REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001598
ASUNTO: RP11-P-2014-001598

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al Ciudadano PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano imputado PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA, identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión de los Delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos ocurridos en fecha 19/03/2014, tal y como se consta en acta de Investigación Policial de fecha 19/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano y donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber “siendo las 4:20 p.m el funcionario Alexander Gamboa se encontraba en el centro de coordinación Policial se recibió llamada telefónica de un ciudadano quién no quiso identificar por temor a represalias, el cual notificó que en calle caracho en el sector recta de pancho villa en un galpón ubicado en esa dirección estaban desvalijando un vehiculo, en vista de la información suministrada y con autorización de la superioridad conforme comisión en compañía de tres oficiales, en unidades motorizadas al llegar al sitio visualizamos el lugar , el cual era un galpón y estaba abierto, nos acercamos a dos señores que estaban cerca del lugar y le pedimos que fueran testigos y aceptaron, luego pasamos con los testigos y un ciudadano identificado como Pedro Rafael Uzcanga al notar la presencia policial corrió hacia la parte de atrás del galpón y lanzo un paquete que tenia en las manos en vista de esto se logro neutralizar y en presencia de los testigos se le realizo la revisión corporal y luego se reviso lo que lanzo y su pudo constatar que se trataba de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales lo cual por su característica presumimos sea droga de la denominada marihuana, una vez incautada frente de los testigos empezó a vociferar que esa droga era para su consumo y que uno de los vehículos que se encontraba desvalijado era robado, se incautaron tres vehículos, a raíz de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido, y luego llame al director Gregory Sojo a quien le indico lo sucedido, quien manifestó que se trasladaría al sitio y una vez en el sitio habiendo verificado lo incautado, nos indico que nos trasladáramos al comando, trasladáramos lo incautado, los testigos y el detenido Y por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA es autor o participe en la comisión de los delitos de Delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.580.724, fecha de nacimiento: 11/10/1978, de oficio profesional en pagas, hijo de Pedro Antonio Uzcaga y Luís Del valle carrera y residenciado en calle caracho, urbanización caracho, casa N° 04, vía a la escuela Manuel Mari Urbaneja Carúpano estado Sucre, quien expone: “esa droga era para consumir”. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del COPP, asimismo solicito se revise y se sustituya la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple, es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA es autor o participe en la comisión de los delitos de Delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos de fecha 19/03/2014, tal y como se consta en acta de Investigación Policial de fecha 19/03/2014 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Carúpano y donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, a saber “siendo las 4:20 p.m el funcionario Alexander Gamboa se encontraba en el centro de coordinación Policial se recibió llamada telefónica de un ciudadano quién no quiso identificar por temor a represalias, el cual notificó que en calle caracho en el sector recta de pancho villa en un galpón ubicado en esa dirección estaban desvalijando un vehiculo, en vista de la información suministrada y con autorización de la superioridad conforme comisión en compañía de tres oficiales, en unidades motorizadas al llegar al sitio visualizamos el lugar , el cual era un galpón y estaba abierto, nos acercamos a dos señores que estaban cerca del lugar y le pedimos que fueran testigos y aceptaron, luego pasamos con los testigos y un ciudadano identificado como Pedro Rafael Uzcanga al notar la presencia policial corrió hacia la parte de atrás del galpón y lanzo un paquete que tenia en las manos en vista de esto se logro neutralizar y en presencia de los testigos se le realizo la revisión corporal y luego se reviso lo que lanzo y su pudo constatar que se trataba de un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de residuos vegetales lo cual por su característica presumimos sea droga de la denominada marihuana, una vez incautada frente de los testigos empezó a vociferar que esa droga era para su consumo y que uno de los vehículos que se encontraba desvalijado era robado, se incautaron tres vehículos, a raíz de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaría detenido, y luego llame al director Gregory Sojo a quien le indico lo sucedido, quien manifestó que se trasladaría al sitio y una vez en el sitio habiendo verificado lo incautado, nos indico que nos trasladáramos al comando, trasladáramos lo incautado, los testigos y el detenido…, como punto previo: una vez analizados los hechos objetos del presente asunto se observa que en hechos similares se ha tomado como cantidad para encuadrar el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en 35 gramos de marihuana, y por cuanto en el presente caso se observa que estamos ante una cantidad que excede en una mínima parte como lo es 36,140 gramos de Marihuana, aunado al hecho de que imputado reconoce que la droga la tenia para consumir, es por lo que considera quien como juez decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es realizar una adecuación jurídica del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Por lo que una vez adecuado el tipo penal, con respecto a la sustancia ilícita incauta en el procedimiento, este tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ello por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al primero del acusado PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA, quien expone: admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impongan la pena correspondiente; es todo.
CALCULO DE LA PENA

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, es necesario realizar el computo por tal motivo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una pena comprendida entre CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre TRES (3) AÑOS A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre UN (01) AÑO A DOS (2) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos, en el presente caso, es decir, al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual se estableció una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se le suma, la mitad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, a saber UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la mitad del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a saber SEIS (6) MESES DE PRISION; para un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado PEDRO RAFAEL UZCANGA CARRERA venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 35 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.580.724, fecha de nacimiento: 11/10/1978, de oficio profesional en pagas, hijo de Pedro Antonio Uzcaga y Luís Del valle carrera y residenciado en calle caracho, urbanización caracho, casa N° 04, vía a la escuela Manuel Mari Urbaneja Carúpano estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE