REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003160
ASUNTO: RP11-P-2014-003160


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido a los imputados: ROGER ANDRÉS VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS MATA GUERRA, INGINIO MATA GUERRA, LESTER JUAN RODRÍGUEZ TOLEDO Y REGULO OSCAR RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de ELLOS MISMOS.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: ROGER ANDRÉS VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS MATA GUERRA, INGINIO MATA GUERRA, LESTER JUAN RODRÍGUEZ TOLEDO Y REGULO OSCAR RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2014, donde funcionarios adscritos a la comandancia de policía general Juan Manuel Valdez, Estación policial G/J. Santiago Mariño, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, por instrucciones de la superioridad me encontraba efectuando patrullaje en esta zona… para que nos trasladáramos al sector punta brava a verificar una supuesta riña, una vez en el sitio de los hechos logramos visualizar a un grupo de ciudadanos que sostenían una riña entre ellos, logramos controlar la situación, … procedimos a practicar la detención de cinco de ellos informándole que los mismos iban a quedar detenidos por alteración al orden publico, trasladando a uno de ellos al centro hospitalario ya que se encontraba herido…. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se impongas las medidas de seguridad y protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. y solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al artículo 356 ejusdem, procediendo a identificarse el Primero como; VELASQUEZ MARTINEZ ROGEL ANDRES, Venezolano, natural Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, nacido en fecha 04-03-1976, 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.089..755, hijo de Justo Martínez y Nubia Velásquez, residenciado en: Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se ordena nuevamente el ingreso del Segundo Imputado quien procedió a identificarse como: MATA GUERRA IGINIO ALCALDIO, Venezolano, natural Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de Alcaldio Mata y Santa Guerra, titular de la cedula de identidad N 24.716.046 residenciado en: - Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre,, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se ordena nuevamente el ingreso del Tercero Imputado quien procedió a identificarse como: -RODRIGUEZ ROJULO OSCAR, Venezolano, natural Yaguaraparo Municipio Cajigal estado Sucre, nacido en fecha 14-01-1959, de 55 años de edad, de profesión u oficio Agricultor Estado Civil: Soltero, hijo de –Florentino Aguilera y Quintina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N 5.912.551, residenciado en: Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se ordena nuevamente el ingreso del Cuarto Imputado quien procedió a identificarse como: -JUAN CARLOS MATA, Venezolano, natural –Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, nacido en fecha 27-12-1984 de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de –Alcadio Mata y Santa Guerra, titular de la cedula de identidad N° 20.564. 734, residenciado en: - Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre,, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se ordena nuevamente el ingreso del Quinto Imputado quien procedió a identificarse como: LESTER RODRIGUEZ, Venezolano, natural –Yaguarparo Municipio Cajigal del estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Agricultor Estado Civil: Soltero, , hijo de –Lester Rodríguez y Anais Toledo titular de la cedula de identidad N° 26.600.849, residenciado en: Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa previa revisión del presente asunto, solicita la libertad sin restricciones de mis defendidos en vista que no existen elementos de convicciones para presumir la responsabilidad penal de los mismos, en caso de no compartir mi petición solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación por ante la policía de Guiria, y solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: ROGER ANDRÉS VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS MATA GUERRA, INGINIO MATA GUERRA, LESTER JUAN RODRÍGUEZ TOLEDO Y REGULO OSCAR RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/05/2014, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito de acción pública y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2014, Suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de policía general Juan Manuel Valdez, Estación policial G/J. Santiago Mariño, en la cual dejan constancia entre otras cosas que: Siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, por instrucciones de la superioridad me encontraba efectuando patrullaje en esta zona… para que nos trasladáramos al sector punta brava a verificar una supuesta riña, una vez en el sitio de los hechos logramos visualizar a un grupo de ciudadanos que sostenían una riña entre ellos, logramos controlar la situación, … procedimos a practicar la detención de cinco de ellos informándole que los mismos iban a quedar detenidos por alteración al orden publico, trasladando a uno de ellos al centro hospitalario ya que se encontraba herido… dicha acta corre inserta al folio 03 y su vuelto; CONSTANCIAS MEDICAS, de fecha 25/05/2014, emanada del hospital i Irapa, calle Bolívar, pueblo viejo, en la cual dejan constancia de las heridas presentadas por los imputados JUAN MATA, ROGER VELASQUEZ Y LESTER RODRIGUEZ, y las cuales corren insertos a los folios 9, 10 y 11 del presente asunto; INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 25/05/2014, suscrita por Funcionarios Adscritos A La Comandancia De Policía General Juan Manuel Valdez, Estación policial G/J. Santiago Mariño, en la cual dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio 12 del presente asunto; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, Cursante al folio 14 y su vuelto; MEMORANDUN Nº 9700-184-398, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que los ciudadanos ROGER ANDRÉS VELÁSQUEZ, JUAN CARLOS MATA GUERRA, INGINIO MATA GUERRA, y LESTER JUAN RODRÍGUEZ TOLEDO NO presentan registros policiales, y que el Imputado: REGULO OSCAR RODRÍGUEZ, Presenta Un registro policial por lesiones, Cursante al folio 15 del presente asunto.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de - LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: VELASQUEZ MARTINEZ ROGEL ANDRES, Venezolano, natural Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, nacido en fecha 04-03-1976, 37 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.089..755, hijo de Justo Martínez y Nubia Velásquez, residenciado en: Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; MATA GUERRA IGINIO ALCALDIO, Venezolano, natural Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, nacido en fecha 11-01-1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de Alcaldio Mata y Santa Guerra, titular de la cedula de identidad N 24.716.046 residenciado en: - Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; RODRIGUEZ ROJULO OSCAR, Venezolano, natural Yaguaraparo Municipio Cajigal estado Sucre, nacido en fecha 14-01-1959, de 55 años de edad, de profesión u oficio Agricultor Estado Civil: Soltero, hijo de –Florentino Aguilera y Quintina Rodríguez, titular de la cedula de identidad N 5.912.551, residenciado en: Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; JUAN CARLOS MATA, Venezolano, natural –Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, nacido en fecha 27-12-1984 de 29 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, hijo de –Alcadio Mata y Santa Guerra, titular de la cedula de identidad N° 20.564. 734, residenciado en: - Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y LESTER RODRIGUEZ, Venezolano, natural –Yaguarparo Municipio Cajigal del estado Sucre, nacido en fecha 24-04-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio Agricultor Estado Civil: Soltero, , hijo de –Lester Rodríguez y Anais Toledo titular de la cedula de identidad N° 26.600.849, residenciado en: Sector Punta brava Calle Principal Casa S/N, a diez casas de la escuela Irapa Municipio, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; consistente en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARIÑO ESTADO SUCRE. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Mariño participando las presentaciones de los imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE