JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000064
En fecha 6 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0320 de fecha 18 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.143, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUDO, titular de la cédula de identidad N° 3.286.040, contra la Providencia Administrativa N° 065, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO, mediante la cual ratificó la decisión contentiva en la Providencia Administrativa N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por la referida Dirección, la cual a su vez negó a la demandante su solicitud de autorización para la explotación y extracción de minerales (Granzón).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda de nulidad interpuesta y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0275 de fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 3 de diciembre de 2012, admitió provisionalmente la demanda interpuesta, declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, para que se pronunciara acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continuara con el procedimiento de Ley.
En fecha 13 de marzo de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora en fecha 21 de febrero de ese mismo año, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del referido estado, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Francisca Agudo y al Director Estadal Ambiental del referido estado, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Ambiente y al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 17 de abril 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Ambiente.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió el oficio signado bajo el Nº 489 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 22 de mayo de ese mismo año, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte el 13 de marzo de 2013.
En fecha 27 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos el precitado oficio.
En fecha 15 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que al día de despacho siguiente a la prenombrada fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, y en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Director Estadal Ambiental Carabobo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, remitiéndoles a dichos funcionarios copias certificadas de determinadas actuaciones que cursan en el expediente. Para la práctica de la notificación del precitado Director, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lo cual se concedió el término de distancia de dos (2) días continuos para la vuelta. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo del caso al ciudadano Director Estadal Ambiental Carabobo, el cual debía ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir que constara en autos su notificación. Finalmente, se dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a este Tribunal el expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de julio de 2013, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2013, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento acerca del amparo cautelar solicitado.
En fecha 19 de septiembre de 2013, vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que esta Instancia Sentenciadora había declarado Improcedente el amparo solicitado en fecha 21 de febrero de ese mismo año, motivo por el cual, el precitado Órgano Sustanciador consideró inoficioso pronunciarse al respecto.
En fecha 7 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nº 2313 emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Carabobo de fecha 4 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con este caso.
En fecha 9 de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos el precitado oficio y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañaban.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió el oficio Nº 955-2013 de fecha 30 de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal el 30 de julio de 2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, se agregó a los autos el respectivo oficio.
En fecha 13 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 30 de julio de ese mismo año, el prenombrado Juzgado ordenó remitir el expediente a este Tribunal, a fin de que fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, ello en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se remitió a esta Corte el presente expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se fijó para el día 18 de febrero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, esto según lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió de la Abogada Roselys Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 210.718, actuando en su condición de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 17 de febrero de 2014, visto el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 18 de ese mismo mes y año, esta Corte en virtud de la cantidad de expedientes que se encontraban tramitando, consideró pertinente diferir la mencionada Audiencia de Juicio para el 29 de abril de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de marzo de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas que conformaban el expediente se constató que en fecha 28 de ese mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo lo conducente solo su reasignación, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, subsanó dicho error y revocó el referido auto en cuanto al pase a ponente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió del Abogado José Pagliarani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.272, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Carabobo, diligencia a través de la cual consignó poder que acredita su representación.
En fecha 29 de abril de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento, esto en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, escrito de consideraciones relativas a la defensa para la Audiencia de Juicio, asimismo, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En ese mismo día, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, se recibió del Apoderado Judicial de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Carabobo, escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En esa misma oportunidad, vista el acta de Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 6 de mayo de 2014, se recibió de la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó que se declarara el desistimiento en esta causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de noviembre de 2012, el Abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Agudo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar se ciñe a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 065, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, mediante la cual ratificó la decisión contentiva en la Providencia Administrativa N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por la referida Dirección, la cual a su vez negó a la demandante su solicitud de autorización para la explotación y extracción de minerales (Granzón).
Manifestó, que su mandante es “…legítima poseedora desde hace más de Treinta (sic) (30) años de una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), distinguida con el N° 15, ubicada al borde de la Carretera (sic) Nacional Valencia-Guigue, Sector Agua Dulce, Municipio Los Guayos, Estado (sic) Carabobo, que mide aproximadamente Dos (sic) (02) (sic) Hectáreas (sic) con Seis (sic) Mil (sic) Novecientas (sic) Cuarenta (sic) y Ocho (sic) Metros (sic) Cuadrados (sic) (2.6948 Has) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado o fue ocupado por el ciudadano Nicolás Farfán; SUR: Terreno ocupado o fue ocupado por el ciudadano José Vadell; ESTE: Terreno del Instituto Nacional de Tierra (INTI); OESTE: Carretera (sic) Nacional Valencia Guigue, tal como se [evidencia] del registro Agrario N° C-080701R0010099015, emitido por la Oficina Regional de Tierras Carabobo, Oficina de Registro Agrario de fecha 16 de Octubre (sic) de 2003…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Alegó, que su representada “…dirigió formal solicitud por ante el Instituto Agrario Nacional, propietario del terreno en referencia, (…) para el aprovechamiento de un volumen de mineral denominado granzón (…), [su] representada en fecha 18-10-2011 (sic) y en fecha 04-07-2012 (sic), introduce por ante el Ministerio del Poder Popular del Ambiente Carabobo, documento de intensión, es decir, presentó levantamiento Topográfico, memoria descriptiva, ambiental con los objetivos de promover y garantizar la restauración de los suelos y su cubierta vegetal posterior que mitigara los efectos de la acción degradante en el área a explotar y el correspondiente estudio de factibilidad económica así como el plan de extracción y explotación…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “En fecha 24 de Agosto (sic) de 2012, la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, según Oficio (sic) N° 2392, le notifica a [su] representada FRANCISCA AGUDO, (…) que le [negaron] la autorización para la explotación y extracción de minerales (Granzón) en virtud que la actividad solicitada no es cónsona con el plan de ordenamiento y reglamento uso del área critica del tratamiento de la cuenca del Lago de Valencia y ordena la paralización de los trabajos previos, es decir, violando los derechos de [su] representada al debido proceso. Es de hacer notar que el final de la providencia que allí se produjo, se le indicó que contra ella podía interponer recurso de Reconsideración, tal como en efecto se hizo…” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo, precisó que el recurso incoado el 24 de agosto de 2012, ante la parte recurrida generó la Providencia Administrativa Nº 065 a través de la cual “…ratificó en negar autorización de afectación de Recursos Naturales, para la explotación de minerales no metálicos en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicada en el Sector Agua Dulce, Parcela N° 15, Carretera Nacional Flor Amarillo - Central Tacarigua…”.
Destacó, que como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto “…se produjo la Providencia Administrativa número 065 de fecha 25 de Septiembre (sic) de 2012, notificada en fecha 19 de Octubre (sic) de 2012, Oficio (sic) 2963 (sic) [la cual incurrió] en error material y por lo demás confirma el acto administrativo. Pero en dicho acto administrativo nada dice en torno a la solicitud de [su] representada cuando ella señala que en dicha zona donde se pretende realizar la extracción del material existen otras empresas que si realizan la extracción del material, a pesar que [su] representada presento (sic) todos los documentos necesarios o requeridos para realizar dicha actividad. Debo mencionar (…), que la actitud asumida por la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, estaría violando a [su] representada el derecho constitucional a la igualdad, toda vez que estas empresas le permiten la extracción, muchas veces sin la protección del ambiente, sin pagar el Fisco Nacional, mientras que mi representada ha dado cumplimiento a todo cuanto la Ley exige al respecto…” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, “Que en la solicitud de autorización para explotación del material mineral ‘granzón’, ha dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos por Ley, de hecho el Ministerio del Ambiente nunca me ha indicado un incumplimiento en ese sentido y también es elocuente el hecho de haber pagado los impuestos municipales e impuestos por extracción de granzón”. De igual forma alegó “Que en la solicitud efectuada solo [su] representada (…), se ha animado llevar a cabo en la solicitud el libre ejercicio de la actividad lícita de su preferencia, así como además de procurarse los ingresos lícitos para la manutención de su familia, coadyuvar en la solución de los graves problemas económicos que afectan a la zona y para la construcción del urbanismo proyecto habitacional ‘Ciudad Plaza’…” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que el acto aquí impugnado se encuentra infectado “…de vicios que producen su nulidad absoluta, cuales son los siguientes: PRIMERO: Porque [violo su] derecho a la presunción de inocencia de la manera señalada le resulta aplicable lo prevenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Por haber sido proferida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que al igual que lo anterior produce su nulidad por mandato de lo dispuesto en la parte in fine del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERO: Porque cuando se le indico (sic) un Recurso de reconsideración se le hizo incurrir en error y en consecuencia se le [vulneró] el derecho a la defensa produciendo también su nulidad en fuerza de lo dispuesto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los referidos artículos 25 de la Carta Fundamental y 19.1 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CUARTO: Porque se [vulneró] a [su] representada el derecho a la igualdad ante la Ley cuando admite y permite la explotación del mismo mineral en la misma zona por parte de otras empresas, violando en ellos el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
En ese mismo sentido, en cuanto al amparo cautelar solicitado sostuvo que “Como quiera que resulten flagrantes y evidentes las relaciones constitucionales denunciadas, solicito (sic) (…) se sirva decretar conforme a lo establecido al Artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una medida de Amparo Constitucional Cautelar que acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida y ordene a todas las autoridades ambientales y a la Guardia Nacional permitir la Explotación (sic) de (sic) Mineral (sic) Granular ‘Granzón’ en la parcela antes descrita…” (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, solicitó que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar contra la Dirección Estadal Ambiental Carabobo sea declarada Con Lugar.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2013-0275 dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2013, esta Corte considera oportuno mencionar que riela a los folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) del expediente judicial “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta con amparo cautelar por la ciudadana FRANCISCA AGUDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.286.040, contra la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el Apoderado Judicial de la ciudadana Francisca Agudo, contra la Providencia Administrativa N° 065, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, mediante la cual ratificó la decisión contentiva en la Providencia Administrativa N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por la referida Dirección, la cual a su vez negó a la demandante su solicitud de autorización para la explotación y extracción de minerales (Granzón). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCISCA AGUDO, titular de la cédula de identidad N° 3.286.040, contra la Providencia Administrativa N° 065, dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL CARABOBO, mediante la cual ratificó la decisión contentiva en la Providencia Administrativa N° 2392, de fecha 24 de agosto de 2012, emanada por la referida Dirección, la cual a su vez negó a la demandante su solicitud de autorización para la explotación y extracción de minerales (Granzón).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000064
MB/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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