REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

Caracas, doce (12) de mayo de 2014
204° y 155°

En fecha 25 de mayo de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Adalys Arteaga Daniels, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.023, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos MARÍA APARICIO DÍAZ, CLORINDA CONTRERAS y HOMERO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.152.679, 9.829.747 y 10.866.540, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones signadas bajo las nomenclaturas Nros. CEMVAL-1407-00, CEMVAL-0027-00, CEMVAL-0028-00 y CEMVAL-0029-00, dictados por el CONSEJO DE ESCUELA DE MEDICINA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y el acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictado por el CONSEJO DE FACULTAD DE CIENCIAS DE LA SALUD de la referida casa de estudios en fecha 25 de abril de 2000.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio dirigido al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 31 de mayo de 2000, se designó Magistrado al ciudadano Pier Paolo Pasceri, para que esta Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión defectos de los actos impugnados.

En fecha 6 de junio de 2000, se recibió de la Abogada Adalys Arteaga, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los recurrentes, diligencia mediante la cual solicitó que esta Instancia Sentenciadora se pronunciara acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante decisión Nº 2000-628 dictada por este Órgano Colegiado en fecha 9 de junio de 2000, este Órgano Colegiado admitió el recurso interpuesto y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos presentada.

En fecha 20 de junio de 2000, se recibió de la Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual consignó el calendario del régimen anual de la Escuela de Medicina de la Universidad de Carabobo, ello a los fines de demostrar que el respectivo año lectivo había iniciado.

En esa misma fecha, la Apoderada Judicial de las recurrentes presentó diligencia a través de la cual apeló la decisión dictada por este Órgano Sentenciador el 9 de junio de 2000, en la que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 28 de junio de 2000, esta Corte dio por recibido el oficio signado bajo el Nº CJ-232 de fecha 21 de junio de 2000, emanado de la ciudadana Miriam García de Pérez, actuando en su condición de Consultora Jurídico de la casa de estudios recurrida, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En esa misma fecha, vista la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2000, y por cuanto se observó que en la misma se ordenó notificar a las partes y siendo que la parte accionada se encontraba domiciliada en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida, para lo cual se ordenaría librar la respectiva notificación.

En esa misma oportunidad, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2000, se recibió de la Apoderada Judicial de los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González, diligencia mediante la cual ratificó la apelación presentada en fecha 20 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, los Abogados Adalys Arteaga, anteriormente identificada y el Abogado Rubén Sanz Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.057, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, consignaron diligencia mediante la cual renunciaron al poder que les fuere otorgado por los recurrentes, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de julio de 2000, se recibió el oficio Nº 602 de fecha 13 de ese mismo mes y año, mediante el cual remitió la respectiva comisión.

En fecha 18 de julio de 2000, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 0602 de fecha 13 de ese mismo mes y año, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual consignó la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de junio de 2000.

En fecha 19 de julio de 2000, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte decidiera de la apelación interpuesta contra la decisión proferida por esta Instancia Sentenciadora el 9 de junio de 2000.

En fecha 26 de julio de 2000, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 2 de agosto de 2000, el ciudadano Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Norte.

En fecha 10 de agosto de 2000, vista la apelación ejercida por la parte actora el 20 de junio de ese mismo año, esta Corte oyó en un solo efecto la misma y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y que este Órgano Sentenciador considerara pertinentes.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.

En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte advierte que el presente caso se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Adalys Artega Daniels, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González contra las Resoluciones Nros. CEMVAL-1407-00, CEMVAL-0027-00, CEMVAL-0028-00 y CEMVAL-0029-00, dictados por el Consejo de Escuela de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, y el acto administrativo contenido en la Resolución S/N dictado por el Consejo de la precitada Facultad en fecha 25 de abril de 2000, mediante los cuales presuntamente la Administración Pública les desconoció el año lectivo cursado en 1998 y pretendió aplicarles un pensum de estudios derogado, todo ello en virtud de la falta de aprobación de una determinada materia.

Es por ello que, en fecha 9 de junio de 2000, este Órgano Colegiado admitió el recurso interpuesto y declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, asimismo, se evidencia que el 20 de junio de 2000, la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló la referida sentencia, ratificando su apelación el 29 de junio de 2000, la cual fue oída en un solo efecto el 10 de agosto de ese mismo año.

Ahora bien, constata esta Corte que desde el 29 de junio de 2000, fecha en que la Apoderada Judicial de los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González ratificó la apelación presentada el 20 de ese mismo mes y año, contra la sentencia dictada por esta Instancia Sentenciadora el 9 de junio de 2000, mediante la cual, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, no ha existido actividad efectuada por la parte recurrente tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.

En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte actora desde el 29 de junio de 2000, fecha en la que la Apoderada Judicial de los recurrentes ratificó el recurso de apelación presentado en fecha 20 de ese mismo mes y año, contra la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional el 9 de junio de 2000, en la que se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, más de trece (13) años, sin que los mismos hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En consecuencia, esta Corte considera conveniente notificar a los ciudadanos María Aparicio Díaz, Clorinda Contreras y Homero José González de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informen, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantienen interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que aleguen las razones que justifiquen sus inactividades, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2000-023159
MB/20

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario.