JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2007-000458
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leopoldo Micett Cabello inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 37, Tomo 78-A-Sgdo contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), ello en virtud de la supuesta transgresión a los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de noviembre de 2007, el precitado Órgano Sustanciador declaró Inadmisible la presente demanda, por haber, a su juicio, operado la caducidad, esto de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se suspendiera los efectos de “…la decisión administrativa dictada por el Indecu (sic)”.
En esa misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2007.
En fecha 4 de diciembre de 2007, vista la diligencia presentada por la Representación Judicial de la parte actora en fecha 29 de noviembre de ese mismo año, a través de la cual apeló el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora el 23 de noviembre de 2007, dicho Órgano Sustanciador señaló providenciar lo conducente una vez constara en autos la notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la República el 26 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de abril de 2009, de la revisión de las actas que conformaban el expediente se evidenció que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó su continuación previa notificación mediante boleta a la empresa recurrente o en la persona de su Apoderado Judicial, concediéndole el término de diez (10) días continuos. Igualmente, se acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraban los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libró la boleta y el oficio correspondiente.
En fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Sentenciador dejó constancia de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza C.A.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha “30 de septiembre de 2007”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos la apelación presentada por la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2007, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Sentenciadora, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que incurrió en un error material al indicar en el auto que oyó la apelación, que el mismo fue dictado el 30 de septiembre de 2007, siendo lo correcto 31 de junio de 2009, razón por la cual, se corrigió dicho error, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de julio de 2009, se remitió a este Tribunal el presente expediente.
En fecha 20 de julio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2009, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el décimo (10º) día de despacho, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 16 de septiembre de 2009, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 28 de julio de 2009, para que las partes consignaran los respectivos escritos de informes, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de enero de ese mismo año, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Instancia Sentenciadora dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0281 dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de 2012, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente asunto, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, y ordenó al mismo previa solicitud de los antecedentes administrativos al Instituto recurrido, pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad del recurso incoado y de ser conducente continuar con el procedimiento de Ley.
En fecha 17 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de ese mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios respectivos.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación a la empresa recurrente.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la empresa recurrente, para que fuera fijada en la sede de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida a la empresa recurrente.
En fecha 1º de octubre de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 20 de septiembre de ese mismo año, para notificar a la empresa Administradora Ibiza, C.A., de la sentencia dictada por esta Corte el 7 de marzo de 2012, esto según lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el 17 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en fecha 17 de ese mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refería la boleta fijada en fecha 1º de octubre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de marzo de ese mismo año, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora el respectivo expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, vista la sentencia dictada por este Órgano Colegiado en fecha 7 de marzo de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó librar oficio al ciudadano Presidente del Instituto recurrido, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, fijándose para tales fines un plazo de diez (10) días de despacho, constados a partir de la fecha en que constara en autos el recibo de su notificación, advirtiéndole que la falta de remisión de los mismos traería como consecuencia la sanción prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que el Instituto recurrido no había remitido los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, razón por la cual, ordenó ratificar el oficio de fecha 22 de noviembre de 2012, en el cual solicitó los mismos.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal consignó la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado apreció que la parte recurrida no había remitido los antecedentes administrativos de este caso, es por ello que, ordenó ratificar el oficio de fecha 7 de febrero de ese mismo año, en el cual solicitó los mismos.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Órgano Sustanciador de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Presidente del Instituto recurrido.
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió el oficio signado bajo el Nº DP/CJ Nº 049-2013 de fecha 23 de ese mismo mes y año, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la controversia cursante en autos.
En fecha 2 de mayo de 2013, se ordenó agregar a los autos los respectivos antecedentes administrativos y abrir pieza separada con los anexos que lo acompañaban.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de determinadas actuaciones que corren insertas en el expediente y ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Gilberto Alfonzo Filgueira, en su condición de tercero interesado en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole el término de diez (10) días continuos conforme a la referida norma. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, ello en atención a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Finalmente, dejó establecido que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría a esta Corte el expediente a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, esto conforme al artículo 82 ejusdem.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En esa misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2013-000037.
En fecha 28 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación realizado a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Gilberto Alfonzo Filgueira.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió del ciudadano Gilberto Alfonzo Filgueira, titular de la cédula de identidad Nº 81.218.154, debidamente asistido por el Abogado Giovanni Fabrizi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 38.179, escrito y anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2013, notificadas como se encontraban las partes y en cumplimiento a lo indicado en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 8 de mayo de ese mismo año, dicho Órgano Sustanciador ordenó remitir el expediente a este Tribunal, a fin de que se fijara la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Colegiado remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se fijó para el 18 de febrero de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, esto según lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió de la Abogada Carmen Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.701, actuando en su condición de Representante de la Procuraduría General de la República, diligencia mediante la cual consignó el poder que acredita su representación.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional difirió la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día 29 de abril de 2014.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 31 de marzo de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas que conformaban el expediente se constató que en fecha 28 de ese mismo mes y año, se dictó auto mediante el cual se reasignó la Ponencia a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, siendo lo conducente solo su reasignación, en consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, subsanó dicho error y revocó el referido auto en cuanto al pase a ponente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, se declaró desistido el procedimiento, esto en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se recibió de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, escrito de consideraciones relativas a la defensa para la Audiencia de Juicio, asimismo, solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
En esa misma oportunidad, vista el acta de Audiencia de Juicio, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En ese día, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, escrito de opinión fiscal.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Abogado Leopoldo Micett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Instituto recurrido.
Que, el procedimiento administrativo ejercido en contra de su representada se inició por la denuncia que presentó el ciudadano Gilberto Alonso Filgueira, por el supuesto incumplimiento de contrato incurrido por su mandante, ello en contravención de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, asimismo, señaló que una vez concluido el mismo, sin obtenerse acuerdo alguno, la Administración Pública decidió sancionar a la empresa recurrente con una multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), ello en virtud de la supuesta transgresión a los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Es por ello que, se ejerció recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo del mencionado Instituto, el cual fue declarado Sin Lugar, por tanto, se ejerció el respectivo recurso jerárquico, sin embargo, el mismo fue declarado Inadmisible por extemporáneo en fecha 26 de marzo de 2007.
Manifestó, que la Administración Pública violó normas consagradas “…en nuestra Constitución en sus artículos 49 y 257, (…) [además del] artículo 25 ejusdem…” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que el Instituto recurrido no cumplió con “…su deber de analizar exhaustivamente los hechos y las pruebas producidas, ni con la carga de la prueba”.
Que, su mandante “…fue notificada para ejercer el derecho a su defensa, pero los alegatos presentado (sic) no fueron valorados antes de pronunciar la sanción, obviando el acta de entrega de Finiquito de Administración de Condominios Residencias Los Tulipanes, de la cual se desprende claramente la culminación de toda relación o actividad entre [su] representante y la comunidad de propietarios de las referidas residencias; quienes para la fecha 30 del Abril (sic) de 2004; declaran entre otras cosas lo siguiente: ‘La comunidad de propietarios de las residencias Los Tulipanes, declara recibir a su entera y cabal satisfacción los documentos y recaudos. En tal sentido declara expresamente que nada tiene que reclamar a la ‘ADMINISTRADORA IBIZA, S.R.L.’, por este concepto ni por ningún otro, por lo que cabal y completo el Finiquito de Cuentas de su gestión administrativa hasta el 30 de abril…” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que la Administración Pública violó el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante por cuanto omitió su deber de evacuar las pruebas solicitadas, asimismo, señaló que la decisión tomada se basó en una denuncia que se encontraba basadas en hechos que no fueron debidamente comprobados.
Que, a su mandante le violentaron su presunción de inocencia debido a que en fecha 24 de enero de 2005, la ciudadana Marianela Lisboa, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la empresa recurrente, consignó una diligencia en la cual adujo que para la precitada fecha, no habían sido “…agregados al expediente el escrito donde señalo y consigno el Finiquito que se realizó entre [su] representada y la junta de condominio de Residencias Los Tulipanes, del cual se evidencia (…) la aprobación por parte de la comunidad de propietarios, del referido edificio, de la gestión administrativa hasta la fecha 30 de Abril (sic) de 2004, dando así por terminado el Mandato que fue encomendado a [su] representada en su oportunidad” (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto no se dictó en base a los hechos que lo justifiquen, asimismo, sostuvo que el mismo se fundamenta “…en el artículo 18 en concordancia con el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y tales normas no se adecuan (sic) al caso, en virtud de que [su] representada es un establecimiento cuyo objeto social no es de naturaleza bancaria o financiera, ni es una empresa de seguro o reaseguro y tampoco es operadora de tarjetas de crédito; ahora es bien sabido que la gestión administrativa llevada por una persona jurídica dedicada a la administración de un inmueble se rige por las normas del mandato donde se encarga al administrador la ejecución de uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante y existente para ese momento y en cuyas normas sustantivas previstas en el Código Civil comprendidas en los artículo (sic) 1684 al 1712, se prevé y regula las formas o mecanismos para solventar o solucionar las diferencias entre el Mandante Propietario y el Mandatario Administrador. Por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual es la Ley Especial que rige sobre la materia, prevé las obligaciones y facultades del administrador, señaladas en el artículo 20 de la Ley in comento” (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que en la Ley de Propiedad Horizontal no se ordena que el Administrador deba abrir una cuenta que sea manejada con firmas en conjunto, es decir, las firmas de los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Tulipanes y su mandante, no que deba especificarse el monto exacto del fondo de reserva en los recibos de condominio.
Además, denunció la presencia del vicio de incompetencia debido a que si “…bien es cierto que conforme a la Ley del (sic) Protección al Consumidor y al Usuario, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) es el organismo a través del cual se administrará la aplicación de la Leu de protección (sic), defensa (sic), orientación (sic) y educación (sic) de consumidores (sic) y usuarios (sic), del texto de la decisión dictada por este organismo en fecha 25 de Febrero (sic) de 2003, Caso: Administradora Taurus, S.R.L. y la Junta de Condominio de la Residencia Los Cuadros; se desprende la manifestación de incompetencia del propio Instituto cuando señaló, en este caso similar: ‘En este orden de ideas, es importante destacar que cualquier propietario puede demandar actuando en nombre propio, cuando se infrinja en perjuicio suyo la Ley de Propiedad Horizontal o el Documento de Condominio, pues tanto el reclamante como el culpable de la infracción han aceptado que cumplirán el Documento de Condominio, por lo tanto, queda legitimado si acude al Tribunal en demanda de justicia”, es decir, a su juicio, el propio organismo declinó su competencia al Poder Judicial, motivo por el cual, a su decir, el respectivo Instituto manifestó su incompetencia (Mayúsculas del original).
En último lugar, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, se exonere a su representada el pago de la sanción “injustamente impuesta”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2007, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), actuando como rectora y cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…” (Resaltado de la Cita).
Por su parte, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, establece como órganos superiores de la Administración Pública Nacional al Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidencia Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, las altas autoridades regionales, así como las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales.
Por lo tanto, y visto que el acto recurrido fue dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy, Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) esta Corte resulta COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte considera oportuno mencionar que riela a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) del expediente judicial “ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO” del caso bajo análisis en donde se advierte lo siguiente:
“…Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sala de Audiencias, en el día de hoy martes veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.974, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL AL (sic) ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS.
Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho en el piso 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante; en consecuencia, se declaró DESISTIDO el procedimiento en la presente causa, de conformidad con el articulo 82 artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo antes expuesto se ordena pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de dictar el extenso del fallo correspondiente…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio lo siguiente:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” (Destacados de esta Corte).
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, en el desistimiento la parte accionante abandona la petición de otorgamiento de tutela judicial, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, concretamente con la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de una omisión por parte del accionante entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Ibiza, C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007 emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), ello en virtud de la supuesta transgresión a los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Leopoldo Micett Cabello, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA C.A., contra el acto administrativo S/N de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO (INDECU), mediante el cual sancionó a la precitada empresa con una multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), ello en virtud de la supuesta transgresión a los artículos 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
2. DESISTIDO el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-N-2007-000458
MB/20
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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