JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000897
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 04-1010 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 168 y 20.140, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUBEN IOSIF DELGADO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.900.626, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 30 de septiembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Abogado Alejandro Blanco Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.313, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2004, por el referido Juzgado Superior, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 3 de septiembre de 2004, se reconstituyó esta Corte quedando constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y luego de notificados se iniciaría la relación de la causa de acuerdo al aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de marzo de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Rafael Ortiz-Ortiz, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente, mediante la cual se dio por notificada y solicitó se notificara al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 12 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Contralor Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, debidamente firmado.
En fecha 11 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Contralor Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, debidamente firmado.
En fecha 7 de julio de 2005, se dictó auto dando inicio a la relación de la causa, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación presentado por la Abogada Katiuska Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.546, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente.
En fecha 16 de agosto de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Rafael Ortiz-Ortiz, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente; y Trina Omaira Zurita, Juez.
En fecha 28 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación presentado por la Abogada Margarita Navarro de Ruoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.452, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrida.
En fecha 29 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la Ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez Neguyen Torres López.
En fecha 5 de mayo de 2006, venció el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En fechas 8 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.
En fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó para el 31 de julio de 2006 la oportunidad para la celebración de los informes orales.
En fecha 31 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para la celebración de informes orales para el día 1º de agosto de 2006.
En fecha 1º de agosto de 2006, se levantó Acta de Informes Orales, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y la comparecencia de la recurrida.
En fecha 7 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 27 de marzo, 13 de junio y 25 de octubre de 2007, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscrita por el Apoderado Judicial del recurrente mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la designación de los nuevos Jueces, quedó conformada de la manera siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa, para luego dictarse sentencia definitiva.
En fecha 22 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar al ciudadano Luben Iosif Delgado López, al Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y a la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. En esa misma fecha, se libraron las notificaciones referidas.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones dirigidas a la Síndica Procuradora del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al Contralor del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y al ciudadano Luben Iosif Delgado López, debidamente firmadas, respectivamente.
En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, debido a la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedó integrada la Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el ciudadano Luben Iosif Delgado López, debidamente asistido por la Abogada Francisca López Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 109.335, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2002, los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luben Iosif Delgado López interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, con fundamento en lo siguiente:
Alegaron, que “…prestaba servicios para la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, hasta el día 04/03/97 (sic), fecha ésta en que fue removido y retirado del cargo de FISCAL DE OBRAS IV, según consta de Oficio Nº DC0057 de fecha 31/01/97 (sic) y retirado definitivamente, según consta de Oficio Nº DC138 de fecha 04/03/97 (sic)…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “La remoción, como el retiro de la cual fue objeto nuestro representado, se fundamentó en tres actos, que son absolutamente nulos...” siendo el primero de ellos, el Acuerdo Nº 88 dictado “…en fecha once (11) de Diciembre (sic) de 1996, [por] el Concejo Municipal del Municipio sucre (sic) del Estado (sic) Miranda. (…) Posteriormente, el día trece(13) de diciembre de 1996, el Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre de (sic) del Estado (sic) Miranda, dictó el Decreto Nº 19-96, (…) publicado en Gaceta Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, Edición Extraordinaria Nº 349-12/96. (…) Por último (…) la Resolución de contraloría Nº 01-97, de fecha 15-10-97 (sic) publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nº 14-1/97…”. (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Señalaron, que el Acuerdo de Cámara Nº 88 y el Decreto Nº 19-96 dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, son ilegales, por cuanto en “…la Ley Orgánica de Régimen Municipal determina con toda claridad en su Artículo 76, cuales son las facultades de los Consejos Municipales y de una simple lectura que se de (sic) a todos los ordinales (…) no aparece, como facultad propia de los Concejos Municipales, la de dictar acuerdo que decidan la reducción del personal de la Administración Municipal, ya que esa facultad la tiene atribuida el Alcalde conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del Artículo (sic) 74 ejusdem…”.
Denunciaron, que “…para la reducción del personal decretada por el Alcalde del Municipio Sucre, debía cumplirse previamente, toda la normativa legal vigente, lo que en otros términos significa, que debía darse cumplimiento también conforme (…) a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa...” (Negrillas del original).
Que, “…sin mencionar fundamentación alguna de la cual se derive la limitación financiera y sin especificar los cargos sobre los cuales debía recaer la reducción de personal, se llega a la conclusión simple de ordenar esa reducción de personal, que ha afectado a nuestro representado…”.
Que, “…ante la situación planteada, y ante una remoción absolutamente ilegal, conforme a todo lo expuesto, nuestro representado, en cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció en su oportunidad legal el Recurso de Reconsideración y en cumplimiento a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, acudió por ante la Junta de Avenimiento…”.
Que, “…tanto el Acuerdo de Cámara Nº 88 (…) como el Decreto Nº 19-96 de fecha 13 de diciembre de 1996, (…) fueron declarados nulos de nulidad absoluta, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 1998 (…) la cual a su vez fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2001] (…) y en virtud de que tanto el Acuerdo de Cámara Nº 88, como el decreto Nº 19-96, ya señalados, fueron declarados nulos, ejercimos recurso de revisión por ante el Ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, de la decisión de remover y destituir a nuestro mandante, por cuanto tales decisiones habían sido puestas en practica (sic), fundamentadas en unos actos administrativos que han sido declarados nulos de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2001, que declara sin lugar el Recurso de Revisión ejercido, resulta absolutamente nulo de acuerdo a lo establecido en los numerales 2 y 3 del Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Que, “…en el caso concreto, existe cosa juzgada, ya que tanto el Acuerdo, como el Decreto, ya referidos, que sirvieron de fundamento para la remoción y destitución de nuestro mandante, han sido declarados nulos de nulidad absoluta, por sentencia definitivamente firme…”.
Finalmente, solicitaron “…que el presente Recurso, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“El artículo 92 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que las Contralorías Municipales gozan de autonomía orgánica y funcional, lo cual significa independencia. Asimismo, el artículo 97 ejusdem, dispone que corresponde al Contralor Municipal, nombrar y remover al personal de la Contraloría y ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica, por lo que es el Contralor Municipal, el llamado a contestar y por ende a defender judicialmente los intereses y derechos de la Contraloría Municipal, en las cuestiones que se susciten con motivo de las relaciones entre ese órgano y sus funcionarios.
En razón de lo anterior, y en virtud de que el acto impugnado en la presente querella fue dictado por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado (sic) Miranda y siendo la Sindicatura Municipal un órgano del gobierno local distinto al organismo querellado en la presente querella, no resulta aplicable al caso de autos la norma prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ya que tal como se señalara anteriormente, la Contraloría Municipal goza de autonomía funcional y orgánica, pudiendo nombrar y remover personal sin injerencia de ningún otro órgano del gobierno local.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la reposición solicitada, y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto se observa:
El recurrente fundamenta su pretensión en la violación por parte del acto impugnado de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la violación de la cosa juzgada y a la imposibilidad o ilegalidad de ejecutar el contenido de acto, respectivamente.
En cuanto a la primera denuncia, observa este Juzgado que ni del contenido de la querella ni del acto impugnado se observa que el mismo haya resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, pues por una pare (sic) el acto impugnado se limitó a negar la procedencia de un recurso de revisión, lo que lejos de modificar una decisión definitiva de la administración lo que hace es ratificar o verificar su legalidad. Y por otra parte, el acto en cuestión no viola o contradice el contenido de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 30 de julio de 1998, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, definitivamente firme, aplicable únicamente a los recurrentes, :‘que dieron lugar al pronunciamiento contenido en dicha sentencia, por lo que no puede pretenderse que los alcances de ese fallo concreto puedan extenderse a personas distintas a las partes involucradas en el referido proceso, pues como lo señala la propia sentencia referida, se trata de la impugnación de actos de efectos particulares y no generales y de allí que cada persona que se sienta afectada por los actos contenidos en el Acuerdo N° 88 y el Decreto N° 19-96, tenían propia legitimación e interés para recurrirlo y la decisión que en cada caso se produjese extendería sus efectos exclusiva y excluyentemente a las partes actuantes en cada proceso.
Así, para que exista cosa juzgada debe tratarse del mismo caso, lo cual involucra indefectiblemente la identidad de causas y con ello la identidad de las partes de cada caso. En el que nos ocupa, las partes accionantes no son las amparadas por la decisión judicial que se invoca, ya que por el contrario los propios accionantes, confiesan haber acudido a la vía jurisdiccional y haberse conformado con la decisión que declaró inadmisible su pretensión, en contraposición a los accionantes del otro caso aludido, que en situación análoga (declaración de inadmisibilidad de la pretensión), ejercieron el recurso extraordinario de amparo y a la postre obtuvieron la efectiva tutela jurídica de sus pretensiones y derechos. Por lo expuesto en criterio de este juzgado el acto recurrido no vulnera la cosa juzgada y es improcedente la declaratoria de nulidad conforme a la previsión del numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
En relación a que el contenido del acto impugnado sea ‘de imposible o ilegal ejecución’, se observa que tal acto, como se ha dicho, se limitó a declarar la negativa de procedencia de un recurso de revisión, por lo que su naturaleza (de acto denegatorio) conlleva en sí mismo una ejecución. Haciendo improcedente la pretensión de imposibilidad de dicha ejecución. Y así se declara.
En cuanto a la ilegalidad de la ejecución del acto recurrido, y aun cuando tal ilegalidad debió denunciarse indicando la norma expresa que resultó violada y que por ende imposibilitaría la ejecución del acto impugnado, pasa este Juzgado a verificar el contenido intrínseco del mismo y su fundamento legal.
El acto impugnado es una Resolución Administrativa que resolvió un recurso de revisión interpuesto por el querellante, en el cual se pretendía la revisión y nulidad de sendos actos que ordenaban la reestructuración administrativa del Municipio Sucre y que como consecuencia conllevaron al retiro del querellante. Los actos sometidos a revisión se encontraban definitivamente firmes respecto del accionante, por cuanto luego de haber interpuesto el recurso contencioso administrativo se produjo una decisión judicial que inadmitió el citado recurso, siendo tal elemento una de las condiciones para que proceda la revisión.
Ahora bien, además de que se trate de un acto firme, para que proceda la revisión, debe verificarse cuando menos una de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso concreto, el recurrente apoyó su pretensión en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 de la citada norma, lo cual fue desestimado por la resolución impugnada, al considerar que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, no constituye una prueba esencial para la resolución del asunto, reiterando que operó la caducidad de la acción impugnatoria Este Juzgado comparte la argumentación antes expuesta del ente administrativo y además considera que, una sentencia judicial dictada en un caso análogo no es una prueba o medio probatorio en sí mismo, sino un criterio judicial dictado a un caso concreto, mas no una ‘prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente’. La pruebas versan sobre hechos, mientras que las decisiones judiciales, aun cuando resuelven sobre hechos (los verifican), lo que constituyen es la declaración del derecho al caso concreto, de allí que la existencia de una decisión judicial para un caso análogo no es, ni puede constituir una prueba que de (sic) lugar a la revisión y nulidad solicitada, así se decide.
Caso distinto, es el que se dispone en el numeral 2 del mismo artículo 97, también invocado por la recurrente en su recurso de revisión, según se expresa en la propia resolución impugnada, pues dicho supuesto prevé los casos, en que una sentencia judicial definitivamente firme declare la falsedad de documentos o testimonios que hubieren influido en forma definitiva en la resolución, cuya revisión y nulidad se pretenda. En el presente caso, tal y como lo declaró el acto impugnado, las decisiones judiciales invocadas por los accionantes, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ninguna parte declaran la falsedad de instrumentos testimonio alguno, lo cual conlleva a declarar la inaplicabilidad o improcedencia d la revisión solicitada conforme a la señalada norma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por Las (sic) razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
Declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUBEN IOSIF DELGADO LOPEZ (sic), (…), representado por los abogados en ejercicio, de este domicilio, JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA y NANCY ROSARIO MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 032 de fecha 07 de diciembre de 2001, dictada por el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda” (Negrillas y Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 3 de agosto de 2005, la Abogada Katiuska Montes de Oca Nuñez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luben Iosif Delgado López, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:
Alegó, que el Acuerdo de Cámara N° 88, así como el Decreto N° 19-96 fueron declarados nulos de nulidad absoluta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 30 de julio de 1998, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de octubre de 2001, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que a su decir, es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo, conllevando a que la sentencia dictada en Primera Instancia sea nula.
Por último, solicitó se declare Con lugar la apelación interpuesta; se revoque la sentencia apelada y, sea declarado procedente el recurso interpuesto.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada Margarita Navarro de Ruoz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación bajo los fundamentos siguientes:
Alegó, que “Estando dentro del lapso legal de contestación de la formalización, me opongo y rechazo en todas y cada una de sus partes el mencionado escrito de fundamentación de la apelación porque considero que no llena los extremos del aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que, “…la sentencia esta (sic) ajustada a derecho contiene todos los elementos que debe contener una sentencia (…) llena los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (sic) no comporta ningún vicio de ilegalidad ni de inconstitucionalidad…”.
Rechazó “…todo lo expuesto por la recurrente en relación al acto administrativo acuerdo Nº 88 y el Decreto Nº 1996 (sic), porque en ese caso no intervino el querellante, que la citada sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, abarca únicamente a las cuarenta y dos (42) personas que acudieron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que era el competente para conocer de una sentencia dictada por la Corte Primera y no como lo hizo el querellante, que acudió ante el Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, que es un Organo (sic)Administrativo y no puede revisar un acto administrativo que ya quedó firme a traves (sic) de una sentencia definitiva y que operó la caducidad”.
Finalmente, solicitó que el recurso de apelación interpuesto se declarara Sin Lugar.
-V-
COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Blanco Villanueva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y al efecto observa:
La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:
“Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.
Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, este Juzgador considera necesario hacer como punto previo las siguientes precisiones, a los fines de organizar los puntos que rodean la presente litis, para una mejor apreciación de los hechos. A tal efecto, observa:
En fecha 11 de diciembre de 1996, el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, dictó el Acuerdo N° 88, publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio edición extraordinaria N° 344-12/96, mediante el cual decretó la reducción de personal de todas las dependencias administrativas de la Alcaldía del aludido Municipio.
En fecha 13 de diciembre de 1996, el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda dictó el Decreto N° 19-96, que aparece publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, edición extraordinaria N° 349-12/96, mediante el cual ordenó la reducción de personal administrativo en todas las dependencias del Municipio Sucre, debido a las limitaciones financieras de conformidad con lo establecido en el artículo 67, numeral 3 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda.
A tal efecto, en fecha 19 de marzo de 1998 los Apoderados Judiciales del recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Acuerdo y el Decreto antes señalado, siendo en esa misma fecha declarada Inadmisible por inepta acumulación, siendo confirmada dicha decisión por esta Corte Primera.
Paralelo a lo anteriormente narrado, en fecha 16 de mayo de 1997, el Apoderado Judicial del recurrente, en representación de otros funcionarios que igualmente fueron afectados por la medida de reducción de personal decretada por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso de nulidad contra el mismo Acuerdo y el señalado Decreto de reducción de personal.
Ello así, el referido Juzgado Superior, en fecha 30 de julio de 1998, declaró Con Lugar el recurso interpuesto y la nulidad de la Reducción de Personal contenida en el Acuerdo y el Decreto impugnados; la nulidad de todos los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a los recurrentes y, ordenó la reincorporación de éstos a los cargos que desempeñaban dentro de las dependencias del Municipio Sucre del estado Miranda con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
En fecha 14 de diciembre de 1999, esta Corte Primera conociendo en apelación de la referida decisión, revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero y declaró Inadmisible la querella interpuesta.
En virtud de lo anterior, los recurrentes presentaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra la sentencia dictada por esta Corte. Siendo en fecha 10 de mayo de 2001, cuando la referida Sala Constitucional declaró Con Lugar el amparo contra sentencia interpuesto, revocó la sentencia dictada por esta Corte y, ordenó continuar conociendo del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de octubre de 2001, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la nulidad de la reducción de personal mencionada.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, en fecha 9 de noviembre de 2001, el Apoderado Judicial del hoy recurrente y en representación de éste y otros funcionarios, interpuso ante el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda recurso de revisión de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la decisión de removerlos y retirarlos de la Administración, por cuanto el Acuerdo y el Decreto de reducción de personal habían sido declarados Nulos.
En este sentido, el Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 2001, dictó la Resolución N° 032, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2002, los Apoderados Judicial del ciudadano Luben Iosif Delgado López, interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la señalada Resolución N° 032.
En fecha 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, siendo dicha decisión el objeto de apelación del caso de autos.
Ahora bien, determinados los hechos que rodean la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, a tal efecto observa:
La Representación Judicial del ciudadano Luben Iosif Delgado López, alegó en su escrito de fundamentación que el Acuerdo de Cámara N° 88 como el Decreto N° 19-96 fueron declarados nulos de nulidad absoluta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 30 de julio de 1998, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 25 de octubre de 2001, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que a su decir, es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que no fue tomada en cuenta por el A quo, conllevando a que la sentencia dictada en Primera Instancia sea nula.
En virtud de ello, es necesario establecer que se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, es decir, que basta que del escrito de fundamentación se desprenda la existencia de argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido de la sentencia impugnada, así como la manifiesta disconformidad del apelante con lo establecido en la misma, para considerar que se han aportado suficientes elementos que permitan al Juez de Alzada revisar el fallo sometido a su consideración.
Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio para atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de hecho y de derecho, de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, situación que se ve reforzada por el artículo 257 del Texto Constitucional, según el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Ello así, se observa que si bien no se ha alegado algún vicio de nulidad de la sentencia previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, han sido indicados por la apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, una serie de argumentos destinados a desvirtuar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la sentencia dictada por el A quo, lo que aporta suficientes elementos para que esta Alzada entre a revisar la sentencia impugnada. Así se declara.
Establecido lo anterior, los Apoderados Judiciales del ciudadano Luben Iosif Delgado López, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de revisión ejercido contra la decisión de remoción y retiro de su mandante.
Ello así, el recurrente fundamentó la solicitud de nulidad del referido acto, aduciendo que el Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro de su mandante, fueron declarados nulos por sentencia dictada en fecha 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue confirmada el 25 de octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso el A quo señaló que “…para que proceda la revisión, debe verificarse cuando menos una de las causales previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso concreto, el recurrente apoyó su pretensión en las causales establecidas en los numerales 1 y 2 de la citada norma, lo cual fue desestimado por la resolución impugnada, al considerar que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de octubre de 2001, no constituye una prueba esencial para la resolución del asunto, reiterando que operó la caducidad de la acción impugnatoria. Este Juzgado comparte la argumentación antes expuesta del ente administrativo y además considera que, una sentencia judicial dictada en un caso análogo no es una prueba o medio probatorio en sí mismo, sino un criterio judicial dictado a un caso concreto, mas no una ‘prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del expediente’. La pruebas versan sobre hechos, mientras que las decisiones judiciales, aun cuando resuelven sobre hechos (los verifican), lo que constituyen es la declaración del derecho al caso concreto, de allí que la existencia de una decisión judicial para un caso análogo no es, ni puede constituir una prueba que de (sic) lugar a la revisión y nulidad solicitada, así se decide. (…) Caso distinto, es el que se dispone en el numeral 2 del mismo artículo 97, también invocado por la recurrente en su recurso de revisión, según se expresa en la propia resolución impugnada, pues dicho supuesto prevé los casos, en que una sentencia judicial definitivamente firme declare la falsedad de documentos o testimonios que hubieren influido en forma definitiva en la resolución, cuya revisión y nulidad se pretenda. En el presente caso, tal y como lo declaró el acto impugnado, las decisiones judiciales invocadas por los accionantes, dictadas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ninguna parte declaran la falsedad de instrumentos testimonio alguno, lo cual conlleva a declarar la inaplicabilidad o improcedencia d la revisión solicitada conforme a la señalada norma…”.
Por su parte la Representación Judicial de la parte apelante, aduce que la nulidad absoluta tanto del Acuerdo de Cámara N° 88 como del Decreto N° 19-96, declaratoria realizada mediante sentencia definitivamente firme, conlleva a la procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ante tal situación, es preciso señalar que el mencionado recurso de revisión previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es un recurso extraordinario, por cuanto procede sólo contra actos administrativos firmes, es decir, aquellos actos contra los que no cabe recurso ordinario alguno, y por los motivos expresamente establecidos por el legislador. Así, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tales motivos son: a) Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación; b) Cuando en la resolución objeto del recurso de revisión, hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios que fueron declarados posteriormente falsos por sentencia definitivamente firme; y c) Cuando la resolución cuya revisión se solicita, hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme y, según el artículo 98 eiusdem, deberá interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que establezca la manifestación fraudulenta, o la falsedad de los documentos, o a la fecha de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas esenciales aparecidas (Vid. sentencia N° 1492 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2004).
Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores al caso de autos, se observa que la parte actora interpuso el recurso de revisión el 9 de noviembre de 2001, ante el Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda, y tal recurso lo fundamentó en el numeral 1 y 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su juicio, la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de octubre de 2001, constituye una prueba esencial para que proceda el recurso de revisión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de revisión debió interponerse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia que le sirvió de fundamento; lo que en el presente caso significa que, a partir del 25 de octubre de 2001, fecha de la sentencia, exclusive, la recurrente dispuso hasta el 25 de enero de 2002, inclusive, para solicitar la revisión. De manera que, en la oportunidad en la que impugnó la decisión en sede administrativa, es decir, el 9 de noviembre de 2001, el lapso para ejercer el recurso de revisión no había fenecido, por lo que resulta tempestiva tal interposición. Así se decide.
Por otra parte, la Resolución recurrida expresó que “…la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de ningún modo, constituye como lo prevé el numeral 1 del artículo 97 en referencia, ‘una prueba esencial’ para la revisión, revocatoria o anulación de dicha Resolución (…).[Asimismo] el numeral 2 del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es totalmente inaplicable al asunto que aquí nos ocupa, toda vez que en ninguna parte de su texto la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncia, decide, resuelve o hace referencia a ‘documentos o testimonios declarados falsos’…” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a este argumento, se aprecia que la referida sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se confirmó la anulación del Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, fue dictada el 25 de octubre de 2001, fecha esta posterior al momento en el que fueron interpuestos los recursos administrativos y contencioso administrativo contra los actos de remoción y retiro que afectaron a la recurrente.
Ello así, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra los motivos taxativos para interponer el recurso de revisión, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme” (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, la sentencia es una prueba que no estaba disponible al momento de decidir, y por lo tanto el acto es revisable. Las pruebas, no sólo documentales, deben ser esenciales, recaer sobre elementos básicos del acto y no accidentales, de tal manera que la decisión con mucha probabilidad hubiese sido otra, ello así, el artículo 97 exige que las pruebas fueran inexistentes, lo cual exigiría que no existiesen en absoluto o fuesen imposibles de obtener legal o materialmente.
Asimismo, considera esta Corte importante destacar que en el Derecho Comparado específicamente en España se dictó la Ley 30/1992, de 26 de noviembre 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión jurídico al aparecer documentos esenciales -aunque sean posteriores- para la resolución del asunto; dicho marco legal sufrió modificaciones por la Ley 4/1999, del 13 de enero de 1999, sin tener alteraciones sustanciales con respecto a dicho supuesto jurídico, quedando en definitiva establecido en el numeral 2 del artículo 118 de la mencionada Ley, de la siguiente manera:
“Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
(…omissis…)
2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida…”.
En razón de la anterior disposición legal, los autores Fernando Garrido Falla y José Fernández Pastrana (en su obra titulada “Régimen Jurídico y Procedimiento de las Administraciones Públicas”. Madrid, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2000, pág. 288) señalaron que “…desaparece, por tanto, la exigencia, al menos en la dicción literal del precepto, de que los documentos fueran <>, que exigía el correlativo del artículo 127 LPA, pero es dudoso que la Jurisprudencia prescinda en lo sucesivo de un requisito que parece de esencia al instituto revisorio. En cambio, es oportuno que junto a los documentos anteriores se admita expresamente la revisión fundada en la aparición de documentos posteriores a la resolución”.
Con base en todo lo expuesto y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual confirmó la decisión dictada en fecha 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que anuló el Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que sirvieron de fundamento a los actos mediante los cuales removió y retiró al accionante, constituyó una prueba esencial que justifica la interposición del recurso extraordinario de revisión.
En efecto, esta Corte observa que la aludida decisión judicial fue una prueba esencial para resolver los actos administrativos dictados por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda; asimismo, se constata que para el momento en que se dictó los referidos actos no estaba disponible la mencionada sentencia definitiva, ya que era de “imposible aportación” para la época de las resoluciones recurridas, representando así un documento fundamental que no existía en el mundo jurídico y, por ende, no estaba disponible para el momento de decidir.
En virtud de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de febrero de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo apelado, esta Corte entra a conocer de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el fondo de la controversia. A tal efecto observa:
Esta Corte para decidir observa que, en el caso de autos en fecha 9 de noviembre de 2001, el Apoderado Judicial del recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión por ante la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la decisión de remoción y retiro de su mandante, por cuanto en fecha 25 de octubre de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo confirmó el fallo dictado el 30 de julio de 1998, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual anuló el Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que sirvieron de fundamento a los actos de remoción y retiro que afectó a la recurrente.
Asimismo, consta en el presente expediente la sentencia N° 2001-2685 de fecha 25 de octubre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (folios 39 al 55), mediante la cual confirmó la declaratoria de nulidad del Acuerdo y el Decreto anteriormente señalados. Igualmente, se aprecia que dicho Acuerdo y Decreto fueron el fundamento utilizado por el Ente recurrido para dictar el acto de remoción y retiro contra la recurrente.
Ahora bien, considera necesario esta Corte para dilucidar el caso de autos hacer una especial referencia a los efectos de las sentencias contencioso administrativas, por lo que al respecto observa:
Conviene señalar primero que, en el artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, señalaba que en el fallo definitivo el tribunal competente contencioso administrativo, no sólo debe declarar si procede o no la nulidad del acto impugnado, sino que debe determinar los efectos de su decisión en el tiempo, es decir, si la anulación surte efectos sólo hacia el futuro a partir de la sentencia, lo cual es lo natural, o si los efectos de la anulación se retrotraen al momento en el cual el acto se dictó, teniéndose por tanto como nunca dictada.
Ahora bien, sin duda, los efectos de la decisión en el tiempo de las sentencias contencioso administrativas, van a depender directamente del tipo de vicio que afecte el acto administrativo y, por tanto, que conlleve a la anulación del mismo. En esta materia la regulación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenida en el artículo 19, es de primera importancia ya que precisa los casos de nulidades absolutas. En efecto, una vez que por su motivo se declare la anulación de un acto, ello conlleva normalmente a que el acto se considere como si nunca ha producido efectos y, por tanto, se estime que la decisión judicial que anula un acto por considerarlo nulo, de nulidad absoluta, retrotrae sus efectos al momento en el cual el acto se dictó y, en esta forma, se impide que un acto nulo, de nulidad absoluta pueda producir efecto alguno.
Ello así, la declaratoria de nulidad absoluta de un acto indiscutiblemente conlleva a que todo lo decidido, declarado o resuelto en función del acto declarado nulo de nulidad absoluta, igualmente debe ser considerado nulo, como consecuencia de que se tiene como que nunca existió (ex tunc).
Como corolario de lo anterior, es imperioso igualmente señalar que “…La retroactividad o irretroactividad de la sentencia o resolución en la que se declare la invalidez de un acto jurídico se explica normalmente como una consecuencia de la nulidad o de la anulabilidad. Según la tesis convencional la nulidad absoluta tendría efectos ex tunc, y la anulabilidad ex nunc, aunque también hay quien asigna a la anulabilidad efectos ex tunc. Sin embargo al determinar los efectos de la declaración de invalidez dependiendo del régimen procesal que se haya seguido para obtenerla, no es más que una de las consecuencias que se derivan de la concepción dogmática de la teoría de las nulidades que ha sido tradicional en nuestro Derecho. (…) Lo que determina la invalidez de ese acto no es que una autoridad formalmente así lo declare, sino el hecho de haber incurrido en una ilegalidad lo suficientemente grave para que el ordenamiento le prive de protección. De ahí que en principio, y sin perjuicio de las muchas excepciones que en la práctica puedan existir, la resolución que declare la invalidez de un acto jurídico (ya se califique como nulo o anulable), debería tener efectos retroactivos. Esta es la consecuencia que con carácter general exigiría el principio de legalidad, pues de otro modo se estarían conservando los efectos de un acto contrario a Derecho. (…) Pero fuera de estos excepcionales supuestos en los que los principios jurídicos puedan exigir limitar los efectos de la declaración de invalidez, la ineficacia del acto se debe referir tanto a los efectos pasados como futuros, pues son actos que nunca tuvieron valor para el Derecho”. (Beladiez Rojo Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Monografías Jurídicas. Estudio Preliminar de Alejandro Nieto. Editorial MARCIAL PONS. Pág. 62)
En este sentido, la ineficacia total del acto nulo deriva de su invalidez absoluta. Así, desde el momento en que se reconoce su nulidad, los efectos que hayan podido producir el acto nulo se tendría como no válidos, como si nunca se hubiera producido.
Ello así, podemos brevemente resumir las características principales de la nulidad absoluta, entre ellas tenemos que la nulidad absoluta es de orden público, es decir, transciende de la esfera privada del particular afectado por el acto y vulnera el orden público; es indisponible, tanto por la Administración autora del acto como por el particular, en consecuencia no es convalidable por la Administración, ni puede ser consentida por el particular; asimismo, la misma no adquiere firmeza, por lo que el no ejercicio en tiempo oportuno de los recursos ordinarios o del contencioso de anulación no determina la firmeza del acto, por ser la nulidad absoluta de orden público e indisponible por el particular.
Igualmente, puede ser reconocida y declarada en cualquier tiempo, bien sea de oficio por la Administración autora del acto o a solicitud de parte interesada, implica potestad revocatoria ejercitable en cualquier tiempo y una acción de nulidad de carácter imprescriptible; asimismo, la teoría del derecho adquirido no se funcionaliza, por lo que nadie puede pretender la adquisición de un derecho de un acto nulo de pleno derecho.
El acto no es convalidable, ello así, la Administración no puede subsanar los vicios de nulidad absoluta y por último, la nulidad es total, por lo que afecta la totalidad del acto, y no solo el elemento o elementos viciados.
En tal sentido, la verificación de cualquiera de las características anteriores, acarrea la nulidad y al declararse un acto nulo, el mismo tiene efecto declarativo, esto es, ex tunc (hacia el pasado), lo cual significa que el acto adolece de un vicio que afecta su validez desde sus orígenes.
Definido todo lo anterior y traído al caso de autos, esta Corte observa que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2001, que confirmó el fallo dictado en fecha 30 de julio de 1998 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda y el Decreto N° 19-96 dictado por el Alcalde del referido Municipio, de fechas 11 y 13 de diciembre de 1996, respectivamente, que contiene la medida de reducción de personal acordado y que afectó al recurrente, si bien no establece expresamente tal y como se analizó anteriormente los efectos ex tunc, esto es, hacia el pasado, de la sentencia, no es menos cierto que los fundamentos de la declaratoria de nulidad de ambos actos se sostuvo sobre vicios de nulidad absoluta, como lo son la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo -esto en el caso del Acuerdo N° 88 dictado por el Concejo Municipal- y la ausencia del procedimiento legalmente establecido -como es el caso del Decreto N° 19-96, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda-.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional Colegiado fundamenta su decisión en el hecho de que la referida sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la nulidad de la reducción de personal abarca tanto a los cuarenta y dos (42) trabajadores que recurrieron en esa oportunidad, como al hoy recurrente, en virtud de la inexistencia en la esfera jurídica del acto declarado nulo de nulidad absoluta y de su ineficacia en el tiempo. Así se declara.
A la par con lo anteriormente decidido, esta Corte considera que indiscutiblemente, todas las Resoluciones dictadas en función del Decreto de Reducción de Personal declarado nulo de nulidad absoluta por esta Corte, son igualmente nulos, por cuanto se tiene como si nunca hubiese producido efectos, al retrotraerse sus efectos al momento en el cual se dictó. Así se declara.
En consecuencia, se declara la nulidad del acto recurrido, esto es, la Resolución Nº 032, dictado por el Contralor del Municipio Sucre del estado Miranda, que declaró Inadmisible el recurso de revisión interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa puede disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ese carácter revisor condiciona la función de este orden jurisdiccional al control de la actividad o inactividad administrativa, del cual se deriva el poder que tienen los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa de sustituirse en la voluntad de la Administración y adoptar decisiones marcadas tan sólo por las pretensiones deducidas, es decir, por el thema decidendum.
Es criterio doctrinario que ese poder de sustitución del Juez contencioso administrativo no es general ni absoluto, que atiende a los distintos tipos de pretensiones que puedan invocarse y a las distintas sentencias que éste puede dictar, en virtud de la cual, la Administración deberá cumplir con lo declarado.
Dicho esto, si bien del análisis realizado con anterioridad se podría deducir que efectivamente correspondería a esta Corte después de anulada la Resolución impugnada ordenar a la Administración Municipal conocer del recurso de revisión interpuesto por la recurrente, en virtud de la facultad de disponer de todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, este Juzgador considera inoficioso dictar la referida orden sino por el contrario, ordenar la reincorporación del recurrente al cargo Fiscal de Obras IV, o uno de igual o superior jerarquía, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir tal y, como lo ordenó en su momento la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y que fue confirmada por esta Corte, por ser lo congruente para lograr el verdadero restablecimiento de la situación jurídica lesionada en el presente caso Así se declara.
En virtud de todo lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luben Iosif Delgado López, contra la Contraloría del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de septiembre de 2004, por el Abogado Alejandro Blanco Villanueva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUBEN IOSIF DELGADO LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de febrero de 2004, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 032 de fecha 7 de diciembre de 2001, dictado por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso interpuesto, en consecuencia:
4.1. Se declara la NULIDAD de la Resolución Nº 032 de fecha 7 de diciembre de 2001.
4.2. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Luben Iosif Delgado López, al cargo Fiscal de Obras IV, o uno de igual o superior jerarquía, asimismo, el pago de los sueldos dejados de percibir tal y, como lo ordenó en su momento la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000897
EN/
En fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario
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