REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2012)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2014-000007



SENTENCIA INTERLOCUTORIA



-I-
IDENTIFICACIÓN DELAS PARTES



ACCIONANTE: RAMON BENORGES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.047.864, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida


ABOGADA DE LA ACCIONANTE: ANALY COROMOTO MENDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.587, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.


ACCIONADA: “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOLEC”, en la Persona del Ciudadano Daniel Torres, en su condición de Director General de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOLEC” en el Estado Mérida del siguiente domicilio, Avenida 3, calle 16 sede de la Corporación, Municipio Libertador. Mérida, Estado Mérida


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



-I-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

“…Señala el presunto agraviado en la persona de su abogada que: “…En fecha 07 de Julio de 2011,ingreso a prestar sus servicios personales el Ciudadano RAMON BENORGES MOLINA, venezolano, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nª V-9.047.864, civilmente hábil y domiciliado en Mérida Estado Mérida, para la entidad de Trabajo “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOLEC”, adscrito a la planta eléctrica del Vigía (sic), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el cargo de: Controlador de Combustible, cumpliendo las siguientes funciones: Pendiente del sincronizado de las maquinas, del combustible de las maquinas, estar pendiente de que los generadores de la luz trabajen a la perfección para dar un buen servicio, la jornada laboral era de lunes a viernes de 8:00 am. a 4.00 pm. y de 4:00 pm. a 12:00 am. y de 12:00 am a 8:00 am, turnos estos de carácter rotativo, así mismo, los sábados y domingos en ocasiones se realizan guardias en la estación de Servicio Eléctrico, con una hora de descanso interjornada, percibiendo como último salario la cantidad de Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.196,73).
El vinculo laboral con la Entidad de Trabajo “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOELEC”, se inicio mediante contrato escrito cuya duración era por seis (06) meses, es decir, desde el 07/07/2011 hasta el 31/12/2011, pero nunca le dieron copia de dicho contrato a mi representado, por lo que se encuentra en poder de la Entidad de Trabajo, culminado el presente contrato mi representado siguió laborando ininterrumpidamente cumpliendo las funciones inherentes a su cargo por cuanto no le habían notificado de la desincorporación o no renovación del contrato de trabajo y de manera informal se le había comunicado a mi representado que a los trabajadores que no se les había entregado la carta de desincorporación continuaban laborando.
Sin embargo, en fecha 09 de Enero de 2012 la Entidad de Trabajo “CORPOELEC” le comunicaron por escrito a mi representado la no renovación de su contrato de trabajo, situación que se considera como un Despido Injustificado, por cuanto una vez culminado el contrato mi representado continuo laborando ininterrumpidamente en su puesto de trabajo por lo que opero la reconducción tacita del contrato de trabajo de tiempo determinado, convirtiéndose en una relación laboral a tiempo indeterminado de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que dichos contratos de trabajo no cumplen con los supuestos establecidos en el artículo,64 ejusdem, por lo que tales contratos no son más que una simulación y fraude a la ley, por cuanto una vez retirado mi representado de su puesto de trabajo inmediatamente contrataron los servicios de otra persona y así sucesivamente, pues es un cargo que siempre ha estado vacante.
En vista del Despido Injustificado del cual fue objeto mi representado estando amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y prorrogada hasta los actuales momentos, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, específicamente por ante la sala de Fueros (hoy en día Sala de Inamovilidades) para solicitar el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada(hoy artículos 425 de la LOTTT). Sin embargo, se cumplió con todas las fases del proceso es decir: contestación, promoción y evacuación de las pruebas, siendo que la parte empleadora no asistió al acto de contestación ni por si ni por medio de abogado alguno, así como tampoco promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto en el escrito libelar…”


- II -
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fin con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado, en la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, Acción de Amparo son los Tribunales de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa RAMON BENORGES MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.047.864, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte de la “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOLEC”.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION


Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.



-IV-
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON BENORGES MOLINA, contra la “Corporación Eléctrica Nacional “CORPOLEC”, en la Persona del Ciudadano Daniel Torres, en su condición de Director General de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOLEC” en el Estado Mérida, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

ORDENA:

1. La notificación de la parte accionante o sus apoderados judiciales del fallo.

2. Notificar mediante oficio al ciudadano Daniel Torres, en su condición de Director General de la Corporación Eléctrica Nacional “CORPOLEC en el Estado Mérida, presunto agraviante, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a las notificaciones ordenadas.


2. Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y a los fines de que forme criterio sobre el asunto planteado, así como de comparecer por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.

3.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de comparecer por ante este Tribunal para conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada y celebrada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice


Cópiese publíquese y déjese copia fotostática de la presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). 203º y 155º.




El Juez,


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria,



Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).


La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez.