REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000130
ASUNTO : RP01-D-2009-000130

AUTO DECLARANDO LA CESACIÓN
POR PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la solicitud, presentada por la Dra. Mildred Guerra, en la presente causa que seguida a XXXXXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, MEDIANTE LA CUAL PIDE AL TRIBUNAL DECRETE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION, CONFORME AL ARTICULO 616 DE LA LOPNNA, evidenciándose que ha trascurrido el tiempo ; es por lo que se observa:
PRIMERO: En fecha 19/12/2011, (folios 164 al 168 de la pieza), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó al ciudadano XXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXX, sanción que consistirá en que el adolescente debe realizar cursos en área de sus interés y/o realizar una actividad laboral; así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que el joven XXXXXXXXXXXXX, permaneció privado de su libertad desde el día 03/05/2011, (según acta policial cursante al folio 02 de la primera pieza procesal) hasta el día 04/05/2011, fecha en al cual el Juzgado Segundo de Control acordó medida Cautelar Sustitutiva, es decir, estuvo detenido un (01) día; y posteriormente desde el 18/12/2001 hasta el día 19/12/2011, estando detenido un (01) día, que sumado significa que estuvo detenido por el lapso de dos (02) días. Por lo que al sancionarlo a cumplir con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, se le restaría esos dos (02) días, por lo que le faltaría cumplir el lapso de Once (11) meses y veintiocho (28) días.
TERCERO: La prescripción; es la extinción por el transcurso del tiempo del poder punitivo (ius puniendo) del Estado, en el presente caso es la perdida del poder que tiene el estado de castigar o bien hacer efectiva la sanción impuesta al adolescente, por cuanto ha transcurrido el tiempo en demasía. En perfecta concatenación con ello el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes pauta de manera taxativa: “… las sanciones prescribirá en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento… ”.
TERCERO: En el presente caso el joven Ferney Rivera, la sentencia que debía cumplir el sancionado a la que fue sometido de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, adquirió firmeza el 11-01-2012 y hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo sin que el joven haya cumplido con la misma y siendo hoy 13-05-2014, han pasado dos (02) años cuatro (04) meses y dos (02) días , ósea que ha operado la prescripción de la sanción, dado que paso el término que se le impuso de un (01) año, más la mistad que serian seis (6) meses ; es decir que ha transcurrido mas de un año seis meses , lo que denota que la presente sanción prescribió, conforme a lo estipulado en el artículo 616; en razón de ello conforme a los artículos 645 y 647 literal H de la LOPNNA, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la cesación de la sanción.
CUARTO: En virtud que en fecha 15-0413, se ordeno la captura del sancionado y para la fecha ya estaba prescrita la sanción, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la misma, dada la naturaleza de la presente decisión.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la cesación por prescripción de la sanción impuesta al joven XXXXXXXXXXXX; por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXX, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; decisión que se dicta conforme a lo previsto en los artículos 645, 647 literal H, 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a los fines que se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº. XXXXXXXXXXXXX, de fecha 21-04-14, en virtud de haberse decretado prescripción de la sanción.
Líbrese boleta de notificación a las partes y al sancionado, en la que se les informe que se decretó la cesación por prescripción de la sanción impuesta a XXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo previsto en los artículos 616, 645, 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y se ordeno dejar sin efecto la captura librada en su contra.
En Cumaná; a los trece (13) días del mes mayo de 2014.

Abg. Yomari Figueras Mendoza

Jueza de Ejecución-Adolescentes



La Secretaria

Abg. Doanalmy Román