REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, doce (12) de mayo de 2014
204° y 155°
En fecha 19 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1544-2004, de fecha 25 de octubre de 2004, procedente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALFREDO RAFAEL MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.324, asistido por el Abogado Antonio José Alvarado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 60.019, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión tuvo lugar en virtud que en fecha 25 de octubre de 2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de octubre de 2004, por el Abogado Alberto Luis Bolívar Guevara, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.222, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 16 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Juez Alexander Espinoza Rausseo a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente y Alexander Espinoza Rausseo, Juez.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Alfredo Rafael Montero, al Comandante General de la Policía del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación. Vencido el referido lapso y una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como fueren los lapsos anteriormente fijados y a los fines del trámite del procedimiento en segunda instancia de la apelación interpuesta, se acordó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose en auto por separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización.
En fecha 20 de enero de 2010, fuere constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 24 de enero de 2013, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia correspondiente, en consecuencia y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Apure, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Alfredo Rafael Montero, Comandante General de la Policía del estado Apure, al Gobernador del estado Apure y al Procurador General del estado Apure, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones y siempre que hubiere vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Transcurridos como sean los mencionados lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a los ciudadanos Alfredo Rafael Montero y los oficios Nros. 2013-0388, 2013-0389, 2013-0390 y 2013-0391, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Comandante General de la Policía del estado Apure, al Gobernador del estado Apure y al ciudadano Procurador General del estado Apure, respectivamente.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ángel Alí Aponte, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.162, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellado, el escrito de fundamentación de la apelación.
En 3 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el anexo mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 13-597, librada por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013, la cual fue agregada a los autos en fecha 5 de diciembre de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 24 de enero de 2013 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 12 de marzo de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que en fecha 18 de junio de 2013, el Abogado Ángel Alí Aponte, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Apure, presentó el escrito de promoción de pruebas; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión Nº 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Manuel Rodríguez Espinoza y Otros, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda” por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas a partir de la presente fecha inclusive.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En esa misma fecha, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas en el presente recurso.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de marzo de 2014, visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, por el abogado Angel Alí Aponte, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Apure, mediante la cual promovió las pruebas documentales en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte declaró, en atención a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que no hay pruebas promovidas en la presente causa, en virtud que las pruebas documentales promovidas configuran una invocación al principio de exhaustividad.
En fecha 31 de marzo de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado en fecha 18 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-ÚNICO-
De la revisión del expediente, esta Corte observa, que el ámbito objetivo del presente recurso, lo constituyó la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Interna Nº 043, emanado del organismo querellado que resolvió la destitución del ciudadano Alfredo Rafael Montero, de fecha 18 de diciembre de 2003, lo cual le fue notificado al actor según sus dichos, el 22 de diciembre de 2003, por incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 25, en sus ordinales 2 y 3 de la Ley de Policía del estado Apure y en el artículo 83 en sus ordinales 19, 26 y 32 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado.
Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso interpuesto, afirmando que:
“…el ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA incurrió en un vicio que incide en la voluntad formal y la posterior decisión, que acarrea la nulidad del acto administrativo en cuestión, es decir, el vicio influye en la exteriorización o manifestación del acto. Así se declara. En atención a estas reflexiones se observa que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto ya que se desprende de las actuaciones administrativas que son los mismo hechos y fundamentos los que originaron la apertura del procedimiento administrativo, son los mismos que sirvieron de base o fundamento de la resolución final, es por ello que tal alegato debe ser desechado y así se decide.
(…)
Sin embargo, en vista de que se evidencio (sic) en el expediente que existieron vicios capaces de acarrear la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado Superior Civil (Bienes ), contencioso Administrativo y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Apure, considera que se debe anular el acto administrativo de fecha 11-11-03 (sic)…” (Mayúsculas del original)
Así las cosas, la representación judicial de la Administración apeló del presente fallo denunciando la inmotivación del mismo y alegando, entre otras cosas, puede observarse que el expediente administrativo N° 043-2003 aportado por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, fue sustanciado en la Comandancia General de la Policía del estado Apure, demostrándose y probándose fehacientemente con ello que durante la tramitación y sustanciación del expediente administrativo, el recurrente fue citado válidamente para que contestara y participara en todos los actos subsiguientes, que efectivamente durante la sustanciación del expediente administrativo, estuvo presente en los de esa investigación y al tanto de todos los actos que allí se llevarían a cabo, que la decisión que decretó su destitución como Agente de Policía.
Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que el objeto del presente recurso va dirigido a la nulidad de la providencia administrativa Nº 043, emanado del organismo querellado que resolvió la destitución del ciudadano Alfredo Rafael Montero, de fecha 18 de diciembre de 2003, por incurrir en la causal de destitución establecida en el artículo 25, en sus ordinales 2 y 3 de la Ley de Policía del estado Apure y en el artículo 83 en sus ordinales 19, 26 y 32 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado, no obstante, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, no se evidencia expediente administrativo del actor, necesario a los fines de verificar la veracidad de lo alegado por la parte recurrente, así como para que esta Corte pueda tener una apreciación amplia acerca de los motivos que dieron lugar a la decisión del Juzgador A quo.
En ese sentido, es menester indicar que por notoriedad judicial de la sentencia Nº 2011-0706 de fecha 3 de mayo de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (caso: Rufino Augusto Bravo Tovar Vs. Comandancia General De Policía Del Estado Apure) se desprende que “En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió Oficio número 6632-2010, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante el cual se remitió expediente administrativo…” y siendo que dicho ciudadano se encuentra (entre otros) mencionado en el acto administrativo impugnado en la presente causa el cual fue dictado a un grupo de funcionarios llevándose a cabo dicho procedimiento de destitución en un solo expediente administrativo.
Es por ello, que en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que esta Alzada pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, estima necesario solicitar a la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto, remita a esta Corte: la copia certificada del expediente administrativo Nº 043-2003 cursante en el expediente judicial Nº AP42-R-2006-000135 nomenclatura de dicha Corte, correspondiente al ciudadano Alfredo Rafael Montero, titular de la cédula de identidad Nº 8.195.324, entre otros; advirtiéndole, que la omisión o retardo de dicha remisión podría ser sancionada, con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.) conforme lo establecido en el artículo 79 ejusdem y que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos que constan en autos.
Finalmente, esta Corte a los fines de que el recurrente tenga conocimiento del presente requerimiento, ORDENA su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-000128
MB/12
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,