JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000024

En fecha 25 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS9º CARC SC 2014/599 de fecha 24 de abril de 2014, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL NÚÑEZ ROMERO, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.769.024, contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, así como al SINDICATO NACIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS FERROVIARIOS DE VENEZUELA; y la FEDERACIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 24 de abril de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano José Manuel Núñez Romero, debidamente asistido por la Abogada Rosa Maribel Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.178, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dictó auto por medio del cual acordó oficiar al Defensor Público General, a los fines que se sirviera designar un defensor público al ciudadano José Manuel Núñez Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de abril de 2014, el ciudadano José Manuel Núñez Romero, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto de Ferrocarriles del Estado así como al Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela; y la Federación Bolivariana de Trabajadoras y Trabajadores del Transporte, con base en las consideraciones siguientes:

Que, en fecha 19 de diciembre de 2013 “...fue homologada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Organización Sindical Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela (SINSTRAFEVE) y la entidad de trabajo Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la cual vulnera lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cláusulas 45, 47, 48, 49, 50, 65 y 67; ya que constituyen un retroceso de los logros conquistados por las trabajadoras y trabajadores del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE)…” (Mayúsculas del original).

Solicitó “…la restitución de la situación jurídica infringida por las cláusulas ut supra. Asimismo, solicito (sic) también se notifique por medio de este Tribunal a la Defensoría del Pueblo para que me asistan jurídicamente, a cuyo efecto invoco el contenido de la sentencia del 19 de julio del 2000, (caso: Rubén Darío Guerra)…”.
Agregó que “…solicito también de conformidad con lo establecido en el artículo 11, literal 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 32, numeral 1 inciso a, de la misma ley, se sirva este Tribunal notificar al Ministerio Público para que coadyuve en la investigación correspondiente y facilite la búsqueda de la verdad procesal (…) y se aplique una medida cautelar en materia laboral hacia mi persona, para garantizar mi derecho al trabajo y la inamovilidad correspondiente, ya que siento que puedo ser objeto de retaliación por parte de los representantes del Instituto…”.

Finalmente solicitó que, “…también se sirva este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar al Instituto de Ferrocarriles del Estado facilitar toda la información, puntos de cuenta y otros documentos que no sean considerados como clasificados y que puedan ser considerados como elementos probatorios en este caso…”.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de abril 2014, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:

“Que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz; sin embargo, es menester señalar que la misma no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 07 de agosto de 2012, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció que:

‘…Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
Artículo 6. ‘No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…’.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
‘…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…’.
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…’.

En este orden, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual consagra:

‘No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)’.

Respecto a dicho artículo, ha establecido la jurisprudencia patria, que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede entenderse dicha norma como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar con algún ‘medio procesal breve, sumario y eficaz’ acorde con la protección constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior acogerse a los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sustituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que la misma pueda lograr el fin perseguido y en virtud que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario, lo que permite rechazar el amparo constitucional cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

Conforme a lo anterior se observa que la parte presuntamente agraviada identifica la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Organización Sindical Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela (SINSTRAFEVE) y el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) específicamente, el contenido de alguna de sus cláusulas, como infractoras a la norma constitucional, por lo que entiende esta Juzgadora que la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida deriva de la solicitud de revisión constitucional de un acto susceptible de ser controlado a través de una vía ordinaria.

Es este orden de ideas, resulta necesario señalar, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, la cual en su artículo 25 numerales 3 y 6 establecen lo siguiente:

‘(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)’

Como se observa, en el primero de los casos, si lo que se pretende es la nulidad contra actos administrativos que deriven de una relación laboral regida por la Ley laboral, ahora, Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadoras siempre que los mismos emanen de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad a la norma transcrita y al criterio expuesto en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A.), y Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), deberá seguirse el procedimiento contenido en los artículos 76 y siguientes de la referida norma correspondiente al procedimiento de demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares.

Ahora bien, en el segundo de los casos, si se trata de solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos siempre que su origen sea por controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad a la norma transcrita y al criterio expuesto en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2583 del 25 de septiembre de 2003 caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, que establece ‘(…) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)’ debe ventilarse a través del procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los Recursos Contencioso Administrativos Funcionariales.

Siendo ello así, quien aquí decide considera que el presunto agraviado dispone tal como se precisó anteriormente, de vías ordinarias, procesales, eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud que se pretende ventilar por vía del amparo situaciones propias de las acciones antes descritas, de allí que al disponer de las vías de los precitados medios de interposición en sede judicial pudiendo ser solicitadas conjuntamente con medida cautelar, incluso el amparo constitucional cautelar ‘…si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada’ (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, Caso: Luís German Marcano), considera quien decide, que la presente acción de amparo constitucional debe ser DECLARADA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.…” (Mayúsculas del original).





-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Manuel Núñez Romero, debidamente asistido por la Abogada Rosa Maribel Aguilera, contra la decisión dictada en fecha 14 de abril 2014, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano José Manuel Núñez Romero, debidamente asistido por la Abogada Rosa Maribel Aguilera, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril 2014, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia, pasa esta Corte a conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, considera necesario antes de pasar a conocer del recurso de apelación interpuesto, realizar las siguientes consideraciones:

El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

De modo que, advierte esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, a fin que el particular participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva.

Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas respecto al tema (Vid. Sentencia Nº 2011-0360 de fecha 4 de abril de 2011), estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es menester observar que el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
(…)
Con base en la norma constitucional transcrita, señala esta Corte que el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración…” (Resaltado de esta Corte).

De modo que, el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Ello así, el procedimiento a seguir en esta Instancia jurisdiccional en el presente caso, está establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”

De lo ut supra transcrito, se desprende que el procedimiento aplicable a esta instancia, en materia de acción de amparo constitucional constituye una vía sumaria, breve y eficaz; sin mayores dilaciones, destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados.

En este sentido, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2014, esta Corte dicto auto por medio del cual acordó oficiar al ciudadano Defensor Público General, a los fines que se sirviera designar un defensor público al ciudadano José Manuel Núñez Romero, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro el oficio Nº 2014-2925, dirigido al ciudadano Defensor Público General.

Aunado a ello, en virtud del análisis ut supra expuesto considera esta Corte pese al cumplimiento del trámite procesal a los fines de garantizar la defensa del ciudadano José Manuel Núñez Romero, que el procedimiento aplicable en el presente caso, ut supra mencionado, no requiere de manera exclusiva la presencia de un defensor para que se lleve a cabo la revisión de la sentencia apelada, por ser este un procedimiento breve y eficaz, en el cual el juez de la causa deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual esta Corte sin mayores dilaciones en el presente caso entra a conocer directamente del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano José Manuel Núñez Romero, en fecha 23 de abril de 2014. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Manuel Núñez Romero, debidamente asistido por la Abogada Rosa Maribel Aguilera, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril 2014, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:

El presente caso, gira en torno a la denuncia realizada por la parte accionante consistente en que “…fue homologada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo, la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Organización Sindical Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela (SINSTRAFEVE) y la entidad de trabajo Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la cual vulnera lo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus cláusulas 45, 47, 48, 49, 50, 65 y 67; ya que constituyen un retroceso de los logros conquistados por las trabajadoras y trabajadores del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE)…”.

En razón de lo anterior, solicitó que con la presente acción de amparo constitucional se deje sin efecto la mencionada Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Organización Sindical Sindicato Nacional Socialista de Trabajadores y Trabajadoras Ferroviarios de Venezuela (SINSTRAFEVE) y la entidad de trabajo Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) así como que “…se aplique una medida cautelar en materia laboral hacia mi persona, para garantizar mi derecho al trabajo y la inamovilidad correspondiente, ya que siento que puedo ser objeto de retaliación por parte de los representantes del Instituto…”.

Por su parte, el Juzgado de Instancia declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma no es el mecanismo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, señalando además, que para el presente caso existe “…en el primero de los casos, si lo que se pretende es la nulidad contra actos administrativos que deriven de una relación laboral regida por la Ley laboral, ahora, Ley Orgánica del Trabajo, (…) siempre que los mismos emanen de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad a la norma transcrita y al criterio expuesto en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), deberá seguirse el procedimiento contenido en los artículos 76 y siguientes de la referida norma correspondiente al procedimiento de demandas de nulidad de actos de efectos generales y particulares (…) en el segundo de los casos, si se trata de solicitudes de nulidad de las cláusulas de convenios colectivos siempre que su origen sea por controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública de conformidad a la norma transcrita (…) la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos…”.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

La norma anteriormente transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas de esta Corte).

La sentencia parcialmente transcrita fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.

Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.

En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol) señaló lo siguiente:

“El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:

(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].

Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).

De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

(…omissis…)

En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte).

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no como se dejó establecido anteriormente, que la misma puede ser restablecida a través de los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa, como sería el recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señaló el Juzgado de Instancia, en el fallo apelado.

En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Manuel Núñez Romero, debidamente asistido por la Abogada Rosa Maribel Aguilera, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2014, por el ciudadano JOSÉ MANUEL NÚÑEZ ROMERO, debidamente asistido por la Abogada Rosa Maribel Aguilera, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.

2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2014-000024
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,