REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 09 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2014-000042
ASUNTO: RP11-D-2014-000042

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTINEZ, las acusadas OMISSIS, la Defensora Pública, Abg. LENISKA MORILLO. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a las adolescentes OMISSI, y OMISSI; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI solicitó que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido no privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento de las acusadas y su consecuente sanción de Imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y ”d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) años. Cedida la palabra a las Adolescentes OMISSIS, presente en la sala, debidamente asistidas por la Defensora Pública Abg LENISKA MORILLO, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y del derecho que tienen a ser oídas, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de hacerlo y se limitaron Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LENISKA MORILLO, y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 539, que contempla el Principio de Proporcionalidad, así mismo solicitó la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “a” (primer supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de las acusadas, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objeto del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI; se procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y ratificados en sala, de donde se desprende, que en fecha 11-02-2014, los funcionarios Raúl Brito y María Carrera, adscritos a la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; practicaron la aprehensión de las adolescentes OMISSIS, luego de haber sido denunciadas por el ciudadano OMISSI como las personas que se introdujeron en su residencia y le habían hurtado un bolso y varias pertenencias, y una vez ubicadas se le dio la voz de alto, y al practicarle la revisión corporal en presencia de la ciudadana OMISSI, le fue incautado a una de ellas dentro de un bolso de color azul con blanco una batidora marca: Oster, modelo: 2498, de color blanco y un teléfono fijo marca: ZTE, de color negro, los cuales fueron reconocidos por el ciudadano OMISSI, como de su propiedad, en virtud de ello fueron puestas a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI; y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 11-02-2014, formulada por el ciudadano OMISSI, por ante la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mediante la cual señaló que dos adolescentes se introdujeron en su casa, pero al ser sorprendidas por éste salieron corriendo, llevando una de ellas un bolso de su propiedad, y al perseguirlas se encontró con la comisión policial, y al practicarle la revisión corporal se le incautó a una de ellas varios objetos propiedad de la victima, (cursante al folio 03 y su vuelto).
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios Raúl Brito y María Carrera, adscritos a la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, así como la aprehensión de las adolescentes OMISSIS y la incautación de los objetos propiedad de la victima, (cursante al folio 05 y su vuelto).
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-02-2014, formulada por la ciudadana OMISSI, por ante la Policía Municipal, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, asegurando haber presenciado desde el frente de su casa, el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, y pudo observar cuando los funcionarios detienen a dos muchachas que habían robado en la casa de, y al revisar el bolso que una de ellas tenía, se le encontró varios objetos propiedad de OMISSI, (cursante al folio 04 y su vuelto).
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 333, de fecha 25-02-2014, suscrita por los funcionarios Adrián Valera y Welfer Arias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Carúpano, practicada en el sector la Lagunita, callejón Los Pinos, casa s/n, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, (cursante al folio 38).
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-02-2014, suscrita por el funcionario Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, relacionada con uno de los delitos Contra la propiedad y como presuntas imputas las adolescentes OMISSIS, (cursante al folio 15 y su vuelto).
RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 060, de fecha 11-02-2014, suscrito por el funcionario Máximo Antonio Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación estadal Carúpano, practicado a los objetos, los cuales guardan relación con el presente procedimiento, (cursante al folio 16 y su vuelto).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de las acusadas en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por las acusadas adolescentes OMISSIS, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, tomando en consideración el término de la mitad, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual se pretende sancionar a las imputadas no aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ejusdem; se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración las pautas determinadas en el artículo 622, literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, y “g”, de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado en contra del ciudadano OMISSI.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de las acusadas a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por las acusadas es ilícita, y la misma no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad, establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que solicitada como fue por el Ministerio Público la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso Dos (02) años, éste Tribunal acoge la mitad del termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial, correspondiéndole la aplicación de las medidas por el lapso de Un (01) año de manera simultanea; en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de las mismas, se toma en consideración que al haber actuado como autora material, las medidas previstas en el artículo 620, literales “a”, “b” y “d” Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Las acusadas, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente cuentan con la edad de 13 y 14 años respectivamente.
g). Los esfuerzos de las adolescentes por reparar el daño causado a la victima ciudadano OMISSI, con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de las acusadas OMISSIS; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las acusadas OMISSI Y OMISSI; por haber admitido su participación en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano OMISSI; a cumplir con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) AÑO, de manera Simultanea; de conformidad con el artículo 620, literales “B” y “D” y de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ