JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001186
En fecha 1° de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 981 de fecha 28 de junio de 2007, anexo proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo el cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez y Zulay Uzcategui Montero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 37.142 y 36.537, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NEYDA BEATRIZ QUINTERO DE MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 4.489.668, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, en fecha 28 de junio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de ese mismo mes y año, por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio al procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran por escrito los informes y se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 21.092, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando reconstituida esta Corte de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia, Juez.
En fecha 13 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Vanessa Morales Lazo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 87.243, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia
En fecha 27 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las la notificación a la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, y de los ciudadanos Director de Educación, Cultura y Deporte y al Procurador General del referido estado, vencidos los lapsos fijados, se continuaría con el procedimiento establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en etapa de informes.
En esa misma fecha, se libro la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, y los oficios Nros. 2010-1598, 2010-1599 y 2010-1600, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Director de Educación, Cultura y Deporte y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida por los ciudadanos: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R. Juez.
En fecha 3 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento del presente expediente en el estado que se encontraba. A tal efecto, se ordenó comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que practicara la notificar a la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, y a los ciudadanos Director de Educación, Cultura y Deporte y al Procurador General del referido estado y una vez vencidos los lapsos fijados para la reanudación, es establecería por auto expreso y separado el procedimiento establecido en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, y los oficios Nros. 2012-6144, 2010-6145 y 2012-6146, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, al Director de Educación, Cultura y Deporte y al Procurador General del referido estado, respectivamente.
En fecha 1° de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2710-303 de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual anexó las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2012.
En fecha 10 de julio de 2013, esta Corte ordenó agregar en actas del presente expediente las resultas de la comisión librada por esta Corte, en fecha 3 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se observó que no constaba en autos la notificación dirigida a la parte recurrida, en virtud del abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 2012, motivo por lo cual se acordó notificarla. A tal efecto, se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Director de la Cultura, Deporte y Educación de la Gobernación del referido estado.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2013-6492 y 2013-6493 dirigidos a los ciudadanos Juez de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Director de la Cultura, Deporte y Educación de la Gobernación del referido estado.
En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la manera siguiente: María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia; Marisol Marín R., Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 687 de fecha 4 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2013. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 25 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediendo siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. Asimismo, reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R.
En fecha 27 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, en cual venció en fecha 2 de abril de ese mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 3 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 3 de ese mismo mes y año, y vencido como se encontraba le lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 30 de abril de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató en fecha 27 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo lo conducente realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en consecuencia esta Corte revoco el referido auto y los emitidos con posterioridad al mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, ordenado en fecha 25 de febrero de 2014.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “...el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (07) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 de febrero de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 10 y 11 de marzo de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de junio de 2006, los Abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez y Zulay Uzcategui Montero, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Mérida, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Relataron, que su poderdante prestó sus servicios a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Mérida, como “Docente de Aula VI” en la Escuela Básica “VITALIA GUTIERREZ DE RINCON”, ubicada en el Municipio Libertador del estado Mérida, hasta el 31 de agosto del año 2002, fecha en la cual comenzó a disfrutar el beneficio de jubilación.
Indiciaron, que su mandante el 10 de junio de 2005, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros pasivos laborales que se originaron con motivo de la prestación de su servicio.
Señalaron, que los intereses cancelados por la Administración Pública abarcaron sólo hasta el 31 de agosto de 2002, obviándose a su entender los intereses de mora generados hasta el 10 de junio de 2005, no haciéndose efectivo el pago de intereses de mora de dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días.
Alegaron, que su poderdante realizó “...labores en la Zona Rural, en su liquidación no se cumple con lo dispuesto en la cláusula 83, del Tercer Contrato Colectivo el cual establece: El (sic) patrono se compromete a partir de la firma y deposito del presente Contrato Colectivo del Trabajo, a que los trabajadores de la educación, que ejerzan sus labores en zonas rurales, cuyas condiciones geográficas o de otra índole, sean penosa o dificultan el desempeño de sus funciones, reciben a los diez (10) años de servicio continuo en dicha zonas, un incremento del 20% de su remuneración total, además disfrutaran por cada año de servicio, el reconocimiento de quince (15) meses y gozaran de jubilación a los veinte (20) años de servicios en dichas zonas. Por cuanto esa cláusula contractual se encuentra vigente al momento de la finalización de la relación laboral [su] mandante se hace acreedora a tal beneficio el cual suma la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) Bs. 4.588.571). Por cuanto la fecha de inicio de la relación laboral de [su] representada fue en fecha 01 (sic) de Octubre (sic) del año 1977, ingresando bajo la figura de contratada quedando fija con posterioridad en fecha 16 de Abril (sic) del año 1979, el cálculo debió efectuarse desde la primera fecha que es cuando se produce su ingreso adeudándosele los pasivos laborales como Antigüedad, (sic) Vacaciones (sic) Vencidas, (sic) Bono (sic) Vacacional (sic) y Aguinaldos, (sic) durante un tiempo de un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días, lo cual suman un total de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 137.890)” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Resaltaron, que el organismo recurrido le pagó a su representada la cantidad de “...CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 43.597.485,15), [actualmente cuarenta y tres mil quinientos noventa y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 43.597,48)] cantidad a la cual se calcula el interés mes a mes, atendiendo al interés fijado por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que se hace efectivo el pago, suman un total de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS. (sic) (Bs. 30.314.246,73), [actualmente treinta mil trescientos catorce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 30.314,24)] (...), por concepto de Prima (sic) de Ruralidad (sic) la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) ( Bs. 4.588.571) [actualmente cuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimo (Bs. 4.588,57)] que sumando las prestaciones adeudadas desde el inicio de la relación laboral, esto es, CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) (Bs.137.890) [actualmente ciento treinta y siete bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.137,89)]...” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Solicitaron, el pago a su mandante por la cantidad de “...TREINTA Y CINCO MILLONES CUARENTA MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.35.040.707,73), cantidad en la cual [estimaron] la presente demanda [actualmente treinta y cinco mil cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs.35.040,70)]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, peticionaron el pago de las costas y costos calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como “...el cálculo contable de los intereses de la suma demandada de conformidad con los índices de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela” y la experticia complementaria del fallo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente, esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, debe señalarse que el lapso aplicable a los funcionarios públicos para la reclamación del pago de las prestaciones sociales y su diferencia, así como los intereses moratorios generados por la demora en su pago, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2326, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN DE PULIDO, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
Criterio Jurisprudencial que ha acogido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-748 de fecha 29 de marzo de 2007, caso: MARÍA CONSUELO CASTILLO DE BOLÍVAR, al señalar:
(...Omissis...)
Con fundamento en el criterio anteriormente transcrito, debe concluirse que el lapso, del que disponen los funcionarios públicos para el cobro de sus prestaciones sociales, es el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El mencionado dispositivo establece que:
(...Omissis...)
De la norma anteriormente transcrita se desprende que todo recurso será válido cuando este se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia N° 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante (folio 1 y vuelto) ingresó a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte del Ejecutivo del Estado (sic) Mérida, el primero (01) (sic) de Octubre (sic) de 1977 hasta el treinta y uno (31) de Agosto (sic) de 2002 cuando egresa por jubilación del cargo de Docente de Aula VI de la Escuela Básica ‘VITALIA GUTIERREZ DE RINCON’ y que en fecha diez (10) de Junio (sic) de 2005 recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Treinta (sic) y Cinco (sic) Millones (sic) Cuarenta (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Siete (sic) Bolívares (sic) con Setenta (sic) y Tres (sic) Céntimos (sic) (Bs.35.040.707,73); fecha de cancelación de sus prestaciones sociales en la que comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, siendo canceladas sus prestaciones sociales el diez (10) de Junio (sic) de 2005, se observa que desde esta fecha hasta el día de la interposición de la acción (08 (sic) de Junio (sic) de 2006) tal como consta en el folio 09 (sic) del presente expediente, había transcurrido un lapso de once (11) meses y veintinueve (29) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anteriormente expuesto y debido a que el lapso de interposición del presente recurso vencía el 10 de Septiembre (sic) de 2005 y por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 08 de Junio (sic) de 2006, ya había transcurrido el lapso de tres (03) (sic) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora considera que la presente querella ha sido interpuesta extemporáneamente, operando en consecuencia la caducidad de la acción y por ende la inadmisibilidad del recurso. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE por caducidad, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana NEYDA BEATRIZ QUINTERO DE MONSALVE (...), por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados ORLANDO DE JESUS (sic) DAVILA (sic) RAMIREZ (sic) y ZULAY UZCATEGUI MONTERO (...), contra la DIRECCION DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE DEL EJECUTIVO DEL ESTADO MERIDA (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y al efecto, se observa que dentro del ámbito de atribuciones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 junio de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 junio de 2007, por los Representantes Judiciales de la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, contra el fallo dictado en fecha 15 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual, declaró Inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto, se observa que:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga procesal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación (Vid. sentencia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Vs. Contraloría General del estado Táchira).
Ahora bien, en el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, el cómputo del lapso para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, llevado a cabo por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual indicó, “...el día veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de marzo de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (07) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28 de febrero de dos mil catorce (2014) y los días 5, 6, 10 y 11 de marzo de dos mil catorce (2014)”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante consignó escrito alguno, en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de presentar la fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto para ello, resulta aplicable para el caso bajo examen la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente en fecha 21 de junio de 2007.
Ello así, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Como colorario de lo anterior, es pertinente indicar que la caducidad es un requisito esencial que atañe el orden público, el cual puede ser revisable en cualquier estado y etapa de la causa, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, por lo que respecta a esa institución, debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que el Juez A quo declaró Inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto consideró que desde el 10 de junio de 2005, fecha en la cual la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 8 de junio de 2006, fecha en la cual interpuso el recurso funcionarial, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de dicha acción.
Dentro de este marco, esta Corte estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano), con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala por notoriedad judicial de las sentencias de esta Sala números. 2325/2006 y 2179/2007, lo siguiente:
El 9 de julio de 2003, en sentencia n° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Conforme a dicho criterio, fue que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que había declarado caduca la querella interpuesta por el hoy solicitante en revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordenó pronunciase nuevamente sobre la admisibilidad de la querella.
Dicho criterio estuvo vigente hasta el 15 de marzo de 2006, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-516, caso: Blanca Aurora García. Vs. Gobernación del Estado Táchira, lo abandonó, al exponer
(...Omissis...)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para quepara que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(...Omissis...)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
(...Omissis...)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes (Negrillas de esta Corte).
De la jurisprudencia antes indicada, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006 (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio seis (6) del presente expediente judicial copia simple de la Orden de Pago N° 0001709 de fecha 27 de mayo de 2005, suscrito por el Departamento de Órdenes de Pago de la Gobernación del estado Mérida, a favor de la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, correspondiente a la “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES QUE LE CORRESPONDEN DE ACUERDO CON LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y SU REFORMA, POR HABER DESEMPEÑADO EL CARGO DE DOCENTE VI ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES CORRESPONDIENTES AL AÑO 2002, SEGÚN DECRETO N° 061, RESOLUCIÓN N° 18, CONFORME A LOS RECURSO ASIGNADOS A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRATICION...” de la cual se hace constar que la misma fue recibida en fecha 10 de junio de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del aludido criterio, en consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que erró el Juzgado de Instancia al aplicar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo lo correcto aplicar el lapso de un (1) año ut supra descrito. Así se decide.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la fecha en que fue recibido por parte de la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, el pago por concepto de prestaciones sociales de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación de Mérida, esto es, en fecha 10 de junio de 2005, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 8 de junio de 2006, no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, criterio acogido por esta Corte, por lo cual no opera la caducidad de la acción.
En consecuencia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, erró al declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Representantes Judiciales de la ciudadana Neyda Beatriz Quintero de Monsalve, por cuanto tal como quedó sentado en líneas anteriores, fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo el artículo 61 ejusdem, criterio éste que le es aplicable al cado de marras, razón por la cual este Órgano Sentenciador ANULA la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2007 dictada por el referido Juzgado y ORDENA al Iudex A quo pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2007, por los Abogados Orlando de Jesús Dávila Ramírez y Zulay Uzcategui Montero, actuando con el carácter de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Representantes Judiciales de la ciudadana NEYDA BEATRIZ QUINTERO DE MONSALVE, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN Del ESTADO MÉRIDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA por orden público el fallo dictado en fecha 21 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior.
4. Se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2007-001186
MB/19
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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