REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º-155º

ASUNTO: LP21-N-2013-000006

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


RECURRENTE: “TROLEBUS MERIDA, C.A.” (TROMERCA), empresa del Estado Venezolano, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009, publicada su acta constitutiva, estatutos y nombramiento de la Junta Directiva en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, del 10 de septiembre de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MERIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-12.349.795, en su condición de Presidente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIERREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963 y V-11.213.220 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 121.773 y 89.244 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida. (Folios 11 al 15).

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00049-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00429


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Previo a la referencia de los vicios de la providencia administrativa, el recurrente se refiere en Capítulos a la competencia del Tribunal Laboral para conocer de la presente demanda, del lapso de caducidad, del interés personal, legítimo y directo para interponer el recurso de nulidad y de una síntesis de los hechos.

Expone que en dicha providencia administrativa existe infracción del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual crea indefensión, indicando como primer vicio la parte recurrente señala que la nulidad esta viciada de ilegalidad, en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no valoro las documentales promovidas y aportadas por la parte patronal así como tampoco se pronuncio con la admisión de las mismas y como consecuencia de ello se les violento el derecho a la defensa.

Señala que con dichas pruebas se demuestra la afirmación de la parte patronal en cuanto que la ciudadana Ruth Castro indico que su relación laboral con la sociedad mercantil Trolebús Mérida, con un contrato de trabajo a tiempo determinada, por lo cual el mismo está expresamente excluido del régimen de inamovilidad laboral, por lo cual el Ejecutivo nacional máxima que el mismo fue prorrogado en una sola oportunidad para totalizar dos contratos laborales a tiempo determinado.

Indica, que por otro lado, es inconcebible que no obstante la Admisión de las Pruebas de la parte laboral quedo demostrado la existencia de dos contratos de trabajo en tal sentido la trabajadora esta expresamente excluida del régimen de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo señala que con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se considera necesario aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Señala que conforme a lo anterior es evidente que con dicho proceder el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, constituye a todas luces una fragante acción de menoscabo y violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, colocándolos en un estado de indefensión y minusvalía frente a tal acto irrito, lo cual inficiona la nulidad de dicha providencia administrativa a tenor del artículo 19 numerales 1ª y 4ª de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que amerita la nulidad absoluta del acto.

En segundo lugar señala que en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia que el acto administrativo esta viciado por Falso Supuesto de Hecho, que deriva de la apreciación errada del órgano administrativo de lo indicado en el Capitulo VI en las decisiones previas a la decisión, al establecer en su argumentación fáctica para decidir lo siguiente “…verificándose claramente que la trabajadora accionante continuo trabajando para la empresa accionada…”, indicando como si se tratara de un nuevo periodo como consecuencia de la realización de un tercer contrato laboral, siendo esta afirmación parte de los hechos controvertidos alegados por la accionante para establecer una eventual continuidad laboral, quedando demostrado y probado a los autos que entre las partes solo se suscribieron dos contratos a tiempo determinado, poniéndose fin de forma anticipada al segundo contrato, motivo por el cual la empresa Tromerca procedió a indemnizar a la trabajadora por el periodo restante tal y como se evidencia de la oferta real de pago.

Como último punto expone la parte recurrente que en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se denuncia que le acto administrativo esta viciado y por ende debe ser declarado nulo, por aplicar falsamente el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo referente a la procedencia para la celebración de los contratos de trabajo a tiempo determinado según lo indicado en el Capitulo VI (consideraciones previas a la decisión).


-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.


-VI-
DE LAS PRUEBAS


La parte recurrente TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho Jairo Antonio Guillen, consignó en la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de diciembre de 2013 escrito de promoción de pruebas, en el que se produjo lo siguiente:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° 046-2010-01-00429, marcado con el N° 1, agregado alas actas procesales al folio del 228 al 347.


Este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;

En tal sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1.363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se decide.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expone que en dicha providencia administrativa existe infracción del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual crea indefensión, indicando como primer vicio la parte recurrente señala que la nulidad esta viciada de ilegalidad, en vista de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, no valoro las documentales promovidas y aportadas por la parte patronal así como tampoco se pronuncio con la admisión de las mismas y como consecuencia de ello se les violento el derecho a la defensa.

Señala que con dichas pruebas se demuestra la afirmación de la parte patronal en cuanto que la ciudadana Ruth Castro indico que su relación laboral con la sociedad mercantil Trolebús Mérida, con un contrato de trabajo a tiempo determinada, por lo cual el mismo está expresamente excluido del régimen de inamovilidad laboral, por lo cual el Ejecutivo nacional máxima que el mismo fue prorrogado en una sola oportunidad para totalizar dos contratos laborales a tiempo determinado.

Indica, que por otro lado, es inconcebible que no obstante la Admisión de las Pruebas de la parte laboral quedo demostrado la existencia de dos contratos de trabajo en tal sentido la trabajadora esta expresamente excluida del régimen de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo señala que con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se considera necesario aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Así las cosas, y con el fin de resolver el vicio alegado por la parte recurrente, en relación a la ilegalidad en que incurrió el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, al no valorar las pruebas promovidas por la parte patronal se observa de la revisión del expediente específicamente al folio 105, auto de admisión de pruebas de fecha 26 de agosto de 2011, en donde se observa que el Inspector del Trabajo señaló: “…Así mismos, con respecto a la prueba documental promovida por la parte patronal, este despacho observa que las mismas no fueron consignadas al escrito de promoción en consecuencia no tiene nada a que (sic) pronunciarse al respecto:::” considerando la parte recurrente de la nulidad dicho pronunciamiento como violatorio a su derecho a la defensa, por cuanto el Inspector del Trabajo no valoro sus medios probatorios.

En tal sentido, la parte recurrente de la nulidad señala que al no ser valoradas dichas pruebas quedaba como hecho controvertido que a la parte actora tuvo una relación laboral basada en dos contratos a tiempo determinado, por cuanto no le correspondía la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional, en tal sentido se debía determinar si la misma fue una trabajadora a tiempo determinado o indeterminado, lo cual iría a determinar si se trataba de una trabajadora que gozaba o no de inamovilidad laboral, situación esta que denuncia la parte recurrente, señalando que el Inspector del Trabajo no valoro sus medios probatorios para comprobar que la misma solo suscribió dos contratos y por ende no gozaba de dicho derecho.

Ahora bien, de la revisión de dicho expediente administrativo quién decide observo al vuelto del folio 336 de la foliatura llevada por este Tribunal, específicamente en las Consideraciones Previas a la Decisión, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida si valoro las documentales promovidas por la parte recurrente de la nulidad en el expediente administrativo, consistentes en los dos contratos suscritos por las partes


En tal sentido y con relación a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 00201, de fecha 14 de marzo de 2012; señaló:

“… La Sala ha dejado sentado como criterio jurisprudencial pacífico que el contenido esencial de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa implica la necesidad de que todo procedimiento administrativo o jurisdiccional cumpla diversas exigencias tendentes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.
En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, pero no se agotan, en la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; de ofrecerle oportunidad de acceso al expediente; de permitirle hacerse parte para alegar y argumentar aquello que considere en beneficio de sus intereses; de estar asistido legalmente en el procedimiento; así como de promover, controlar e impugnar elementos probatorios en el procedimiento; a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. Asimismo, comporta el derecho del interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos en las condiciones más idóneas (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 514 del 20 de mayo de 2004; 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007)”.

De igual manera, es conveniente indicar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, por lo tanto la indefensión acarrea inexorablemente la nulidad absoluta del acto que la provoca.

En consecuencia, visto retro y verificado como fue que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida no incurrió en la violación del derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que si se verifica la valoración de las documentales presentadas por la parte patronal, en consecuencia no es procedente el vicio delatado. Y así se Decide.


Como segundo y tercer punto la parte recurrente señala que en aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia que el acto administrativo esta viciado por Falso Supuesto de Hecho, que deriva de la apreciación errada del órgano administrativo de lo indicado en el Capitulo VI en las decisiones previas a la decisión, al establecer en su argumentación fáctica para decidir lo siguiente “…verificándose claramente que la trabajadora accionante continuo trabajando para la empresa accionada…”, indicando como si se tratara de un nuevo periodo como consecuencia de la realización de un tercer contrato laboral, así como el hecho de la aplicación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se denuncia que le acto administrativo esta viciado y por ende debe ser declarado nulo, por aplicar falsamente el artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo referente a la procedencia para la celebración de los contratos de trabajo a tiempo determinado según lo indicado en el Capitulo VI (consideraciones previas a la decisión).

Ahora bien en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho nuestro máximo Tribunal de la República en la Sala Político Administrativa estableció, en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración a dictar el acto los subsumen una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(…)”.

Así las cosas de la revisión de los contratos de trabajo se verifica que los mismos fueron celebrados entre las partes conviniéndose que los mismos eran por tiempo determinado hecho este que la empresa debió demostrar a través de cual era la naturaleza que cumplía dicha ciudadana, es decir la empresa es quién tiene que demostrar porque la contrato a tiempo determinado y cual era la naturaleza de su servicio, en tal sentido el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no incurrió en el vicio delatado ya que según lo observado por este Sentenciador la ciudadana Ruth Castro gozaba de la inamovilidad, siendo esto constatado por el Inspector del Trabajo, en tal sentido se declara la no procedencia del vicio delatado, así como la procedencia de la falsa aplicación del artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo ya que el Inspector del Trabajo, no aplico mal la norma sino se baso en la aplicación de la misma y en lo probado en autos. Y así se Decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), contra el Acto Administrativo dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, consistente PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00049-2012, de fecha 20 de marzo de 2012, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00429

Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (1:53 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.



Sria.

Abg. Yurahí Gutiérrez.