REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 10 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000151
ASUNTO: RP11-D-2014-000151

Sentencia Interlocutoria Decretando la Libertad Sin Restricciones

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSI, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo José Monsalve, el Imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, a quien se le impuso del derecho que tiene de estar asistido por un defensor de su confianza manifestando el mismo no tener defensor de confianza, que lo asista, por lo que se hizo pasar a la Defensora Pública de guardia Abg. Leniska Morillo, y fue impuesta de las actuaciones. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, quien expone: vista las actuaciones emanadas del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, de fecha 07 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial es por lo que procedo a presentar al adolescentes OMISSI por la presunta comisión de uno de los delitos contenidos en la ley Orgánica de Drogas, como lo es el Cultivo de Plantas Estupefacientes, previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07/05/2014, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSI, quien expuso: en el día de ayer a nosotros nos mandaron a hacer un mandado y el papa de el con quien yo andaba, nos mando un mensaje de texto, diciendo que la policía andaba agarrando motos en el modulo y como nosotros no teníamos papeles de la moto y nos paramos frente a la casa y el panita cuando estaba hablando con el dueño de la casa llego la policía y los policías dijeron como sabemos nosotros que dentro de la casa no hay mas motos?, en esas mismas condiciones y hay es cuando entran a la casa, y es cuando encuentran la mata, esa mata no era mía esa mata la encontraron en la casa donde yo me encontraba con mi amigo parados en el frente ya que mi amigo pidió un poquito de agua al dueño de la casa, el dueño de la casa dijo en el CICPC que esa mata era de él para su consumo. Es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra a la Representación fiscal, quien expuso: Escuchado como ha sido la declaración del adolescente, y de la revisión de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación del imputado en el delito que hoy se le imputa en este acto, como lo es el delito de Cultivo de Plantas de Sustancias Estupefacientes, contemplado en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSI, medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal C de la LOPNNA, por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. Leniska Morillo, quien expuso: vistas las actuaciones así como lo manifestado por mí defendido en este acto y tomando en cuenta, que es primario en la comisión del hecho punible y los objetivos fundamentales de la Ley Especial, tomando encuentra que la vivienda donde se realizó el procedimiento no es el sitio donde reside mi defendido, al mismo tiempo es importante resaltar que existen declaraciones de testigos que manifiestan que la presunta planta en cuestión, es propiedad de los propietarios de la residencia, en razón de ello esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones para mi defendido, es todo, solicito copias simples. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, así como los argumentos de defensa planteados por su Defensora Publica, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del adolescente en el delito precalificado por el Ministerio Publico, lo cual se puede corroborar con la propia declaración del adolescente al señalar en sala que él no vive en la casa donde se realizó el procedimiento, que se encontraba al frente de la esa casa esperando que su amigo se tomara el agua que le había pedido al dueño de la casa, y al no estar configurado los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse sin lugar la solicitud de medida cautelar planteada por el representante del Ministerio Publico y con lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica; siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la calificación de la aprehensión en Flagrancia y la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente OMISSI, por no existir suficientes elementos de convicción establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se ordena la libertad inmediata del adolescente. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se libró el oficio y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CASTELA NUÑEZ