REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 09 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000381
ASUNTO: RP11-D-2013-000381

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, el acusado OMISSI, la Defensora Pública, Abg. LENISKA MORILLO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente OMISSI; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del acusado y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Cedida la palabra al Adolescente OMISSI, presente en la sala, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg LENISKA MORILLO, quien aquí sentencia, le explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LENISKA MORILLO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 02-12-2013, los funcionarios José Tineo Tormes, Jorge Malavé Bastardo y Jhoel Aliendres Álvarez, adscritos al Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre practicaron la aprehensión del adolescente OMISSI, cuando se encontraban en el punto de Control, ubicado frente a la sede de ese cuerpo policial, y el adolescente se desplazaba en una motocicleta en sentido el Morro Río Caribe, por lo cual le solicitaron que se estacionara al lado de la vía, con la finalidad de realizarle una revisión a la moto y a su persona, haciendo caso omiso a los funcionarios, acelerando la moto, iniciándose una persecución en caliente y al darle alcance se le practicó una revisión corporal en presencia de su acompañante la ciudadana OMISSI, incautándosele oculto en la pretina del pantalón que vestía un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, serial 08567, color negro, cacha de goma, así mismo se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de Sesenta y Ocho (68) billetes de cien (100) bolívares cada uno, de circulación nacional para un total de Seis Mil Ochocientos Bolívares (6.800bsf). Quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
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SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y se encuentran acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 02-10-2013, suscrita por los funcionarios José Tineo Tormes, Jorge Malavé Bastardo y Jhoel Aliendres Álvarez, adscritos al Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, así como la aprehensión del adolescente OMISSI, y la incautación del arma de fuego y el dinero respectivo, (cursante a los folios 04 y 05).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº A-271-2013, de fecha 02-10-2013, suscrita por el funcionario José Tineo Tormes, Jorge Malavé Bastardo y Jhoel Aliendres Álvarez, adscritos al Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, practicada en el sector plaza de uso múltiple, Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 09).
DICTAMEN PERICIAL Nº 9.700-226-V-508-2013, de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 03-12-2013, suscrito por el funcionario Michael Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado al vehículo motocicleta, el cual guarda relación con la presente investigación, (cursante al folio 21).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 627, de fecha 25-07-2013, suscrito por el funcionario Máximo Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, realizado al arma de fuego tipo revolver, presuntamente incautada al adolescente, (cursante al folio24).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2013, formulada por la ciudadana OMISSI, por ante el Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, mediante la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, por los cuales Julio se dio a la fuga, siendo capturado en la plaza de usos múltiples de Río Caribe, (cursante al folio 11).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado adolescente OMISSI es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales se pretende sancionar al imputado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra del ESTADO VENEZOLANO.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, y la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con la edad de 17 años.
g). Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado al ESTADO VENEZOLANO, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado OMISSI; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al acusado OMISSI; por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera Simultanea; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ

La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ