JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002129

En fecha 4 de junio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 603 de fecha 7 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANTONIO MIGUEL SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.206.863, debidamente asistido por la Abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.501, contra la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 7 de mayo de 2003 el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2003, por el referido ciudadano debidamente asistido por la Abogada Milagros Bossio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.102, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

En fecha 1º de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, del ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, debidamente asistido de los Abogados Rosa María Cribeiro y Rubén Darío Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.094 y 13.393, respectivamente, el escrito de fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 2 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa en el presente expediente.

En fecha 16 de julio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de julio del mismo año.

En fecha 29 de julio de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte, del ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, debidamente asistido por el Abogado Rubén Darío Rojas plenamente identificado en autos, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de julio de 2003, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia jurisdiccional.

En fecha 6 de agosto de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión o no de las pruebas promovidas.

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba de informes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; se estableció que para la evacuación de dicha prueba se ordenó oficiar al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de agosto de 2003, se solicitó información acerca de lo indicado en el auto de fecha 14 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado de Sustanciación, a tales efectos se remitió copias certificadas del escrito de pruebas.

En fecha 28 de agosto de 2003, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de Nº 971-JS-2003, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 9 de diciembre de 2004, ordenó la continuación de la presente causa previa notificación mediante boleta al ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, concediéndose nueve (9) días correspondientes al término de la distancia para la vuelta.

En fecha 8 de marzo de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº JSCPCA-329, dirigido al ciudadano Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual fue enviado en fecha 4 de febrero del mismo año.

En fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 2005.

En fecha 21 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 339 de fecha 9 de marzo del mismo año, del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitieron la información solicitada.

En fecha 26 de abril de 2005, se agregó a los autos el mencionado oficio Nº 339 de fecha 9 de marzo de 2005.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, debidamente asistido por la Abogada Soraya Moreno Melgarejo, la diligencia mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2004.

En fecha 29 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó devolver el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 9 de agosto de 2005, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, la oportunidad para que las partes presentaran los informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Rafael Ortiz Ortiz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; Trina Omaira Zurita, Jueza.
En fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se ratificó la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 20 de septiembre de 2005, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes al acto de informes orales, por lo cual se declaró desierto el dicho acto.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente forma: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Lorena Josefina Trejo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, la diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.

En fecha 14 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, visto que la misma se encuentra domiciliada en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, con la advertencia que una vez constara en autos la referida notificación y cumplidos los nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 3 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el oficio Nº 3190-1176 de fecha 30 de noviembre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 11377-2009.

En fecha 4 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 2009.

En fecha 6 de abril de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Abogada Marisol Marín, quedando conformada su nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, el escrito mediante el cual solicitó se declarara la pérdida sobrevenida del interés en la presente causa.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Antonio Sánchez, debidamente asistido por la Abogada Teresa Herrera, la diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Antonio Fermín, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, el escrito de alegatos.

En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del ciudadano Antonio Sánchez debidamente asistido por la Abogada Teresa Herrera, la diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente; MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2002, se recibió del ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, debidamente asistido por la Abogada Diana del Mar Sarmiento Jaimes, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 10 de junio de 1999, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “[ingresó] a la carrera administrativa a partir del 15 de Septiembre (sic) de 1986, de acuerdo a nombramiento que [le] fue notificado el 07 (sic) de Octubre (sic) de 1986 mediante Oficio (sic) Nº 3371 de la Secretaría General de Gobierno del Estado (sic) Táchira, para desempeñar el cargo de Operador de Telecomunicaciones en la Radiodifusora del Estado (sic), Sector 09 (sic), Programa 0901, Actividad 54, adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas Artes y poseer Certificado Nº 4508 para ejercer las funciones de Operador de Estaciones de Radiocomunicaciones expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones el 21 de Mayo (sic) de 1987…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en el período de gobierno estadal anterior 1998-2000, [fue] removido de [su] cargo tal y como consta de Oficio s/n de fecha 10 de Junio (sic) de 1999 que [recibió], emanado de la Gobernación del Estado (sic) del Táchira, Dirección de Recursos Humanos donde se [le] notificaba que había removido de [su] cargo de Operador Telecomunicaciones III (…) dicha notificación fue fundamentada en la letra ‘C’, Artículo Único, del Decreto Ejecutivo Nº 178 de fecha 16 de Marzo (sic) de 1999, dictado por el Ciudadano Gobernador del Estado (sic) Táchira, alegando que [su] cargo supuestamente era cargo de confianza que encuadra según la Administración en el supuesto de hecho: ‘Se declaran igualmente de confianza los cargos ubicados en las Dependencias al servicio directo del Despacho del Gobernador…’ (Corchetes de esta Corte).

Que, “En tal sentido [entró] en período de disponibilidad a partir del Viernes (sic) 11 de Junio (sic) de 1999, por un lapso de 30 días de acuerdo a lo previsto en el Artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. (…) Sucedido este hecho y pese al tiempo transcurrido, no [ha] recibido ninguna otra comunicación donde se aclare [su] situación, pues de hacer destacar que el Oficio que [recibió] FUE DE REMOCIÓN MAS NO DE RETIRO NI DESTITUCIÓN, lo que significa que en los actuales momentos [su] situación frente a la Administración Pública Estadal ES DE REMOVIDO Y NO DE DESTITUIDO, por lo que [sigue] perteneciendo al personal adscrito a la Gobernación con todo y las prerrogativas y beneficios que ello acarrea…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).

Que, “…cuanto [se] encuentra en una situación irregular, solicito muy respetuosamente sea aclarada [su] situación laboral…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente señaló que, “…sea declarada la nulidad del acto de remoción de [su] cargo de Operador Telecomunicaciones III, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado (sic) Táchira el 10 de Junio (sic) de 1999 y contenido en Oficio (sic) s/n suscrito por el Director de Recursos Humanos y el Secretario General de Gobierno, actuando por delegación del Gobernador según Decreto Nº 159 de fecha 05 (sic) de Febrero (sic) de 1999…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Se [le] ampare en [su] situación jurídica infringida y se [le] restituya al estado en que se encontraba, esto es [solicita] la que sea decretada Medida innominada y en tal virtud sea incorporado inmediatamente al cargo de Operador Telecomunicaciones III al servicio de la Radiodifusora Cultural del Táchira, adscrita a la Oficina Regional de Información y poder así recuperar los beneficios laborales desde el mismo momento que se inicie el presente proceso o juicio y, los haberes sociales que como afiliado de la Caja de Ahorro y Préstamo del Personal Administrativo de la Gobernación del Estado (sic) Táchira que [le] corresponden…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “[le] sean cancelados los salarios dejados de percibir desde que [fue] removido y retirado ilegalmente de la nómina de pago, hasta que sea reincorporado definitiva y efectivamente al cargo descrito, junto con las bonificaciones y aumentos a que haya lugar más lo que se [le] debe por intereses moratorios, ajuste por inflación o indexación sobre el monto total, más lo que se me adeude por cualquier otra concepto. Que la querellada sea condenada en costos y costas, si hubiere lugar a ello…” (Corchetes de esta Corte).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando sus consideraciones en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“Este Tribunal Superior, observa que el recurrente impugna un acto administrativo de fecha 05 (sic) de febrero de 1.999 (sic), y en este sentido este Tribunal Superior, se remite al Artículo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Así el lapso de caducidad es un término fatal y en la que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción y por cuanto se observa que el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 05 (sic) de Agosto (sic) de 1.999, fecha en que venció el lapso de seis (6) meses para interponer dicho recurso, siendo la fecha de presentación el día 06 (sic) de Noviembre de 2003, por ante este Tribunal Superior, estima este Juzgado que el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO MIGUEL HERNÁNDEZ en contra de la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO (sic) TÁCHIRA, resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción de conformidad con el Artículo (sic) 124, Numeral 4º en concordancia con el artículo 84 numeral Tercero de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide…” (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de julio de 2003, se recibió del ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, debidamente asistido por los Abogados Rosa María Cribeiro y Rubén Darío Rojas, escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, “…se trato de una decisión que se tomó inconsultamente y muy a la ligera, sin reparar en los alegatos que explano en la querella y que explican el hecho de interponer el Recurso (sic) en esa fecha y mucho menos, sin apreciar las garantías constitucionales y legales que [le] han sido violados…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “Además, [hace] valer el hecho de con que ésta es la tercera vez que acciono, siendo que en la primera fue admitido el Recurso y la Acción conjunta por [ella] intentada sin mayor problema alguno, y la segunda y tercera vez fue declarada inadmisible por ‘supuestamente’ haber operado la caducidad, cosa que ésta (sic) totalmente incierta, ya que de acuerdo al fundamento de derecho en que descansa la querella y los hechos narrados en la misma (…) explican suficientemente las circunstancias en que [se ha] visto envuelto y que en el tiempo transcurrido no ha existido inercia procesal de [su] parte, sino una ‘inadecuada administración de justicia y aplicación de la Ley’, o lo que es lo mismo, ‘una denegación de justicia’ por parte del órgano jurisdiccional competente, es decir, el Tribunal a quo…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “De acuerdo al fallo recurrido, el Juzgador de primera instancia dictaminó que operó la caducidad de la acción por haberse agotado el tiempo útil (seis meses) para intentarla, fundamentándose para ello en el Artículo (sic) 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…) [esa] norma establece la regla y la excepción que rige la caducidad, sin embargo, el Juez a quo citó la regla y no la excepción y he allí el error que se cometió en [su] contra…” (Corchetes de esta Corte).

Que, “…en el escrito de la Querella (sic) [alegó], en el título de DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADAS, la violación del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA de la que [fue] objeto…” (Mayúsculas del original, Corchetes de esta Corte).

Que, “…la notificación que se [le] hizo del acto administrativo en cuestión fue defectuosa, viciada y por tanto no produce efectos, esto es, los lapsos para recurrir no se han abierto, los seis meses establecidos por el artículo 134 en cuestión no han corrido, en consecuencia, ¿Cómo va a caducar un lapso que sencillamente aun no ha tenido lugar? ¿Cómo va a morir lo que aún no nace?…” (Corchetes de esta Corte).

Que, el Juez A quo “INOBSERVO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL SEGÚN EL CUAL ‘…CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, NO LE ES DABLE AL JUEZ REVISAR LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO RELATIVAS A LA CADUCIDAD Y AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO TAMPOCO LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 EJUSDEM…” (Mayúsculas del original).

Igualmente que, “LA OMISIÓN DEL ANALISIS DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD RELATIVAS A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, SOLO SE PERMITE A LOS EFECTOS DE DECIDIR EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, YA SE EXIME AL PARTICULAR DE CUMPLIR CON TALES REQUISITOS, DADO EL CARÁCTER URGENTE QUE REVISTE LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, señaló que “…no operó la caducidad ya que tiempo útil para agotarse no ha transcurrido aún, por lo que [solicitó] respetuosamente, que esta Corte declare con lugar la Apelación interpuesta y deje sin efecto el Auto (sic) dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2003…” (Corchetes de esta Corte).

-IV-
COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2002, por la Representación Judicial del ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, contra la decisión de fecha 9 de abril de 2003, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que la presente demanda se refiere a un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Antonio Sánchez Hernández contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el oficio S/N, de fecha 10 de junio de 1999, mediante el cual se le notificó que había sido removido de su cargo de Operador de Telecomunicaciones III, contra la Gobernación del estado Táchira, Dirección de Recursos Humanos y Secretaría General de Gobierno.

Ahora bien, en fecha 9 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión mediante el cual declaró Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 124, numeral 4º en concordancia con el artículo 84 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2003, el ciudadano Antonio Miguel Sánchez debidamente asistido por la Abogada Milagros Bossio, apeló de dicha decisión, y en fecha 1º de julio de 2003, fundamentó su recurso ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

Una vez cumplidos todos los trámites procedimentales de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis, esta Corte dijo “Vistos” en fecha 6 de abril de 2010, ordenándose pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines que dictara su decisión. Sin embargo, de la revisión del expediente judicial, se puede observar que desde el 21 de junio de 2005, fecha en la cual la Representación Judicial del ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, se dio por notificado del auto de fecha 9 de diciembre de 2004, mediante el cual esta Corte ordenó notificar a las partes, no ha realizado actuación procesal alguna con el objeto de instar a éste Órgano Jurisdiccional a que continúe con el recurso que interpusiera contra la Gobernación del estado Táchira o dictara la decisión correspondiente, constatando este Juzgado una ausencia absoluta de la parte actora y una inactividad prolongada de la misma.

Así las cosas, la presunción de la pérdida del interés procesal del actor en el presente caso, encuentra su fundamento en el hecho de que la parte accionante ha mantenido una actitud pasiva frente al Órgano Jurisdiccional, dado que no efectuó actuación alguna ni instó al mismo con el objeto que se pronunciara respecto a la demanda interpuesta, existiendo una paralización en el juicio durante un lapso de más de un (1) año lo que permite, en principio, declarar la pérdida del interés.

No obstante, esta Corte comparte el criterio, que en casos como el de marras, se proceda a notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que emita pronunciamiento sobre la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se pudo evidenciar que, en fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano Antonio Sánchez, asistido por la Abogada Teresa Herrera consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa; con lo cual entiende esta Corte que dicha parte manifestó interés en que la declaratoria definitiva se efectúe, entendiéndose entonces tal actuación como una manifestación de interés. Así se decide.

En atención a lo anterior, procede esta Corte a pronunciarse acerca del recurso de apelación presentado por la Representación Judicial del ciudadano Antonio Sánchez Hernández, de la siguiente manera:

Ahora bien, tal y como se indicó precedentemente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial dictó decisión mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que “…el tiempo útil para ejercer el recurso se le vencía al recurrente el día 05 (sic) de Agosto (sic) de 1.999, fecha en que venció el lapso de seis (6) meses para interponer dicho recurso, siendo la fecha de presentación el día 06 (sic) de Noviembre de 2003, por ante este Tribunal Superior…”. Por lo cual, declaró la caducidad de la presente acción.

Al respecto, la Representación Judicial del ciudadano Antonio Sánchez Hernández, en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado A quo no apreció las garantías constitucionales y legales que le han sido violadas, e “INOBSERVO EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL SEGÚN EL CUAL ‘…CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, NO LE ES DABLE AL JUEZ REVISAR LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO RELATIVAS A LA CADUCIDAD Y AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO TAMPOCO LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 6 EJUSDEM…” (Mayúsculas del original).

Igualmente que, “LA OMISIÓN DEL ANALISIS DE LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD RELATIVAS A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y AL AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA, SOLO SE PERMITE A LOS EFECTOS DE DECIDIR EL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, YA SE EXIME AL PARTICULAR DE CUMPLIR CON TALES REQUISITOS, DADO EL CARÁCTER URGENTE QUE REVISTE LA VIOLACIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL…” (Mayúsculas del original).

Ello así, es importante destacar que los actos de remoción y actos de retiro son actos de contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, se encuentra dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, mientras que el de retiro, pone fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias.

De tal manera , que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas diferentes, por ejemplo, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público. Entonces, la declaratoria de nulidad del acto de retiro, no acarrea la nulidad del acto de remoción, por ser actos totalmente independientes entre sí.

Ahora bien, de la revisión del expediente judicial se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó decisión mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, en fecha 13 de agosto de 2002, por haber operado la caducidad (Vid anexo “M” folio 37 del expediente judicial).

Con relación al referido aspecto, considera oportuno esta Corte indicar que entre los efectos que la ley atribuye a la sentencia u otro medio de terminación procesal, se encuentra la cosa juzgada. En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. (Sala Civil, Vid. Sent. De fecha 3 de agosto de 2000).

Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste ( Vid. Sent. 19 de febrero de 2001 y14 de febrero de 2002) y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.

En ese sentido para el maestro Humberto Cuenca la “cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada” (Negrillas de esta Corte).

En consideración con la doctrina antes esgrimida, no puede pronunciarse esta Corte con respecto a la caducidad del acto de remoción de fecha 10 de junio de 1999, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira, pues ya se produjo una decisión del referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con respecto a tal punto, tal y como se indicó precedentemente.

En el mismo sentido, la declaratoria que hiciere posteriormente el mismo Tribunal en fecha 3 de abril de 2003 resulta Nulo, pues sobre este aspecto ya se había configurado la institución jurídica de la cosa juzgada, estando imposibilitado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la misma materia.

En consecuencia de lo anterior y tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia antes esbozada, resulta forzoso para esta Corte ANULAR el pronunciamiento emitido en fecha 9 de abril de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes por ser materia de orden público y se declara INADMISIBLE por cosa juzgada el recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto al acto de remoción de fecha 10 de junio de 1999 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira. Así se decide.

Ahora bien, dentro de la perspectiva que aquí se adopta, de la revisión de la totalidad del expediente judicial no consta acto de retiro, ni respuesta de las gestiones reubicatorias a los fines que el querellante pudiera conocer si efectivamente había sido retirado de la Administración Pública para la cual prestaba sus servicios.

Ello así, entendiendo que la naturaleza jurídica de un funcionario de libre nombramiento y remoción permite que el mismo sea removido de acuerdo a las necesidades e intención del servicio y el jerarca, sin que sea menester la comisión de falta alguna ni la autorización de un órgano ajeno a los fines de remover a una persona de un cargo determinado, se hace necesario indicar que frente a estos casos, tenemos una tercera alternativa, que es el caso de los funcionarios de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción. Así, el funcionario goza de la estabilidad del funcionario público en cuanto se refiere a la carrera, pero del mismo modo, el cargo que ejerce puede ser libremente dispuesto por quien ejerce la gestión de la Administración Pública. Así, se prevé la institución de las gestiones reubicatorias como el derecho de todo funcionario público de carrera a disponer de un mes de disponibilidad a los fines de ser reubicado en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía del que es removido, o que ejercía antes ser nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, si fuere el caso.

En otras palabras, cuando se trata de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, éste, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y sólo si, después de haber sido realizadas las gestiones reubicatorias no es posible su reincorporación, debiendo entonces incorporársele al registro de elegibles.

Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal correspondiente o a cualquier otro ente de la Administración Pública que ha bien tengan considerar, sino que por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate.

Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión del expediente judicial evidencia esta Corte que corre inserto en el folio 8 del expediente judicial, nombramiento de fecha 7 de octubre de 1986, emanado de la Secretaría General de la Gobernación del estado Táchira, en el cual se le notificó al ciudadano querellante que a partir del 15 de septiembre de 1986 surtiría efectos tal nombramiento para el cargo de Operador de Telecomunicaciones en la Radiodifusora del estado, sector 9, programa 0901, actividad 54 adscrito a la Dirección de Cultura y Bellas Artes, ejerciendo el ciudadano Antonio Sánchez tal cargo de carrera durante más de doce (12) años ininterrumpidos.

Sin embargo, en fecha 16 de marzo de 1999 el ciudadano Gobernador del estado Táchira dictó Decreto Ejecutivo Nº 178, en el cual se estableció en su artículo único, letra “C”, que dicho cargo se configuraba como un cargo de confianza. En el mismo sentido, se estableció en el acto administrativo de remoción de fecha 10 de junio de 1999, que la actividad desempeñada por el querellante, se encuadraba en el supuesto de hecho, que a continuación se menciona: “Se declaran igualmente de confianza los cargos ubicados en: las dependencias al servicio directo del Despacho del Gobernador…”.

En atención a ello, el cargo desempeñado por el ciudadano querellante era catalogado antes del año 1999 como un cargo de carrera, siendo que a partir del 16 de marzo de 1999 con la promulgación del referido Decreto el cargo de Operador de Telecomunicaciones en la Radiodifusora del estado Táchira fue catalogado como un cargo de libre nombramiento y remoción entre ellos un cargo de confianza.
Ahora bien, verificado el acto administrativo de remoción emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira (Vid. Folio 9 del expediente judicial) y debiendo este Juzgador atenerse al mismo, se tiene que en virtud de que el querellante al momento de su remoción era un funcionario de carrera en el ejercicio de una cargo de libre nombramiento y remoción, para proceder a su retiro la Administración debió dictar dos actos, uno de remoción donde le otorgara el mes de disponibilidad y otro de retiro -si fuere el caso-, donde le informase la infructuosidad de las gestiones reubicatorias; y dado que en el caso de autos se procedió a la remoción más no se dictó acto de retiro ni se evidenció respuesta en cuanto al resultado de las gestiones reubicatorias, considera esta Corte y atendiendo a lo antes expuesto en cuanto a la independencia de los actos de remoción y de retiro, que el acto de remoción resulta perfectamente válido.

Con respecto a la caducidad del acto de retiro, no puede computarse tal lapso, pues el mismo no fue dictado, dejando al querellante en situación de incertidumbre, pues no conocía si realmente las gestiones fueron infructuosas o no, observando esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que, no existe constancia alguna en autos de que la administración haya intentado reubicar a la querellante, requisito indispensable para proceder posteriormente a dictar el acto de retiro, incurriendo en la violación de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la mencionada ley, por lo cual se ordena la reincorporación de la quejosa a la Administración por un lapso de un mes, a los fines de que el ente querellado realice efectivamente las gestiones correspondientes para la reubicación de la querellante con el pago correspondiente a ese período, en razón de que el artículo 85 del mencionado Reglamento establece que la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos.

En consecuencia de lo anterior, se ordena a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira reincorporar al querellante al cargo de Operador de Telecomunicaciones III, a los fines del otorgamiento del mes de disponibilidad y de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

Atendiendo a lo antes esbozado, ANULA la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 9 de abril de 2003; Inadmisible por cosa juzgada el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández, sólo en cuanto al acto de remoción anteriormente identificado Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 22 de abril de 2003 por el ciudadano ANTONIO MIGUEL SÁNCHEZ Hernández, debidamente asistido por la Abogada Milagros Bossio, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de abril de 2003.

3.- INADMISIBLE por cosa juzgada el recurso contencioso administrativo funcionarial con respecto al acto de remoción de fecha 10 de junio de 1999, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Antonio Miguel Sánchez Hernández.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-N-2003-002129
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,