CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000088
ASUNTO: RJ11-P-2003-000088


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LEOMAR JOSÉ BRITO BENÍTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.496, edad: 31 años, de oficio: vigilante, hijo de los ciudadanos Leonel Brito y Mirka Benítez, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, al frente del bar “Mi Delirio”, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de omissis; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado LEOMAR JOSÉ BRITO BENÍTEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de omissis. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 06 de Febrero del 2003, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 11 del Marzo de 2003, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Un (01) mes y Cinco (05) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Cuatro (04) Años, Diez (10) meses y Veinticinco (25) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a LEOMAR JOSÉ BRITO BENÍTEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 21 de Abril de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a LEOMAR JOSÉ BRITO BENÍTEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.496, edad: 31 años, de oficio: vigilante, hijo de los ciudadanos Leonel Brito y Mirka Benítez, domiciliado en Calle Principal de Playa Grande, Casa S/N, al frente del bar “Mi Delirio”, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de omissis, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 22 de Julio de 2014, a las 09:45 AM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA