JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2014-000016
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio O/098-14 de fecha 19 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los Abogados Rodrigo Krentzien Álvarez y Oslyn del Valle Salazar Aguilera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.176 y 83.90, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de diciembre de 2011, bajo el Nº 71, Tomo 246-A-Sgdo, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de febrero de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2014, por la Abogada Oslyn del Valle Salazar Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible la acción interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, mediante auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 12 de febrero de 2014, los Abogados Rodrigo Krentzien Álvarez y Oslyn del Valle Salazar Aguilera, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SIGN Medios, C.A., ejercieron acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió en las oficinas de la compañía ubicada en la ciudad de Caracas, una comunicación emanada de la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, fechada 7 de enero de 2013, en la cual se emplazaba a nuestra mandante a regularizar el pago de los impuestos municipales pendientes desde el año 2008…”.
Indicaron que, “En atención a la referida comunicación, el día 13 de agosto de 2013, el Gerente de Sitios y Permisos de la empresa ‘SIGN MEDIOS, C.A.’ LUIS ALEJANDRO FIGUEROLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la Cédula de Identidad N° E-8.983.983, se trasladó a la Alcaldía del Municipio Mariño y se entrevistó con la Directora del Departamento de Publicidad y Áreas Públicas de dicho organismo, quien se negó a suministrarle el Expediente Administrativo donde supuestamente cursaba el procedimiento que imponía la multa por la pretendida falta de pago de los impuestos municipales, si es que éste en verdad existía” (Mayúsculas del original).
Que, “Ante tales irregularidades, en fecha 14 de agosto de 2013 se practicó una inspección ocular a través de la Notaría Pública Segunda del Estado (sic) Nueva Esparta, Porlamar, donde se dejó constancia, entre otros hechos, que en las Vallas Publicitarias propiedad de ‘SIGN MEDIOS, C.A.’ se encontraban exhibidos motivos publicitarios de la empresa ‘TU ESPACIO PUBLICITARIO, C.A.’…” (Mayúsculas del original).
Que, “De igual forma, al momento de practicarse la inspección, los arrendadores de nuestra mandante le hicieron entrega al señor LUIS ALEJANDRO FIGUEROLA, antes identificado, de sendas Notificaciones emanadas del Departamento de Publicidad y Áreas Públicas de la Alcaldía del Municipio Mariño, y de una Orden de Publicación de la mencionada empresa ‘TU ESPACIO PUBLICITARIO, C.A.’…” (Mayúsculas del original).
Que, “En el presente caso, resulta obvia la transgresión de los derechos constitucionales de nuestra mandante, cuyos planteamientos nunca fueron oídos por parte de la Autoridad Administrativa Municipal, dado que DESCONOCE el procedimiento que conllevó a la ‘confiscación’ de bienes de su propiedad, con lo cual ocurre una clara violación del derecho al debido proceso y a la defensa de nuestra representada, así como al Principio de Legalidad que debe reinar en TODO proceso administrativo y/o jurisdiccional; violación que debe ser reparada por esa Autoridad Judicial” (Mayúsculas del original).
Que, “…se evidencia aún más la violación al citado Principio Constitucional de Legalidad, pues como hemos comentado con anterioridad nuestra mandante fue objeto de una decisión sin siquiera estar en conocimiento del inicio de algún proceso administrativo idóneo que haya tenido como consecuencia la confiscación de tres (3) vallas publicitarias que son de su propiedad…”.
Asimismo, señalaron que “…si nuestra representada adeudaba alguna suma por concepto de tributos y multas como contribuyente de la referida Alcaldía, ha debido seguirse el procedimiento de Fiscalización y Determinación Tributaria establecido en la respectiva Ordenanza sobre Procedimientos Tributarios, o en su defecto, en el Código Orgánico Tributario (C.O.T.), de aplicación supletoria conforme al artículo 1° eiusdem, de manera que haya podido convenir o allanarse a la pretensión del Fisco Municipal, o presentar todas las defensas que a bien tuviera en el Escrito de Descargos, siempre y cuando exista un Acta de Reparo Fiscal, y no haberse confiscado por vías de hecho los equipos de su propiedad, lo cual vulnera además el principio de no confiscación tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “Es indudable que con sus actuaciones, la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño viola el derecho a la Libertad Económica prevista en el artículo 112 de la Constitución, limitando la actividad económica desempeñada por nuestra mandante, ya que no ha podido hacer uso de las tres (3) vallas, que reiteramos son de su propiedad”.
Que, “Habida cuenta que nuestra representada es la legítima propietaria de las tres (3) Vallas Publicitarias ubicadas en la Avenida Circunvalación, Sector Achípano del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta, según consta de los contratos de arrendamiento de los inmuebles en que se encuentran dichas vallas, (…) y de la inspección ocular debidamente practicada mal podría habérsele despojado de las mismas a través de un procedimiento inexistente, para luego adjudicárselas -por vías de hecho- a una sociedad mercantil de igual ramo, tal y como se evidencia de la inspección evacuada, lo cual vulnera además la denominada libertad económica o de empresa”.
Finalmente, solicitaron “…que la presente de Acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho…” y en consecuencia, “…se le restituya la propiedad de las tres (3) Vallas Publicitarias aparentemente confiscadas por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado (sic) Nueva Esparta…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, El Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:
(…)
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…’, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación ‘...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...’. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 25, 27, 49 ordinal 3°, 112, 115 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se le restituya la propiedad de las tres (3) Vallas Publicitarias aparentemente confiscadas por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Por lo que solicita de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se ampare a la sociedad mercantil ‘SIGN MEDIOS, C.A’, en el Goce de los derechos consagrados en los artículos 49 numeral 3°, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se le restituya la propiedad de las tres (3) Vallas Publicitarias aparentemente confiscadas por la Alcaldía del Municipio Mariño.
Ahora bien, observa este Juzgador que del contenido de la pretensión del accionante, del amparo constitucional interpuesto contra las actuaciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde resultaron afectadas tres (3) Vallas Publicitarias, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2014, la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, cabe destacar la sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (Caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), mediante la cual se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes), indicando que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2014, por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Oslyn del Valle Salazar Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Sign Medios, C.A., contra las vías de hecho ocasionadas por el Alcalde del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, esta Corte observa lo siguiente:
Como ha sido narrado, el Juzgado de Instancia que conoció de la presente acción, la declaró inadmisible, por cuanto “…del contenido de la pretensión del accionante, del amparo constitucional interpuesto contra las actuaciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, donde resultaron afectadas tres (3) Vallas Publicitarias, se evidencia que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales…”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Destacado esta Corte).
En efecto, la norma citada preceptúa la posibilidad de ejercer la acción autónoma de amparo constitucional contra toda abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que dé cabida suficiente a la protección constitucional que se pretende, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, se desprende de las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente en el artículo 6 eiusdem, especialmente, la establecida en el numeral 5, que es del tenor siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La norma transcrita se encuentra referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de amparo constitucional la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. No obstante, la jurisprudencia ha interpretado que también resulta inadmisible la acción de amparo constitucional en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, aun sin haber acudido a la vía ordinaria, y teniendo la posibilidad de hacer uso ella, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, se puede observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, a través de la acción de amparo constitucional se pretende la protección de un derecho o garantía constitucionalmente tutelado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de que se restablezcan urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.
Asimismo, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, razón por la cual la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales.
Respecto a esto último, resulta también pertinente citar la sentencia Nº 1.069 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
De esta forma, lo ha sostenido la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:
“De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’.
Ante lo cual, aprecia la Sala que la accionante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, que puede incoarse de manera conjunta con la acción de amparo cautelar establecido en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo caso se tramita aun cuando hubiese transcurrido el lapso de caducidad legalmente establecido y sin agotar la vía administrativa…” (Resaltado de la Corte).
Así, se observa como la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías condicionada, en cuanto a su admisibilidad, como ya fue mencionado, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados por ella.
Realizadas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, perfectamente puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria y no mediante la acción de amparo por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que el accionante en lugar de ejercer dicho mecanismo de tutela constitucional, debió intentar los recursos idóneos a la pretensión esgrimida, como lo sería la demanda por vías de hecho.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas se concluye, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, debe necesariamente esta Corte declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2014, por la Abogada Oslyn del Valle Salazar Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma aquí indicada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Oslyn del Valle Salazar Aguilera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SIGN MEDIOS, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de febrero de 2014, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que ejercieran, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2014-000016
EN/
En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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