JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000166
El 18 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09/147 de fecha 12 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Ardiles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3708, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ALBA GUIRIGAY DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.224.847, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 12 de febrero de 2009, se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el 10 de diciembre de 2008 y el 28 de enero de 2009, por el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. En esa misma fecha se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, más dos (2) días continuos como término de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Francisco Ardiles, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 25 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 26 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de abril de 2009.
En esa misma fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 16 de abril de 2009.
En fechas 20 de abril y 19 de mayo de 2009, está Corte difirió la oportunidad para fijar el acto de informes orales.
En fecha 17 de junio de 2009, se dictó auto fijando los informes orales para el día 7 de julio de 2009 a las 11:40 a.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 7 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Francisco Ardiles, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Agustina Ordaz, Sustituta de la Procuradora General de la República. Igualmente, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 8 de julio de 2009, la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fechas 2 de agosto, 20 de septiembre y 18 de diciembre de 2012, 3 de abril, 4 de julio, 19 de noviembre de 2013, y 30 de enero, y 10 de abril de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, solicitando que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de abril de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2007, el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Rosa Alba Guirigay de Méndez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “…la relación funcionarial estuvo amparado por la Convención. Colectiva celebrada entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleado Público (FEDE-UNEP)…” que “…es funcionario público de carrera, adscrito a la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, prestaba su servicio al ministerio referido en el Estado (sic) Táchira, como Oficinista II, con fecha 16 de abril de 1.999 (sic) fue notificado por la prensa, Diario La Nación, que circula en la ciudad, de San Cristobal (sic), Tachira (sic), que el Ministro lo (sic) retiraba de su respectivo cargo, a partir de la notificación del acto administrativo contenido en oficio, que según se expresa en la notificación, mi mandante se negó a recibir, y cuyo texto fue publicado en el mencionado Diario…” (Mayúscula del original).
Expuso, que “…fue destituido (sic) de su cargo (…) por reducción de personal y, mediante Decreto Nº 2543 que aprobó la reorganización administrativa del ministerio (sic). El retiro de que fue objeto (…) se hizo con prescindencia de cualquier consideración a la legalidad del acto, a su situación administrativa y a los convenios de concertación suscritos entre FEDE-UNEP (sic) y la administración publica (sic), donde se estableció en periodo (sic) de suspensión del proceso de reestructuración con prohibición de efectuar retiros de personal durante un periodo (sic) de 60 días a partir del 10 de febrero de 1999, ocurrió en el mes de marzo de 1999 estando en plena vigencia el acuerdo que suspendía los retiros de personal” (Mayúscula del original).
Que, “El acto administrativo de retiro de la administración Pública lesiona los derechos de mi mandante por lo siguiente: 1°) El acto administrativo no se subordinó a la legalidad administrativa que debió observar: En efecto: El acto administrativo de efectos particulares, como se notificó a mi mandante tiene vicios en el objeto del acto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado (…). 2°) El retiro de la administración por reorganización supone y prevee (sic) un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo por el cual se retira a mí mandante, establece como razón de egreso la reducción, de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción que debe ser notificado al funcionario (…). 3º) Cuando el AVISO DE NOTIFICACION (sic) PUBLICADO en el Diario LA NACION (sic) a mi mandante, el día 16/4/99 (sic) dice: ‘Por cuanto en fecha 05/4/99 (sic) los funcionarios adscritos a este organismo se trasladaron a la Dirección Regional Táchira a fin de practicar la notificación personal del funcionario (…) a objeto de enterar del contenido del oficio N°… de fecha 25/03/99 (sic) mediante el cual la ciudadana Ministra lo retira del cargo…’, se muestra que en el proceso de retiro (…) se actuó violando la ley, por cuanto la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar e personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, (sic) todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 (sic) en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. (sic) y de FEDE-UNET (sic), por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Siguió, indicando que “La manifestación de voluntad vertida por la administración en esos convenios colectivos constituyen ACTOS DE DISPOSICION (sic) ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL, que ningún acto de carácter particular puede vulnerar por prohibición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no obraría la administración, si lo hace, con la imparcialidad y eficacia que la obliga el artículo 30 cuando desarrolla su actividad administrativa. Por consiguiente si el Ministerio del Ambiente en el convenio efectuado el 26 de enero de 1.999, (sic) (…) se comprometió a suspender los despido (sic) por un lapso de 60 días a partir del 10 de febrero de 1.999 (sic) y que se prolongaría hasta el 5 de Mayo (sic) de 1.999, (sic) conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedente (sic) Administrativo, esa Disposición Administrativa, manifestación de carácter general vertida por el Ministro en el Acta del 26/1/99 (sic), no podía ser violada por el acto administrativo de carácter particular que se pretendió notificar en el oficio de retiro porque ese oficio que contiene el acto administrativo de retiro, se redactó y firmó estando suspendido el proceso de reestructuración de personal y prohibido los despidos por un lapso de 60 días que transcurrían entre el 10/2/99 (sic) fecha de inicio de actividades de la comisión, y el 5/5/99 (sic). El acto firmado el 26 de enero de 1.999, (sic) contiene acuerdos alcanzados conforme a la Cláusula Quinta de la Convención Colectiva celebrado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP)…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, señaló que “…esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de mi mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia: En efecto, para el trabajador representado en su sindicato, firmar el acta de fecha 26/1/99 (sic) significaba una conquista sindical legitima, le permitió un mejor análisis del despido, una mejor revisión de su expediente y la confianza de que la administración durante los siguientes 60 días hábiles a partir del 10/2/99 (sic) no efectuaría despidos, esa buena fe no fue respetada por la administración quien se aprovechó de la paz social lograda para sorprender la buena fe del funcionario, actuando sobre segura de que no habría reacción. En ese estado de confianza la administración inicio (sic) el proceso de remoción por lo menos 30 días antes del 22/3/99 (sic) fecha del oficio, o sea el 25/3/99 (sic); y actuando con la finalidad propia de quien quiere deshacerse de lo que le estorba en su planes de reestructuración, durante el periodo de suspensión de la reestructuración y prohibición de hacer retiro, inicio y lo concluyó, un proceso de remoción y retiro a mi mandante. Eso no es actuar con imparcialidad, porque la intención y la acción revelan interés de la administración al retirarlo a sabiendas de que su actividad no puede ser eficaz en el sentido de lograr el propósito de efectuar un retiro ajustado a la ley, porque actuaba contradiciendo su propia voluntad y disposición proferida en acuerdo alcanzado el 26/1/99 (sic)…”.
Asimismo, fundamento el presente recurso “…1°) Constitución Nacional de 1961: artículo 122, 90 y 117, 2°) Ley Orgánica de Procedimientos Acumulativos: artículos 10, 13, 18, 23, 30, 42, 73 3º) Ley de Carrera Administrativa: artículos 53 ordinal 2°, 23, 25, 4°) Ley Orgánica del Trabajo artículo 8. Reglamento sobre los Sindicatos de Empleados Públicos, artículo 3”.
Finalmente solicitó que “…agotada la vía administrativa prevista en el artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa habiendo sido imposible la reconsideración y conciliación planteadas, en cumplimiento de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007 por la Corte Segunda de Lo Contencioso Administrativo, (…) se declare PRIMERO: la nulidad del acto administrativo de efecto particular mediante el cual se le retiro de su cargo, contenido en el oficio 001078 del 22/3/99 (sic) publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, (…). SEGUNDO: la nulidad del (sic) destitución se ordena la reincorporación de mi mandante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, y que esa nulidad se declare con efectos ex -nunc como si nunca hubiera sido dictado” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de julio de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo la representación de la parte querellada alegó la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente querella de conformidad con lo dispuesto con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la incompetencia del Tribunal por el territorio, alegando que en el presente caso los hechos ocurrieron en el Estado Táchira, lugar donde prestó sus servicios y que coincide con el sitio donde fue notificada del acto impugnado. Al respecto se observa:
El presente caso versa sobre la relación de empleo público que mantenía la actora con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), toda vez que la recurrente pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirada de dicho organismo, y en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
(…Omissis…)
De lo anterior se desprende claramente que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a: 1.- el lugar donde hubieren ocurrido los hechos; 2.- donde se hubiese dictado el acto administrativo ó 3.- donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia.
Ahora bien, la actora impugnó el acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 001139 de fecha 25 de marzo de 1999 publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, dictado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Órgano que se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, por tanto este Juzgado Superior es competente para conocer de la presente querella, por encontrarse en uno de los supuestos contemplados en dicha norma, y así se decide.
Resuelto el punto previo se pasa a resolver el fondo del asunto, y en primer lugar, debe este Juzgado advertir que la actora mediante la presente querella impugnó únicamente el acto administrativo de retiro, bajo la afirmación que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, sin embargo, consta en el expediente judicial que dicho acto se dictó en fecha 18 de enero de 1999 y que fue publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal en fecha 27 de enero de 1999, aunado al hecho que en el acto administrativo de retiro se indica que las gestiones reubicatorias realizadas para lograr su reubicación resultaron infructuosas, de lo que se evidencia la existencia de un acto administrativo previo al retiro (el acto administrativo de remoción).
Siendo ello así, y dado que ha sido criterio reiterado de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que los actos de remoción y retiro son actos diferentes, toda vez que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando sin que implique el fin de la relación funcionarial, mientras que el retiro conlleva a la culminación definitiva de la relación de empleo público, este Juzgado solo revisara los alegatos tendentes a producir la nulidad del acto administrativo de retiro, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud de que su nulidad no forma parte del objeto de la presente querella, y así se decide.
Al acto administrativo de retiro la actora le imputa los siguientes vicios:
La violación de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que el acto impugnado debió contener el lugar y la fecha donde se dictó así como el texto íntegro del mismo.
Sobre este particular se observa de la publicación del acto administrativo en el Diario La Nación que acompaña la actora a su escrito libelar, que en el mismo se indica tanto el lugar y fecha del acto, como la transcripción del texto del acto administrativo, por lo que se desecha el referido alegato por carecer de fundamento fáctico, y así se decide.
En relación al incumplimiento por parte de la Administración del convenio de concertación acordado, es decir, el periodo de suspensión del proceso de reestructuración del personal y la prohibición de hacer despidos durante un lapso de 60 días, se observa, del contenido del Acta Convenio de fecha 26 de enero de 1999 suscrita por el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que cursa al folio 59 de los autos, que el periodo para la suspensión comenzaba a computarse a partir del 10 de febrero de 1999, de manera que los 60 días de suspensión acordados culminaban el 5 de mayo del mismo año, contándose solo los días hábiles tal como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De los documentos cursantes a los autos se observa, que durante dicho lapso de suspensión la Administración realizó una serie de gestiones con el fin de reubicar a la actora, tal como se aprecia a los folios 133 al 160, lo cual le estaba permitido, toda vez que el fin de la suspensión acordada era buscar vías alternas de solución dentro de las cuales estaba la reubicación. No obstante, en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias la Administración procedió en fecha 25 de marzo de 1999 a dictar el acto administrativo de retiro y en fecha 16 de abril de 1999 se publicó el acto en el Diario La Nación, actuaciones efectuadas dentro del lapso de suspensión, y si bien dicho acto de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se entendió notificado a la actora el 10 de mayo de 1999, esto es, luego de vencido los 60 días, el organismo querellado indudablemente incumplió el Convenio de Concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, pues en el Acta levantada al efecto expresamente se estableció la suspensión de los despidos e incluso de los que estaban en proceso para la fecha, entendiéndose que esta suspensión implicaba la interrupción temporal (por 60 días) de cualquier actuación derivada de la reducción de personal.
Por tanto al haber dictado la Administración el acto administrativo de retiro en el lapso en el cual le estaba prohibida realizar dicha actuación, el mismo resulta nulo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
- De la parte querellante
En fecha 19 de marzo de 2009, el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Denunció que el iudex A quo declara Con Lugar el recurso interpuesto pero omite acordar todo lo pedido violenta lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de ello el fallo apelado resulta vago e impreciso transgrediendo lo establecido en los artículos 243 ordinal 6º y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el objeto de la querella constituye la nulidad del acto, la reincorporación de la actora a su cargo, el pago de los sueldos dejados de percibir, que la nulidad se declare con efecto ex nunc, sin embargo el A quo ordenó la reincorporación al estado de funcionaria removida y acuerda el pago de los salarios dejados de percibir sin precisar los parámetros de fecha, donde comienzan y hasta donde se extiende lo que, constituye una indeterminación del objeto de la querella en ese aspecto y omite la declaratoria ex nunc solicitada.
Alegó que, cuando la recurrida obvia expresamente revisar los alegatos invocados en la querella contra el acto de remoción por considerar que no forma parte del objeto de la querella omitiendo pronunciarse sobre dicha denuncia viola el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que la obligaba a pronunciarse expresamente sobre todos los extremos de la litis e incurre en suposición falsa al aducir que los alegatos contra el acto de remoción no forman parte del objeto de la querella, sin analizar que se alega su inexistencia como causa de nulidad del acto de retiro.
Que, la recurrida omite cualquier consideración sobre el acto de remoción pero para hacerlo no observó el planteamiento del problema relacionado con la remoción, puesto que denunció en la querella que el retiro de la Administración pública por reorganización supone y preveé un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario, que el acto de retiro que se le aplicó aunque dice: que han resultado infructuosas las gestiones de reubicación contenida en el expediente de remoción y retiro , el acto de remoción es desconocido para ella, porque no se le notificó y para el momento del retiro ella se encontraba trabajando no reconocida se su cargo y que si estaba incluida en un retiro su situación debió ser otra.
Señaló que “Cuando la recurrida, página 4 apartes cuarto, fundamenta la existencia del acto de remoción a) en los hechos de que fue dictado el 18/1/99 (sic) y publicado el 27/1/99 (sic) y b) porque el acto administrativo de retiro contiene la afirmación de que las gestiones reubicatorias fueron realizadas infructuosamente, para luego en la página 4 último aparte y c) declara que sólo revisará los alegatos contra la nulidad del acto de retiro porque la nulidad del acto de remoción no forma parte del objeto de la querella, incurre en una contradicción que hacen incomprensible lo decidido, con violación de los artículos 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque no es precisa sobre ese extremo de la litis”.
Manifestó que, “…si el acto de remoción publicado en prensa tiene fecha el 27 de enero de 1999, y la suspensión del proceso de reestructuración por 60 días, que incluye prohibición de concretar alguno de los procedimientos de retiro en curso, comenzó el 10 de febrero de 1999, los quince (15) días para tenerla por notificada contando por días hábiles, no llegaron a transcurrir porque su curso se paralizó el 10/2/99 (sic) cuando habían transcurridos como días hábiles los siguientes días 28 y 29 de enero de 1999, luego 1.-2.-3.-5.-8.- y 9.- de febrero/99 (sic) total 9 días hábiles (…). Por siguientes sino se cumplió con el lapso exigido por el artículo 42 ejusdem, denunciado, la notificación no se practicó, lo que evidencia que la administración no se subordinó a lo estableció en el convenio y continuó después del 10 de febrero de 1999 contando los 15 días hábiles para tenerlo por notificado, sin embargo la recurrida con violación de los artículos 42, 76 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) asienta que existió el acto administrativo de remoción, todo lo le sirvió para establecer (…) que su estudio se concretaría al estudio del acto administrativo de retiro, obviando cualquier otro contra el acto de remoción, pero proyectando su existencia hacia la eficacia del acto, como si la administración hubiera actuado subordinado al convenio de concertación…”.
Adujo que al A quo al reincorporar a su mandante al estado de ser funcionaria removida incurrió en suposición falsa por suponer que el proceso de reestructuración se encontraba vigente lo que es inexacto y cuya inexactitud consta en el expediente mismo puesto que a través de memorándum Nº 0025 del 2 de junio de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente se suspendió definitivamente el proceso de reestructuración y al no apreciar dicha documental no pudo darse cuenta que su reincorporación como funcionaria removida no era posible.
Por todo lo anterior solicitó se declarada Con Lugar el presente recurso de apelación
- De la parte querellada
En fecha 25 de marzo de 2009, la Abogada Agustina Ordaz, antes identificada, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las consideraciones siguientes:
Señaló que la sentencia apelada se ajustó a derecho al advertir que solo examinaría el acto de retiro y no el de remoción pero resultó contraria a derecho, ya que declaró la nulidad del retiro y ordenó la reincorporación en calidad de removida con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, entrando en contradicción puesto que al analizar el análisis exhaustivo de los autos y motivar su decisión, expresó que la suspensión del procedimiento de reestructuración del Ministerio querellado, se hizo como vía alterna para solucionar el conflicto con los trabajadores, en virtud al mencionado proceso, siendo una solución las gestiones efectuadas para reubicar al personal afectado, las cuales se hicieron, pero dando resultados negativos y concluyendo en la vulneración del convenio celebrado.
Manifestó que “…es incongruente que el sentenciador en el fallo apelado haya reconocido que el objetivo de la suspensión del proceso de reestructuración del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por un lapso de sesenta (60) días, era: revisar expedientes de los removidos, para determinar las posibles jubilaciones especiales y reubicaciones de ese personal afectado con la remoción, asimismo, haya aceptado que dichas diligencias fueron totalmente cumplidas, sin obtener resultado positivo, pero declaró que se incumplió el Convenio de Concertación acordado entre el Sindicato de Empleados del Ministerio demandado , representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET y el extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por las actuaciones efectuadas dentro del lapso de suspensión (retiro y notificación) de dicho acuerdo” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…la sentenciadora aceptó que la Administración efectúo lo pautado en el acuerdo celebrado entre las partes, pero incumplió al retirar a la querellante sin esperar el vencimiento del lapso, cuestión que es falsa, dado que, al no cumplir la demandada con los requisitos para optar por el beneficio de jubilación especial y al efectuarse todas las gestiones reubicatorias, tal como quedó probado en autos, sin obtener resultados positivos, la consecuencia era el retiro, el cual se hizo efectivo vencido el lapso de sesenta (60) días establecido en el mencionado Convenio de Concertación”.
Esgrimió que, “La Administración antes de la celebración del tantas veces mencionado acuerdo. ya había culminado con el procedimiento de reorganización del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en lo que se refería a la remoción de la ciudadana Rosa Alba Guirigay y lo que faltaba era su retiro, previa las gestiones reubicatorias”.
Indicó que, “…la juzgadora al examinar las pruebas promovidas en la causa vale decir, aviso de Notificación, publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal; Oficios solicitando la realización de las gestiones reubicatorias y demás documentación probatoria de los diferentes trámites, que se realizaron ante los diversos Organismos informando los referentes a la reubicación, los cuales resultaron infructuosos. Efectivamente, el acto de retiro analiza los trámites, pero concluye de forma diferente a lo alegado y probado en autos, es decir, declara nulo el retiro, cuando se demostró la realización del procedimiento previo, vulnerando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 509 ejusdem”.
Adujo que, el a quo no observó los criterios adoptados por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo en casos análogos al de autos que “…conllevaron a la decisión, de que la Administración cumpliera con lo pautado: revisó, solicitó reubicación y al ser infructuosas las gestiones, retiró a los ciudadanos afectados con la remoción del cargo. Igualmente, en su mayoría, los jueces superiores decidieron que aun habiendo sido efectuado el retiro dentro del lapso de suspensión, éste no debía declararse nulo, toda vez que ese convenio celebrado vulneró la reserva legal”.
Que, “…aun segura esta representación de la validez del acto de retiro, dado que fue realizado por la Administración previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de la materia para llevarlos a cabo, debe indicarse que el a quo incurrió en la conculcación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a acordar el pago de los sueldos dejados de percibir, toda vez que, sólo en el caso de que la remoción fuera declarada nula es que procedía la orden de pago de la indemnización a que aspira la accionante, pero no cuando se produce su retiro, ya que, lo procedente es el pago del mes, referente al periodo de disponibilidad para proceder o no al retiro. Efectivamente, se reconoce el derecho de los trabajadores a un sueldo suficiente que le permita vivir con dignidad y que sea igual al trabajo que realiza y al no efectuarse el trabajo por quien estaba debidamente removido, el fallo impugnado no tenía que ordenar, la reincorporación de la accionante ser reubicada, y menos aun que se le pagara los sueldos dejados de percibir”.
Por todo lo anterior solicitó se declarara Con Lugar el presente recurso de apelación, sea revocado el fallo apelado y sea declarado Sin Lugar el presente recurso.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2009, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación bajo las consideraciones siguientes:
Señaló que el fallo apelado no es vago ni impreciso pues el mismo consideró acertadamente que el querellante no impugnó el acto de remoción conociendo solamente de la nulidad del acto de retiro por lo cual –a su decir- resulta falso que el tribunal no se haya pronunciado sobre los extremos de la litis
Manifestó en cuanto a la indeterminación de la fecha desde donde se pagarían los sueldos dejados de percibir que dicha determinación solo procede cuando es declarado nulo el acto de remoción y no como en el presente caso cuando se anula el acto de retiro debiendo ordenarse el pago del sueldo por el mes de disponibilidad.
Que, “…aún cuando en este recurso no se está discutiendo la validez o no del acto administrativo de remoción, sino la del retiro, se dejó claro que el acto administrativo de remoción surtió todos sus efectos legales desde su pronunciamiento, en el sentido de que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo, que tiene como motivación intrínseca, obedecer a una de las cuatro (4) causales que contemplaba el ordinal 2° del artículo 53 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy previsto en el artículo :78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, limitaciones financieras, reajustes presupuestarios y modificación de los servicios cambios en la organización administrativa”.
Que, “Niega igualmente esta representación de la República que el fallo apelado sea contradictorio por las tres razones expuestas por la apelante. Como ya se ha explicado anteriormente, al examinarse el expediente judicial se reconoce la existencia del acto administrativo de remoción y de las gestiones reubicatorias previas al retiro, los cuales tienen plena validez por no solicitarse su nulidad y se decide revisar los alegatos tendentes a producir la nulidad del acto administrativo de retiro que es lo solicitado”.
Adujo que, “…es falso que la juez a quo vuneró sus derechos por falta de aplicación de los artículos 30, 42, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al estudiar las denuncias sobre la vulneración al convenio celebrado el 26 de enero 1999. Efectivamente, la Administración desarrolló su actuación acuerdo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad”.
Indicó que, “…al analizar los efectos de la notificación por prensa del acto administrativo de remoción desconocido por la querellante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo la Región Capital resolvió adecuadamente la solicitud formulada por la querellante referida a que el acto administrativo de remoción era desconocido por su mandante por cuanto a ella no se le notificó estaba removido de su cargo, lo cual fue desechado por el a quo por cuanto la Administración aplicó correctamente el artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber publicado la notificación del referido acto de conformidad con el mencionado artículo”.
Expuso que, “…se demuestra que el Juez a quo valoró que sí se efectuó la notificación del acto administrativo de remoción por lo que mal podía alegar el recurrente, su desconocimiento, de allí que si el querellante en su momento no impugnó la remoción que efectivamente le afectó es porque estaba conforme con esa decisión, la cual se alude en el acto de retiro, por tanto mal puede denunciar la falta de aplicación de los artículos 13, 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la falsa aplicación del artículo 76 ejusdem, en consecuencia deben ser desechadas las referidas denuncias por este órgano jurisdiccional”.
Sustentó que “Es falso que la decisión carezca de motivos y haya causado indefensión, pues de la simple lectura del fallo apelado se puede determinar que la misma plasma todos los motivos que llevaron a la juez a dictar su decisión. Debe hacerse énfasis en que independientemente que la parte apelada haya dividido su escrito de formalización en dos partes y a la vez la segunda parte en seis (6) puntos, todos giran alrededor del desacuerdo de la juez sentenciadora al determinar que la actora con el recurso impugnó únicamente el acto administrativo de retiro, por lo que solo revisaría los alegatos tendentes a producir la nulidad del acto administrativo de retiro, obviando cualquier otro dirigido contra el acto administrativo de remoción, ello en virtud, de que su nulidad no formaba parte del objeto de la presente querella”.
Que, en el caso de autos se paralizó el proceso de reestructuración “…para estudiar la posibilidad de jubilaciones especiales o reubicación de los funcionarios y una vez revisados los expedientes se procedió en este caso no siendo, procedente la jubilación, ni posible la reubicación se procedió al retiro EL CUAL SE MATERIALIZO (sic) UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO PARA SU NOTIFICACIÓN. Ahora bien, la reducción de personal que afectó a un gran número de funcionarios del Ministerio demandado cumplió su objetivo y no se paralizó, sino que dio paso al acto subsiguiente la disponibilidad, lo que tenía plena vigencia, autonomía e independencia del retiro, aun existiendo mucha vinculación” (Mayúsculas del original).
Por todo lo anterior solicitó se declarara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte querellante.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del los recursos de apelación interpuestos el 10 de diciembre de 2008 y el 28 de enero de 2009, por el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
- Del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte querellante denunció los vicios de contradicción y falso supuesto, por lo cual por razones de practicidad estudiará en primer lugar el primero de ellos y al respecto se observa que dicho vicio se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, así este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Ello así, observa esta Alzada que el iudex A quo en el fallo apelado declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y anuló el acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 1136 del 25 de marzo de 1999, mediante el cual se retiró a la querellante del cargo de Oficinista II, y ordenó la reincorporación de la misma, en calidad de “funcionaria removida” con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que no impliquen el ejercicio activo del cargo.
Así, observa esta Alzada que el A quo al reincorporar a la querellante en calidad de “funcionaria removida” debió ordenar el pago del mes de disponibilidad pues entiende este Órgano Jurisdiccional que para el Juez de Primera Instancia el acto administrativo de remoción quedó firme siendo lo correcto ordenar la reincorporación por el lapso de un (1) mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias consecuencia natural de la nulidad de un acto de retiro, cosa que no ocurrió pues ordenó la reincorporación indefinida de la querellante como si hubiera anulado el acto administrativo de remoción lo cual lo hace incurrir en un falso supuesto y en virtud de ello esta Alzada declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante y en virtud de ello, Revoca el fallo dictado en fecha 10 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria resulta inoficioso pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados por la parte querellante y del recurso de apelación ejercido por la parte querellada. Así se declara.
-Del fondo de presente asunto
Ahora bien, revocado el fallo apelado pasa esta Corte a conocer del fondo de recurso interpuesto de la siguiente manera:
Denunció la parte querellante lo siguiente: “El acto administrativo de retiro de la administración Pública lesiona los derechos de mi mandante por lo siguiente: 1°) El acto administrativo no se subordinó a la legalidad administrativa que debió observar: En efecto: El acto administrativo de efectos particulares, como se notificó a mi mandante tiene vicios en el objeto del acto, constituido por su falta de fecha y lugar donde fue dictado (…). 2°) El retiro de la administración por reorganización supone y prevee (sic) un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo por el cual se retira a mí mandante, establece como razón de egreso la reducción, de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción que debe ser notificado al funcionario (…). 3º) Cuando el AVISO DE NOTIFICACION (sic) PUBLICADO en el Diario LA NACION (sic) a mi mandante, el día 16/4/99 (sic) dice: ‘Por cuanto en fecha 05/4/99 (sic) los funcionarios adscritos a este organismo se trasladaron a la Dirección Regional Táchira a fin de practicar la notificación personal del funcionario (…) a objeto de enterar del contenido del oficio N°… de fecha 25/03/99 (sic) mediante el cual la ciudadana Ministra lo retira del cargo…’, se muestra que en el proceso de retiro (…) se actuó violando la ley, por cuanto la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar el personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, (sic) todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 (sic) en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. (sic) y de FEDE-UNET (sic), por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
- De la notificación del acto administrativo impugnado
Ahora bien, la parte querellante denuncia vicios en la notificación del acto puesto que el mismo – a su decir-no señaló la fecha y lugar donde fue dictado.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina”.
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
Precisado lo anterior esta Corte considera oportuno traer a colación el acto administrativo objeto de impugnación el cual riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, el citado oficio N° 001139 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en los siguientes términos:
“001139
Ciudadano (a): 25 MAR 1999
GUIRIGAY DE M. ROSA.
C.I. N° 9.224.847
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que las gestiones realizadas para lograr su reubicación en el cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, en este Organismo y ante otras dependencias de la Administración Pública Nacional, a través de la Oficina Central de Personal, han resultado infructuosas según consta de las memoranda (…) todas emanadas de este Ministerio y según Oficio N° 2921 de fecha 22-03-99, procedente de la Oficina Central de Personal, contenidos en el expediente de remoción y retiro el cual fue incoado con motivo de la medida de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de Octubre de 1998, considerando que con fecha 27 de mayo de 1998, mediante la promulgación del decreto N° 2543 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 01-06-98 (sic) se aprobó el informe sobre la Reorganización Administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, y se ordena la ejecución de los cambios organizativos propuestos para este Ministerio y que el mencionado proceso de reorganización recibió opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN), según consta en los Oficios Nos. DG- 155-97 de fecha 15-07-97 y DG-064-98 de fecha 01 de abril de 1998.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 del Reglamento General de la mencionada Ley, se procederá a su retiro del cargo de ASISTENTE DE OFICINA I, que desempeñaba en la División de Coordinación de Dependencias Regionales, adscrito a la Dirección Regional Táchira de este Organismo a partir de la fecha de su notificación y será incorporado (a) al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. Igualmente, le comunico que esta Dirección procederá a tramitar ante la Oficina Central de Personal, la liquidación que por concepto de Prestaciones Sociales pueda corresponderle.
Finalmente, en caso de considerarse lesionado (a) por esta decisión, podrá ejercer los siguientes Recursos:
• Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la máxima autoridad de este Organismo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este acto, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Recurso Contencioso Administrativo, previsto en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia de conciliación ante la Junta de Avenimiento de este Despacho, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, dentro de los seis (6). meses siguientes a esta notificación, tal como lo establece el artículo 82 ejusdem”. (Mayúsculas del original).
Del acto parcialmente transcrito, esta Corte constata el retiro del querellante al cargo de “ASISTENTE DE OFICINA I” en virtud de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias en ese Organismo y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional, y en el cual se hace mención expresa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, organismo al cual se encuentra adscrito la Dirección Regional Táchira, así como se identifica correctamente el acto administrativo impugnado N° 1139, la fecha en la cual fue dictado, esto es el 25 de marzo de 1999, y finalmente se señala que el acto impugnado se encuentra suscrito por la máxima autoridad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Organismo con asiento en la ciudad de Caracas y Despacho Ministerial único en ejercer las políticas en materia del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
De esta manera, se observa que dicho acto se expresan los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto de retiro del recurrente, toda que fueron infructuosas las gestiones reubicatorias en el órgano Ministerial recurrido y en otras dependencias de la Administración Pública Nacional y, por último, el sello del Despacho del Ministro según este caso.
De esta manera, se evidencia que la Administración cumplió con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto son, los requisitos de forma que deben contener todo acto administrativo, de manera que resulta improcedente la referida denuncia. Así se decide.
Respecto al tema de la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia”.
De los criterios precedentemente expuestos se observa la importancia que reviste el derecho del interesado a ser notificado de los actos que puedan afectarle, en aras de asegurar y salvaguardar sus derechos legítimos, personales y directos, siendo que cuando éstas sean defectuosas, por no llenar todas las menciones señaladas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo no producirá ningún efecto. Así pues, el principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 eiusdem. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz.
No obstante, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la citada decisión, cuando la notificación siendo defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” por prensa a la ciudadana Rosa Guirigay, publicado en el Diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, el cual circula en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual se le informó de su retiro del cargo de Asistente de Oficina I que desempeñaba en la Dirección de Región Táchira del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en razón de la medida de reducción de personal aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros en reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, señalada en párrafos anteriores.
Ello así, esta Corte observa que tal publicación devino del resultado infructuoso de las diligencias practicadas para lograr la notificación personal del querellante; asimismo, se observa que dicho aviso contiene el texto íntegro del acto de retiro, o sea, el oficio N° 001139 de fecha 25 de marzo de 1999, suscrito por el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, así como se menciona los recursos que podían interponerse ante los respectivos órganos administrativos y jurisdiccionales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, mal podría alegar el querellante, vicios del acto administrativo y la notificación defectuosa del mismo cuando éste se encuentra debidamente identificado, y siendo que el funcionario objeto de retiro fue correctamente notificado mediante el “AVISO DE NOTIFICACIÓN” publicado en el diario “La Nación” de fecha 16 de abril de 1999, que circula en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, lugar donde éste ejercía sus funciones como Asistente de Oficina I, en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se cumple con ello lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo cual debe desecharse la presente denuncia esgrimida por la parte querellante. Así se declara.
- Del acto administrativo de remoción
Adujo el querellante que “El retiro de la administración por reorganización supone y prevee (sic) un acto de remoción previo que debe ser notificado al funcionario. El acto administrativo por el cual se retira a mí mandante, establece como razón de egreso la reducción, de personal prevista en el artículo 53 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, esa causal de retiro supone la existencia de un acto antecedente, el acto de remoción que debe ser notificado al funcionario”.
Ahora bien a los fines de analizar dicho alegato debe esta Corte traer a colación las siguientes documentales:
- Cursa al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza principal oficio Nº 611 de fecha 18 de enero de 1999, emanando del ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante el cual se remueve a la querellante del cargo de asistente de oficina I.
- Cursa al folio ciento veintiséis (126) de la pieza principal acta de fecha 21 de enero de 1999, mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana querellante se negó a firmar la notificación contenida en el oficio Nº 611 de fecha 18 de enero de 1999.
- Cursa al folio ciento treinta y dos (132) aviso de prensa publicado en el “Diario La Nación” de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de enero de 1999, mediante el cual se le notifica a la querellante del acto de remoción contenido en el oficio Nº 611 de fecha 18 de enero de 1999.
De conformidad con las actuaciones detalladas anteriormente esta Corte observa que ciertamente la Administración dictó un acto administrativo de remoción a los fines de cumplir con el proceso de Reorganización Administrativa llevado a cabo dentro del Ministerio querellado, cumpliendo a cabalidad con el procedimiento de notificación de dicho acto pues en virtud de la negativa de la querellante a firmar dicha notificación procedió a realizar su notificación mediante carteles en un diario de la localidad por lo que debe esta Corte desestimar la denuncia esgrimida por la parte querellante. Así se declara.
-De la violación al convenio de concertación
Denunció la parte querellante que “…el AVISO DE NOTIFICACION (sic) PUBLICADO en el Diario LA NACION (sic) a mi mandante, el día 16/4/99 (sic) dice: ‘Por cuanto en fecha 05/4/99 (sic) los funcionarios adscritos a este organismo se trasladaron a la Dirección Regional Táchira a fin de practicar la notificación personal del funcionario (…) a objeto de enterar del contenido del oficio N°… de fecha 25/03/99 (sic) mediante el cual la ciudadana Ministra lo retira del cargo…’, se muestra que en el proceso de retiro (…) se actuó violando la ley, por cuanto la administración no respetó el convenio de concertación acordado, el periodo de suspensión del proceso de reestructurar e personal y la prohibición de efectuar despido durante el lapso de sesenta días a partir del 10 de febrero de 1.999, todo contenido en el Acta firmada el 26 de enero de 1.999 en el Ministerio del Trabajo entre el Sindicato de Empleado del Ministerio del Ambiente, representantes de la C.T.V. (sic) y de FEDE-UNET (sic), por una parte y el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por la otra, lo cual constituye una violación al artículo 13 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).
Asimismo se observa entonces, que en el “petitorio N° 4 de la querella” interpuesta se denunció lo siguiente “El Ministro del Ambiente al dictar cada Acto Administrativo de destitución y enviarlo en el oficio de fecha 26/1/99 (sic) realizó un acto que es nulo por cuanto’ viola la Disposición Administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo el 26/1/99 (sic) para solucionar en forma pacífica el conflicto contenido en el pliego de peticiones presentado en el Ministerio del Trabajo de fecha 11/1/99; (sic) esa conducta del Ministerio del Ambiente de dictar el acto de destitución entre el 10/2/99 (sic) y el 23/3/99 (sic) en plena etapa de suspensión del proceso de reestructuración y en vigencia la prohibición de hacer despido, es nulo por cuanto constituye un acto administrativo de efecto particular que viola la disposición administrativa de carácter general contenida en el acuerdo colectivo de fecha 26/1/99. (sic) De igual modo esa actividad administrativa desarrollada para dictar el acto administrativo de retiro de mi mandante, no cumple con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la administración no actuó con imparcialidad ni eficacia…”
Así, se evidencia que riela inserto al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial el Acta Convenio entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, la cual es del siguiente tenor;
“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.
Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(…Omissis…)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, (sic) así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades…”.
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados en razón de la medida de reducción de personal aprobada en el Informe sobre reorganización administrativa del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables publicado mediante Decreto N° 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión N° 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.
Ahora bien, esta Corte deduce que el mencionado lapso de sesenta (60) días se encontraba provisto previamente de una conflicto de pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público el 11 de enero de 1999; evidenciándose, de esta manera la naturaleza del acta convenio suscrita la cual tenía para ese momento una urgencia laboral que exigían los trabajadores una resolución pronta a sus pretensiones de índole laboral, por tanto, esta Corte evidencia que la voluntad de la Administración y la representación sindical fue solucionar lo más pronto posible dicha disyuntiva en el menor tiempo posible, siendo así, los días a que alude dicha acta son continuos por ser éste un lapso perentorio para las partes involucradas en el proceso, por lo que no existe la vulneración de los artículos 13 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen los principios de jerarquía y de generalidad y, la formas de cómputos de los términos o plazos (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Alberto Molina vs Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de fecha 8 de octubre de 2009).
Igualmente, se puede asentar que en el caso de autos la Administración Pública Nacional respetó la prohibición de efectuar algún “despido”, o en todo caso, algún acto administrativo de remoción y retiro que afectara la esfera jurídica del recurrente, toda vez que desde la fecha del inicio de las gestiones para resolver el conflicto laboral, esto es, el 10 de febrero de 1999, hasta su finalización sesenta (60) días después, vale decir, el 10 de abril de 1999, no se retiró al recurrente de su cargo de Asistente de Oficina I en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tomando en consideración que la fecha del acto administrativo in commento, fue notificado al actor fuera del aludido lapso mediante cartel publicado en el Diario “La Nación” en fecha 17 de abril de 1999, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar el alegato esgrimido por la representación judicial de la ciudadano Rosa Alba Gurigay. Así se declara.
Ahora bien, desestimados como han sido los vicios esgrimidos por la parte querellante debe esta Corte declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosa Alba Guirigay contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos el 10 de diciembre de 2008 y el 28 de enero de 2009, por el Abogado Francisco Ardiles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de julio de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante.
3- REVOCA la sentencia apelada.
4- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000166
MB/13
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.,
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