REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003563
ASUNTO : RP01-P-2013-003563

SENTENCIA DEFINITIVA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por el abogado EFRAÍN ARAUJO, en contra del ciudadano acusado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.650, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Nuris Betancourt y Sergio Manuel Ramos, residenciado la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda Nº 76, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL VALLE GONZALEZ ROMERO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asistido por el abogado MAURO ALVAREZ HILARRAZA, Defensora Privado, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EFRAÍN ARAUJO, y expuso: ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 09/08/2013, cursante a los folios 41 al 48 de las actuaciones, mediante el cual presento formal acusación contra el ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.650, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Nuris Betancourt y Sergio Manuel Ramos, residenciado la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda Nº 76, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL VALLE GONZALEZ ROMERO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha, en fecha 26-06-2013, siendo aproximadamente las 12:00 a.m, aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje, para el momento de encontrarnos en la sede de la Coordinación Gran Mariscal de Ayacucho, cuando recibimos instrucciones de parte oficial, para trasladarnos con la ciudadana Maite Del Valle González Romero, titular de la cedula de identidad N° 15.539.714, al sector barrio el Sinai, ya que esta había sido objeto de un robo, por lo que de inmediato se trasladan con la referida ciudadana hasta el sector antes referido, realizamos un recorrido por el sector, cuando la ciudadana señala a un ciudadano de camisa de color azul, con gorra y pantalón azul claro y nos informa que es uno de sus agresores, por lo que procedimos amparados en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales y le dimos la voz de alto, estos al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, suscitándose una persecución logrando darle alcance a escasos metros, al realizarle la inspección corporal, amparados en los artículos 191 y 192 ejusdem, logrando hallar adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un cartucho de bronce sin serial visible, un celular marca SANSUMG color negro y naranja, modelo SCH-B619, serial 268435458909788475 y un celular marca Huawei modelo UM840, serial 3MA7NA1122406022, color negro con bordes fucsia, con batería de la misma marca, con chip de línea Movilnet, con protector de color negro, al ser señalado por la ciudadana como uno de sus agresores, por lo que de inmediato se le leyeron todos sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 y en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como SERGIO LUIS RAMOS BENTANCOURT, quien quedo detenido y puesto a la orden de la superioridad, solicitó se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el acusado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que el acusado es culpable de la comisión del delito por el cual se le acusa, medios estos de prueba admitidos en la audiencia preliminar respectiva.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: llegado a la etapa final de este debate, considera el Ministerio Público que cuando se inicio el juicio era por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, sin embargo llegado este momento, careció la representación Fiscal de la presencia de la victima MAITE DEL VALLE GONZALEZ ROMERO a quien el Tribunal ubicó por todos los medios y no le fue posible. Siendo el caso que con el dicho de esta ciudadana pretendía esta representación esclarecer los hechos y demostrarle al Tribunal la comisión del delito de robo, sin embargo, acudieron a este debate oral dos funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre el funcionario oficial agregado José Gregorio Sotillo quien en su exposición manifestó al Tribunal que revisaron al acusado y le encontraron un arma de fuego que tenia un chopo y que lo tenia adherido a su cuerpo. Posteriormente compareció ante este digno Tribunal el funcionario víctor Márquez oficial agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien en su exposición indicó que el hizo un procedimiento con su compañero y que el le halló u chopo en la cintura al acusado. Posteriormente compareció ante este Tribunal el funcionario José Esparragoza del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso que le practico experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo chopo con un cañón de 18 cm, con una aguja percusora y a una bala calibre 5,56 x 62 de fusil en buen estado de uso y conservación y que con ambos objetos se puede causar la muerte. Siendo así las cosas ciudadana jueza, considera este representante Fiscal muy respetuosamente que si no pudo probar el delito de Robo Agravado quedó plenamente demostrado el delito de Posesión Ilícito De Arma De Fuego por parte del ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BENTANCOURT en perjuicio del estado venezolano, por lo que solicito a este digno Tribunal una sentencia condenatoria por este tipo penal acreditado. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado, representaba por el abogado MAURO ALVAREZ HILARRAZA, a los fines de dar contestación a la acusación planteada por la representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo y entre otras cosas expuso: “buenos días, una vez escuchada la acusación fiscal, lo que me da la curiosidad me da cierta duda, no hay elementos de convicción para acusarlos, ya que la victima señala a otras personas, a esta victima le habían sustraído otros artefactos y como el estaba en ese sitio esta lo señala como la personas que la robo, solo lo reconoce a el, y la descripción que hacen en el acta policial tienen cierta dificultades, lo que no es concreto, en tal caso, la victima nunca se ha presentado en ninguna audiencia y puedo presumir que existe una simulación de hecho punible, ella quiso buscar a alguien a quien acusar, y acciona de manera acelerada y las diligencias practicaron nos pone en dudas ya que en minutos dan con la personas que supuestamente lo cometido, aparte de eso a el no le encuentran ningún elemento de convicción, por lo tanto he de considerar que no haber esos elementos de prueba es por lo que ella no quiere seguir con este proceso, por lo que solicito se le conceda a mi defendido una medida de presentación ya que no existen esos elementos de convicción para presumir que sea culpable, y en caso de aceptar de esa supuesta arma de fuego que sea cambiado el calificativo de robo agravado, la victima perdió ese interés, pido le sea concedida una medida de presentación a mi defendido. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas el abogado MAURO ALVAREZ HILARRAZA, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Con la venia de estilo ocurro a fin de exponer en vista que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que no se pudo haber comprobado el robo agravado y la ausencia de la presunta victima pero hizo énfasis en cuanto al presunto porte ilícito de arma de fuego tipo chopo es bueno recordar que de la exposición de los funcionarios estuvieron presentes y que el Ministerio Público promovió la cual hago mías de esta Defensa todo aquello que favorezca a mi cliente. En las actas explanadas y consignadas en el expediente los funcionarios manifestaron en principio que el arma fue encontrada al acusado pero una vez que se le hace el interrogatorio se pudo evidenciar que se contradice en cuanto a su exposición. El funcionario José Gregorio Sotillo manifiesta que el se quedó en la unidad o patrulla la cual se usó para hacer el procedimiento y que su compañero abordo al presunto acusado si cotejamos lo explanado en actas mas la declaración de los funcionarios se puede demostrar que los funcionarios en su declaración se confundieron y esto me da a pensar la falta de credibilidad en cuanto a sus declaraciones. Puedo presumir que el funcionario pudo haber sembrado el armamento tipo chopo razones que desconozco eso por una parte. Por la otra parte cuando el Ministerio Público solicita al experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que declare en cuanto a las condiciones del chopo, en una de las preguntas que la Defensa le hizo, el no garantizó en ningún momento que el arma por si sola podría ocasionar algún daño grave y que el proyectil pudo haber presentado o puede presentar algunos desperfectos o indicios que no garantiza la posible detonación. De ser así, ya esa arma a esta altura del proceso esta destruida como se puede saber tanto esta sala como el Ministerio Público y la Defensa de que ese proyectil podría ocasionar un daño grave si no se ha podido demostrar a ciencia cierta que el funcionario le encontró al presunto acusado ese armamento, por que en ese procedimiento estaba solamente el quien manifestó en su declaración. Es por eso que concluyo que no hay una certeza que ese armamento o chopo haya sido encontrado a SERGIO LUIS RAMOS BENTANCOURT y de algún conocimiento que el tenga en cuanto a las armas es motivo que ante este proceso había finalizado el servicio militar y eso no quiere decir que el haya tenido en su propiedad ese tipo de arma. Por eso le pido al Tribunal que considere con todo respeto y las diligencias posibles la acusación del Ministerio Público y sea mas objetivo para que la justicia y la verdad verdadera impere en este Tribunal. Es todo.

Por su parte el acusado ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.650, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Nuris Betancourt y Sergio Manuel Ramos, residenciado la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda Nº 76, casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó al inicio del juicio querer declarar y expuso: Esa noche estaba en un rancho con una mujer y ella me acusaba de haberle quitado algo a ella, no tengo nada que ver con eso, soy militar y no tengo nada que ver con eso, yo no le quite nada y ella dijo que le quite varias cosas. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿reside en el barrio SINAI? R) en el barrio brasil estaba en el sinal con una pareja mía y llegaron los policías y me agarraron; ¿Cómo se llama su pareja? R) YULI; ¿desde cuando le dicen a usted el BABY? R) no tengo sobre nombres; ¿actualmente se encuentra prestando servicio militar? R) si, en el comando aéreo No. 09, Destacamento no me acuerdo, pero aquí lo tengo; ¿Qué jerarquía? R) cabo primero. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado quien interroga al acusado en la forma siguiente: ¿una vez que sales del servicio, sabías que donde vives le iban a cancelar un dinero? R) mi mama era la única que sabia de mi baja y de mi plata; ¿en otras ocasiones has tenido problema con la victima? R) no. Es todo. Con posterioridad el acusado, pidió nuevamente ser oído y declaró: yo me encontraba ese día por la mañana por mi barrio caminando y ella me paró y me dijo “mira sabes que me quitaste algo”, y yo le dije “yo no tengo nada que ver contigo”, y ella me agarró preso y al medio día me soltaron, y después me fui para el río con unos amigos, y cuando regreso del río me la vuelvo a encontrar y ella no me dijo nada y como las once de noche ella se aprecio con los funcionarios y me llevaron preso y yo fui por que no tenia nada que ver con eso y cuando estábamos en el comando ella empezó a darme golpes, y yo le decía que no tenia nada que ver con eso, allí había como un fiscal o algo así quien me pregunto que había pasado y yo le conteste que no sabia nada y el me dijo que sabes que te vas a podrir, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado interrogo de la manera siguiente: Pregunta: ¿cuando sucedieron esos hechos que usted narra? Respuesta: 26 de junio. Pregunta: ¿en que lugar del barrio? Respuesta: en Sinaí, ese barrio nadie lo conoce, eso queda por la policía de brasil. Pregunta: ¿cuando usted dice ella me pregunto a quien te refiere? Respuesta: a la victima. Pregunta: ¿Cómo se llama la victima? Respuesta: Maite. Pregunta: ¿ella te señala que le habías quitado que? Respuesta: Veinte Millones y unos corotos. Pregunta: ¿en que lugar te encontrabas tu cuando llego la policía? Respuesta: en el Sinaí, en un rancho con una pareja, cerré la puerta normal. ¿Tu usa armas o tienes armas? Respuesta: si, pero el arma no era mía, cuando el policía me saco del rancho no se donde el saco eso. Pregunta: ¿el arma la encontraron dentro de rancho? Respuesta: no detrás del rancho, por donde estaban los funcionarios resguardando para que yo no me escapara, y yo no me iba a escapar por que yo no tengo nada que ver con eso pregunta: ¿la muchacha que estaba contigo rindió declaración en algún organismo policial? Respuesta: no. Es todo. Se deja constancia que la defensa no hace preguntas al acusado Es todo.

II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal del experto:
compareció a juicio el experto funcionario JOSE ESPARRAGOZA, previo juramento de ley y manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano titular de la cédula de identidad N° 15.290.117, funcionario activo del CICPC y expuso: en fecha 26-06 me fue suministrada unas evidencias el cual guarda relación por uno de los delitos contemplados en armas y explosivos y la propiedad, una evidencia: un arma de fuego tipo chopo, el cual poseía una rosca de tubo de material bronce la misma presenta un segmento de tubo puntiagudo el cual hace la función de la hoja percutora, así mismo me fue presentada una bala, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación presenta las inscripciones en su culote 711, dicha arma para el uso que fue fabricada puede causar una lesión dependiendo la zona comprometida, así mismo fue suministrada otras evidencias, se le realizó un avalúo real, tenemos como víctima el estado venezolano y Maite González, las evidencias fueron dos teléfonos celulares marca HUAWEI de la línea movilnet, otro teléfono marca SAMSUM dicha pieza se encontraba en regular de uso y conservación, 2800 bolívares fue el avalúo total que se le hizo a los celulares. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de formular sus preguntas: ¿Puede indicar el calibre de la bala a la cual usted le practicó el peritaje? 5.56 normalmente la usan las armas largas ¿Cuándo usted recibe estas evidencias cumplían con las medidas de seguridad, esa cadena de custodia? SI ¿En cuanto a lo que pudo observar del chopo y del arma esa arma se encontraba operativa para ser utilizada? Si ¿En cuanto a los equipos celulares cual fue el monto del primero de ellos? 2000 bs ¿Seriales de ese primero equipo? 3mA NA1122406022, marca Huawey. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué tiempo tiene de experiencia? 8 años con 9 meses ¿La elaboración de un arma rudimentaria es siempre efectiva, o percuta la bala? No siempre es efectiva ¿Un chopo mata? He visto casos, mientras no lo disparen y no lo manipulen no mata ¿Es decir, la simple arma no mata? No ¿Un proyectil tiene algún tipo de vencimiento? SI ¿Es decir, no detona si esta vencido? Si detona pero no con la misma potencia, y no causa un daño grave ¡cuales son los factores que existe para que un proyectil no detone o percute? Que no sea del mismo calibre, el vencimiento, la distancia que sea persona a persona ¿Qué parte del cuerpo se necesita para accionar el chopo? Se puede utilizar un solo dedo ¿Tipo de medios o inspecciones para diagnosticar que el chopo estaba en perfectas condiciones para hacer uso de el? Uno mide el diámetro del culote de la bala, tenía el mismo diámetro que era uno punto cinco ¿Si el proyectil o la bala tiene la pólvora húmeda detonaría? Hay veces que detona pero sin mayor potencia y en otras veces no detona ¿La presunta víctima le entregó la factura de los teléfonos? No a mi me entregaron esas evidencias con la cadena de custodia ¿O sea a usted no le consta? No tengo conocimiento de la investigación, yo solo realicé el reconocimiento de las evidencias y el avalúo a las mismas. Es todo

2. De la declaración de funcionarios:
2.1 compareció a juicio el funcionario JOSE GREGORIO SOTILLO, prestando el juramento el ley, dijo ser venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.929.419, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: se presentó la señora al comando que supuestamente le habían hurtado un dinero, nos dirigimos al sitio, lo señalo a el, lo revisamos y le conseguimos un arma de fuego, lo trasladamos al comando y se hicieron las actuaciones. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿esta actuación la realizó en compañía de otro compañero? R) si, éramos dos en el procedimiento; ¿recuerda la fecha? R) ahorita no; ¿la hora? R) eran como pasadas las once; ¿el lugar? R) en el SINAI; ¿esta ciudadana que fue hasta allá fue sola? R) creo que estaba con unos familiares, estaba con una gente; ¿Dónde llego esta ciudadana? R) al comando de la policía de brasil; ¿les llego a decir que monto le robaron? R) hablo de veinte si mal no recuerdo; ¿esta ciudadana le llego a referir a una persona en particular? R) solo dijo que lo vio a el cerca del vehiculo, ella estaba haciendo una mudanza; ¿Cuándo dice a el, a quien se refiere? R) al imputado a Betancourt, le dicen el BABY; ¿tiene tiempo trabajando en ese sector? R) no, eso fue un plan piloto, pero ya no estamos en ese sector; ¿ese apodo que refiere lo sabe de donde? R) de allí de la señora que lo dijo; ¿Cuándo revisan a este ciudadano, manifestó haberle encontrado un arma de fuego? R) si; ¿Cómo era? R) rudimentaria; ¿en que parte la tenia? R) el procedimiento lo hizo el compañero se que la tenía en el cuerpo; ¿y usted que hacía? R) yo soy el conductor, yo voy en apoyo, cubriendo al área. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿en el momento que le dieron las instrucciones donde estaba usted? R) patrullaje normal, nos hacen llamado vía radial; ¿sector? R) la llanada; ¿Qué tiempo logran con la captura del sospechoso? R) fuimos primero buscando y no estaba, como 20 minutos, fuimos donde la mama, nos dijeron que estaba cuidando una casa; ¿Quién le dijo eso? R) la mama de la muchacha, lo ubicamos por otro lado, por los ranchos, al final; ¿hacia el cerro? R) si; ¿Qué tiempo tardaron hasta ese sitio del SINAI? R) eso es cerca en unidad; ¿Qué tiempo? R) 30 minutos, buscándolo; ¿Cuándo llegan al sitio donde suceden los hechos, ustedes donde dejan la patrulla? R) esta un puentecito, por esos lados estaba el vehiculo supuestamente, por una mata que esta por allí; ¿el sitio como estaba iluminado o oscura? R) la parte del vehiculo estaba oscuro pero otra parte estaba claro; ¿habían personas? R) si; ¿algún tipo de animales como perros? R) no recuerdo haber visto; ¿tiempo para capturar al sospechoso? R) desde que salimos del comando como media hora, ella era quien lo conocía; ¿ella menciono a otra persona que cometió el hecho punible, lo describió? R) no; ¿solo lo señalo a el? R) si, porque dice que el estaba cerca del vehiculo; ¿recuerdas que ropa llevaba el? R) no; ¿el amaneció en el comando? R) si, porque era de noche; ¿esta persona que cometió el hecho llevaba gorra? R) no, en ese momento no tenía gorra; ¿sabe usted si las victimas momentos anteriores le hurtaron alguna otra propiedad que no tenga que ver con este caso? R) dice que antes tuvo otro conflicto con el, la misma victima; ¿en ese momento no hizo loa denuncia? R) no, solo cuando el procedimiento ese; ¿Quién redacta el acta policial? R) los de investigación y captura; ¿ese comando esta solo o hay funcionarios? R) si esta el ronda, el rondín. Es todo.

2.2 compareció a juicio el funcionario VICTOR MANUEL MARQUEZ ZAPATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.539.359, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario policial, quien manifestó: estábamos en la llanada haciendo recorrido, no recuerdo la hora, nos hacen llamado para brasil, que estaba una ciudadana que le habían robado un dinero, y ella sabia donde encontrar al joven que era por la parte del SINAI, lo vimos ella lo señalo y lo agarramos hizo para correr, lo revisamos y tenia un chopo y de allí lo trasladamos a Brasil. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo estaba en la llanada estaba en compañía de quien? R) el conductor mi compañero; ¿Qué tipo de vehiculo? R) la unidad 71, vehiculo; ¿la muchacha quien era? R) la víctima; ¿a que sector los lleva la víctima? R) al SINAI; ¿Cuándo ella les señala esa persona, donde estaba esta persona? R) iba caminando; ¿la víctima donde estaba? R) primero estaba colocando la denuncia, nos dice donde fue que la robaron y si veía al muchacho lo señalaba; ¿ese sitio donde lo ve, había iluminación? R) si más o menos; ¿Cuándo usted lo detiene le hizo algún registro corporal? R) si nos identificamos y fue cuando le conseguimos un chopo; ¿aparte de ese chopo tenia algo relacionado con el robo? R) no recuerdo; Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo le manifiesta que fue objeto de robo, que les dice? R) una ropa y una cantidad de dinero que no recuerdo; ¿Dónde tenia ese dinero? R) una cartera; ¿en que momento le quitaron esa ropa, cerca de que lugar? R) cerca de la casa de ella; ¿Cuál casa? R) ella tenía el vehiculo estacionado y la casa estaba distante, ella se estaba mudando, llegamos y vimos el vehiculo y tenía bastante cosas; ¿las cerraduras estaban manipuladas? R) no; ¿ustedes encontraron a esa persona algún elemento de interés criminalistico? R) el dinero no, pero esa arma si; ¿ella le dijo de alguna otra persona que cometió el delito? R) el solo, ella dijo que la robaron y dijo quien era, nunca dijo que la apunto ni la agredió, dijo que estaba en su casa y cuando volvió estaba el carro abierto; ¿Quién fue que hizo la persecución ustedes dos? R) los dos, intento a caminar rápido, le dimos la voz de alto y procedemos a realizar la revisión; ¿una vez que lo revisaron que más le consiguen? R) creo que un teléfono; ¿la victima lo reconoció como de ella? R) no el tenia los papales de ese teléfono y otro chip. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez quien interroga al testigo de la forma siguiente: ¿Cómo era el arma? R) de tubo con rosca y madera y con un gancho para jalar. Es todo.

3. De las pruebas documentales promovida por el Ministerio Público:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
4.1 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028 cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, suscrita por el funcionario José Esparragoza, y practicada sobre un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de los denominado chopo elaborada en metal, con cañón elaborado en metal revestido con cinta adhesiva de color negro con una longitud de 18 cms, de 1,5 cms de diámetro interno, presenta en un extremo una pieza de color dorado con una rosca interna, que se enrosca con un tubo cilíndrico hueco, con una rosca externa que funge como cajón de los mecanismos el cual presenta una pieza de metal con su extremo anterior puntiagudo y con un resorte interno dicha pieza funge como aguja percutora, en la parte posterior presenta una pieza elaborada en madera de color marrón unida mediante un arrollado de cinta adhesiva de color negro la cual funge como empuñadura. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, y sobre una Bala calibre 5.56 X 62 su cuerpo se compone de manto de cilindro, pólvora, garganta, culota y cápsula del fulminante, proyectil de forma ojival cónica con revestimiento de blindaje de color dorado con las inscripciones en el culote que se lee “06711” dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación y se concluye que con el arma de fuego descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizado atípicamente como objeto contundente.
4.2 EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 009, de fecha 26/06/2013, suscritas por el funcionario José Esparragoza, cursantes al folio 12 de la primera pieza del expediente; practicada respecto de un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y fucsia y sus componentes electrónicos marca HUAWEI, modelo UM840, con su respectiva batería con shif de llamada de la línea MOVILNET, avaluado en dos mil bolívares; y un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro con anaranjado y sus componentes electrónicos marca SAMSUNG, modelo SCH-B619, con su respectiva batería desprovisto de shif de llamada, avaluado en ochocientos bolívares.

Valoración Conclusiva:
Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva. Así tenemos, que el Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de la versaron funcionarial, informe verbal del experto y documentales, concluye que en el presente caso no quedó demostrada fehacientemente la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL VALLE GONZALEZ ROMERO; siendo que sólo la víctima fue promovida para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de este hecho punible y no se pudo lograr por ningún medio su comparecencia a juicio pese a los innumerables actos de comunicación emitidos a tal fin; sólo pudo lograrse prueba fehaciente para demostrar la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad del acusado respecto de este delito, y a los fines de motivar lo expuesto se procede de inmediato a la valoración de las fuentes de pruebas recibidas en juicio. Este Tribunal para valorar el testimonio de los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las documentales suscritas por este último e incorporadas a juicio por su lectura, en virtud de que informaron de manera clara, precisa y circunstanciada sobre las actuaciones realizadas durante la investigación y que dejaron plasmadas en las documentales que elaborase e incorporadas a juicio por su lectura con la condición de expertos, se les otorga pleno valor probatorio, en virtud además de que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como funcionarios aprehensores y experto, dando fe así al contenido del informe verbal y documentales elaboradas el mismo 26 de junio de 2013, amén de que tales informes no fueron controvertidos en juicio.

Así tenemos, que este Tribunal considera plenamente acreditada la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad del acusado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, partiendo de lo declarado por los funcionarios policiales ciudadanos JOSE GREGORIO SOTILLO y VICTOR MANUEL MARQUEZ ZAPATA, quienes intervienen en la aprehensión del acusado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, indicando lo que cada cual hizo durante el procedimiento policial en cuyo curso se da captura siendo claros precisos y contestes en señalar las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado indicando el primero que se presento la señora al comando señalando que supuestamente le habían hurtado un dinero, por lo que se dirigen al sitio, es señalado el acusado como el autor, lo revisan y le consiguen un arma de fuego, lo trasladan al comando y se hicieron las actuaciones y el segundo en síntesis señaló que hacen llamado para el Comando de Brasil, que estaba una ciudadana que le habían robado un dinero, y ella sabia donde encontrar al joven que era por la parte del Barrio SINAI, lo ven por ese sector, ella lo señala y lo agarran cuando hace para correr, lo revisan y tenía un chopo y de allí lo trasladan al Comando de Brasil; desprendiéndose del interrogatorio que se formulase a los funcionarios que durante la aprehensión no se incautó dinero o bien alguno perteneciente a la víctima; que solo se incautaron dos teléfonos celulares pertenecientes al acusado, un arma de fuego de las denominadas chopos y una bala; cuyas existencias y características quedaron plenamente establecidas con el informe del experto JOSÉ ESPARRAGOZA y las documentales suscritas por éste referidas a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 028 cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, suscrita por el funcionario José Esparragoza, y practicada sobre un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de los denominado chopo elaborada en metal, con cañón elaborado en metal revestido con cinta adhesiva de color negro con una longitud de 18 cms, de 1,5 cms de diámetro interno, presenta en un extremo una pieza de color dorado con una rosca interna, que se enrosca con un tubo cilíndrico hueco, con una rosca externa que funge como cajón de los mecanismos el cual presenta una pieza de metal con su extremo anterior puntiagudo y con un resorte interno dicha pieza funge como aguja percutora, en la parte posterior presenta una pieza elaborada en madera de color marrón unida mediante un arrollado de cinta adhesiva de color negro la cual funge como empuñadura. Dicha pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación, y sobre una Bala calibre 5.56 X 62 su cuerpo se compone de manto de cilindro, pólvora, garganta, culota y cápsula del fulminante, proyectil de forma ojival cónica con revestimiento de blindaje de color dorado con las inscripciones en el culote que se lee “06711” dicha pieza se aprecia en buen estado de conservación y se concluye que con el arma de fuego descrita se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, el efecto rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con la misma y la violencia empleada si es utilizado atípicamente como objeto contundente; y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 009, de fecha 26/06/2013, suscritas por el funcionario José Esparragoza, cursantes al folio 12 de la primera pieza del expediente; practicada respecto de un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro y fucsia y sus componentes electrónicos marca HUAWEI, modelo UM840, con su respectiva batería con shif de llamada de la línea MOVILNET, avaluado en dos mil bolívares; y un teléfono celular elaborado en material sintético de color negro con anaranjado y sus componentes electrónicos marca SAMSUNG, modelo SCH-B619, con su respectiva batería desprovisto de shif de llamada, avaluado en ochocientos bolívares. Fuentes de pruebas estas, que ante la inexistencia de contraprueba que permita inferir que el arma y la bala no fueron incautadas en posesión del acusado, de tal suerte que dadas las características del arma y la bala respecto de las cuales nos informó el experto José Esparragoza se infiere que estamos en presencia de un arma de fuego no industrializada, como así es considerado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; permiten establecer certeza sobre la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad del acusado SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, dada su aprehensión en flagrancia en la comisión del referido tipo penal, por el cual ha de ser condenado y así se decide.

Como corolario, de todo lo antes expuesto y atendiendo a los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes, tenemos que al término del debate el contradictorio recae en la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sostenida por la Fiscalía, y la inocencia del mismo sostenida por la defensa del acusado; y conforme a lo expuesto vimos con las pruebas recibidas en juicio, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que asiste al acusado el derecho a que se le presuma inocente del delito de Robo Agravado en virtud de la imposibilidad de que en juicio se haya obtenido prueba fehaciente de la existencia del mismo y de su culpabilidad al surgir una duda razonable cuando no se pudo contar con la versión de la víctima y la insuficiencia de la versión funcionarial por ser referenciales en cuanto a ello, cuando han intervenido con posterioridad a la comisión del referido delito, incluso refiriéndose a un hurto, no puede arrojar certeza sobre la existencia del hecho punible contra la propiedad por el cual se plantease acusación y la presencia del acusado durante la comisión del mismo. No obstante, considera este Tribunal que sí quedó plenamente comprobado que el acusado para el momento de su aprehensión (26/06/2013), se encontraba en la ejecución del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada su aprehensión en flagrancia cuando al ser revisado por el funcionario Víctor Manuel Márquez Zapata en presencia del funcionario Jose Gregorio Sotillo, se le incauta el arma y la bala sobre las cuales informó el experto José Esparragoza y en consecuencia se le estima por este culpable y para el cálculo de la pena se toma en cuenta lo siguiente: el referido artículo establece pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISIÓN y por la atenuante invocada por la defensa la que se aprecia conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, dado que el acusado no registra antecedentes penales, y en consecuencia se le debe condenar a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, presidido por la abogada Carmen Luisa Carreño Betancourt, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.650, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Nuris Betancourt y Sergio Manuel Ramos, residenciado la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda Nº 76, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAITE DEL VALLE GONZALEZ ROMERO por no haber quedado suficientemente demostrada ni la existencia del delito ni la responsabilidad penal del acusado y así se decide. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.239.650, natural de Cumaná, nacido en fecha 25-05-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos Nuris Betancourt y Sergio Manuel Ramos, residenciado la Urbanización Brasil, Sector 02, Vereda Nº 76, Casa Nº 12, Cumaná, Estado Sucre; por considerar que quedó demostrada su responsabilidad penal en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizara el 26 de junio de 2017. Vista la presente sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano SERGIO LUIS RAMOS BETANCOURT, se mantiene la medida de coerción personal privativa de la libertad que pesa sobre el acusado y se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiéndole al Juez de Ejecución determinar lo correspondiente a la forma de cumplimiento de la pena y el sitio de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación con pena impuesta la cual será remitida a través de oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Siendo que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de Ley, téngase por notificadas a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (5) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. EMILUZ BRITO RODRÍGUEZ