cada 6 meses, debidamente actualizada, por el lapso de un año. 2.- Se le prohíbe el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el uso excesivo de bebidas alcohólicas. 3.- Se le prohíbe portar armas blancas o armas de fuego de procedencia ilícita. Asimismo el Tribunal dispuso que el Comando de La Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 914 de Vigilancia Costera ubicado en el Maracaibo, Estado Zulia, debía remitir cada seis (6) meses constancias que acreditasen la permanencia del acusado en la función militar, por el lapso de un (1) año, tiempo éste de permanencia de la Suspensión Condicional; Comando que en cumplimiento del mandato judicial según consta al expediente específicamente a los folios sesenta (60) y sesenta y cuatro (64) emite constancia de trabajo a favor del acusado y suscritas por el CAPITAN ELIO JOSE LEAL CASTEJÓN, en su carácter de Comandante de la Compañía de Mando y Servicio del COVICOGUARNAC, donde se evidencia que efectivamente el acusado es miembro activo de ese componente militar por el tiempo puesto como régimen de prueba; cumpliendo el acusad con lo dispuesto por el Tribunal al otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, sobre la base de tales precedentes, se desprende que en efecto, como lo sostienen las partes ha transcurrido desde la aprobación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional, un lapso que supera el tiempo por el cual se dispuso debía cumplirse el régimen de prueba, obteniéndose con ello un resultado positivo del acusado al acreditarse el cumplimiento por su parte de las condiciones impuestas; y siendo coherente con el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que ha operado en la presente causa la extinción de la acción penal y en consecuencia se hace procedente decretar el sobreseimiento de la causa de acuerdo al artículo 300 numeral 3 del mismo Código y así debe decidirse

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de al acusado GLEINER JOSÉ MARQUEZ JIMENEZ, venezolano, fecha de nacimiento 05/03/1989, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.23.924.098, hijo de Sobeida Jiménez y José Márquez, Guardia Nacional, residenciado Calle El Bajo, Casa Sin Número, en Campoma Municipio Ribero del Estado Sucre, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 en el código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público; y asistido por la Defensora Pública Penal abogada ELIZABETH BETANCOURT, según acusación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción se ha extinguido por el cumplimiento cabal por parte del acusado del régimen de prueba impuesto en Medida de Suspensión Condicional del Proceso. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Téngase por notificadas a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de decisión dictada en audiencia y una vez firme archívese definitivamente el expediente. Así se decide, en Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ