JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000183
En fecha 20 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1721-08 de fecha 14 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana EIRA ZULAIMA PLAZA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº 6.221.401, debidamente asistida por el Abogado Francisco Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.093, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de noviembre de 2008, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de ese mismo año, por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, dándose inicio a la relación de la causa, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 6 de abril de ese mismo año.
En fecha 13 de abril de 2009, inclusive, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 21 de abril de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren promovido alguna y encontrándose la presente causa en estado de fijar la audiencia de informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la celebración de la aludida audiencia.
En fecha 19 de mayo de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la cual tendría lugar la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2009, siendo la oportunidad legal correspondiente, se fijó para el 7 de julio de ese mismo año, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 7 de julio de 2009, se llevo a cabo la audiencia de informes orales en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la ausencia de la Representación Judicial de la parte recurrida y de la comparecencia del Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en la presente causa, esta Corte dijo “Vistos”, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Francisco Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante el cual presentó conclusiones en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 13 de octubre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de febrero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de enero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 11 de marzo de 2013, mediante sentencia Nº 2013-0384, esta Corte declaró “La NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la presentación del escrito de formalización a la apelación [y] ORDENA reponer la presente causa al estado que la Secretaría de esta Corte efectúe las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, el cual se dará inicio un vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 22 de abril de 2013, en cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de ese mismo año, se acordó notificar a las partes, para lo cual se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada y los oficios Nros. 2013-2387, 2013-2388, 2013-2389 y 2013-2390, dirigido a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), al Director del Centro Ambulatorio de Caricuao, al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 2 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 29 de abril de ese mismo año, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N º DGCJ Nº 971 de fecha 2 de ese mismo mes y año, emanado de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013.
En fechas 23, 27 y 28 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 15 y 22 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, y al Director del Centro Ambulatorio de Caricuao, respectivamente.
En fecha 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N º 159/2013 de fecha 27 de junio de ese mismo año, emanado de la Dirección de la Clínica Popular Caricuao, anexo al cual dio respuesta a la solicitud formulada por esta Corte en fecha 22 de abril de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 6 de ese mismo mes y año, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada.
En fecha 7 de octubre de 2013, notificada como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de ese mismo año, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 14 de octubre de 2013.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 19 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres; fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Francisco Girón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 27 de marzo de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de marzo de 2008, la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada, debidamente asistida por el Abogado Francisco Girón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, en los términos siguientes:
Alegó, que interpone el presente recurso contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGOPDRRHH/AL 0006336 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual fue publicada en el diario el Nacional en fecha 26 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se le notificó que mediante Resolución Nº 0128 de fecha 9 de julio de ese mismo año, el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando con su carácter de Ministro del aludido Organismo, procedió a destituirla del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la prenombrada Dirección General.
Que, en fecha 25 de abril de 2007, fue notificada de la apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario incoada en su contra, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que en virtud de los trastornos de salud que venía presentando desde el mes de febrero de 2007, en fecha 26 de abril de ese mismo año, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), le expidió certificado de incapacidad por el lapso comprendido desde el 27 de abril de 2007 hasta el 4 de junio de ese mismo año.
Posteriormente, en fechas 5 de junio, 25 de julio, 5, 26 de septiembre y 17 de octubre de 2007, el aludido Instituto le expidió nuevamente certificados de incapacidad por el lapso comprendido desde el 5 de junio hasta el 7 de noviembre de ese mismo año.
Adujo, que su estado de salud era conocido por la Administración Pública, ya que los aludidos reposos fueron debidamente consignados en fechas 28 de junio y 20 de diciembre de 2007, mediante los memorándum Nros. 09997 y 1224, respectivamente.
Que, aun cuando se encontraba de reposo médico, el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó el acto administrativo de destitución en su contra, violentando con ello, el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no se le permitió defenderse al no tener conocimiento de los cargos que se le imputaban, conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denunció, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total de la notificación de cargos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la aludida Ley.
Esgrimió, que la notificación efectuada en fecha 25 de abril de 2007, respecto al inicio de la averiguación administrativa iniciada en su contra, en modo alguno determinó los cargos a ser formulados, iniciándose el procedimiento de destitución sin que tuviera conocimiento de ello, lo cual originó un estado de indefensión, al no haber podido ejercer su derecho a la defensa, conforme a lo expuestos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que por tratarse de una funcionaria de carrera, no podía el Ministerio recurrido, menoscabar sus derechos y beneficios inherentes a su condición con la tramitación de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, hasta tanto no se le notificara de la formulación de cargos y además, que debió mantenerse en suspenso motivado a la incapacidad que sufría.
Solicitó, que fuera declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGOPDRRHH/AL 0006336 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual fue publicada en el diario el Nacional en fecha 26 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se le notificó que mediante Resolución Nº 0128 de fecha 9 de julio de ese mismo año, el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando con su carácter de Ministro del aludido Organismo, procedió a destituirla del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la prenombrada Dirección General y en consecuencia, sea reincorporada al aludido cargo o a otro de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos y las variaciones dejadas de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y dicho tiempo se tome en cuenta para el cálculo de la antigüedad sobre sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales.
Finalmente, en el supuesto que fuere negada la nulidad del acto administrativo impugnado, demando de forma subsidiaria el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos laborales, relativos a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y fideicomiso.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Con Lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad del acto administrativo N° DGOPDRRHH/AL 0006336, de fecha 13 de agosto de 2007, publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante denuncia la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la administración no la notificó del acto de formulación de cargos, violentándose el procedimiento establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y mermando la oportunidad de defenderse de los cargos imputados; la violación al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en virtud que el procedimiento debió suspenderse por motivo de la incapacidad médica en la que se encontraba; de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad del acto impugnado.
Por su parte, la representación del organismo querellado sostuvo que la querellante incurrió en la falta imputada por el organismo en virtud de haber consignado un justificativo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se comprobó que era falso, por lo que la querellante ciertamente se encuentra incursa en la falta de probidad; y que se evidencia que durante el procedimiento disciplinario, la administración se encuentra apegada a los preceptos legales.
Ahora bien, ante las denuncias planteadas por el querellante, considera esta Juzgadora que es necesario en primer lugar, determinar las reglas y principios aplicables en el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como también analizar los argumentos sostenidos por la parte actora, los hechos o faltas a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución.
Al efecto, se aprecia al folio 01 (sic) del expediente Administrativo AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, contra la ciudadana EIRA PLAZA ESTRADA, (hoy querellante) quien se desempeñaba en el cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6, referente a la falta de probidad, suscrito por el Lic. (sic) Ibsen José Herrera Risso, en su carácter de Director General.
Así mismo corre inserto al folio 22 OFICIO DE NOTIFICACIÓN N° DGOPDRRHH/AL 00002605 de fecha 24 de Abril (sic) de 2007, dirigido a la querellante, mediante el cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86 numeral 6, con el fin de que comparezca, tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. La misma fue recibida por la querellante, en fecha 25 de abril del mismo año.
Al folio 28 corre inserto ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS de fecha 03 (sic) de mayo de 2007 suscrito por el funcionario instructor mediante el cual se le imponen los cargos al querellante, por considerar la administración que existía suficientes indicios que lo comprometían. En el mismo se señala que, el procedimiento disciplinario se origino por:
‘toda vez que presentó certificado de incapacidad y justificativo médico, ambos de fecha 03 (sic) y 05 (sic) de febrero de 2007, resultando que dichos certificados de incapacidad y justificativo no son veraces.’
Igualmente le notifican que tiene un lapso de cinco días hábiles a partir de su notificación a fin de consignar escrito de descargos.
Al folio 30 riela el AUTO DE INICIO DEL LAPSO PARA LOS DESCARGOS, de fecha 04 (sic) de mayo de 2007.
Al folio 31 corre inserto AUTO DE CIERRE DEL LAPSO DE DESCARGO, de fecha 11 de mayo de 2007, donde se deja constancia que la querellante no consignó ningún escrito.
Riela a los folios 40 al 51 OPINIÓN LEGAL sobre el procedimiento administrativo disciplinario instruido a la querellante, donde se evidencia que se hace un análisis exhaustivo del procedimiento y se concluye que es la procedencia de la destitución de la querellante, por la comisión de la falta contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6 (…)
A los folios 52 al 53 RESOLUCIÓN de fecha 09 (sic) julio de 2007 mediante la cual se procede a destituir a la querellante por haber incurrido en la falta de destitución (…).
Del análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia ciertamente que la administración (sic) procedió a sustanciar el procedimiento de conformidad con el artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo se observa de los autos, que la querellante nunca fue notificada del acto de formulación de cargos.
Debe destacarse que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite a las partes de manera previstas en la Ley, y que asistidos del derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para exponer sus defensas.
La Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02742 de fecha 20 de noviembre de 2001 estableció sobre el Derecho al Debido Proceso:
(…omissis…)
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado se le notifique de un acto que afecte sus derechos e intereses con el fin que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no puede ejercer sus derechos, o no se les notifican los actos que lo afecte (Sentencia N° 05 (sic) de la Sala Constitucional de fecha 24 de enero de 2001).
Siendo esto así, la administración (sic) se encontraba en la obligación de notificar el acto de formulación de cargos (…) a imponerse y la oportunidad para celebrarse, aun cuando haya notificado de la apertura del procedimiento disciplinario; todo a los efectos del conocimiento del investigado, y a los fines que se garantizara la protección del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y en base a ello ejerciera la defensa en contra de los hechos increpados en la oportunidad procesal correspondiente. Visto la trascendencia de este derecho y la naturaleza del procedimiento disciplinario, debe considerarse que el acto de formulación de cargos es una fase esencial del procedimiento sancionatorio, el cual debe notificarse para los efectos legales mencionados, previa notificación del mismo; salvo que advertido por carteles, sea imposible la misma. La omisión de esta fase del procedimiento, crea un vicio en el procedimiento capaz de menoscabar derechos constitucionales del interesado.
En el caso concreto, visto que la falta de notificación mantuvo en desconocimiento a la querellante de los cargos que se imputaban, que produjo la inasistencia al acto e imposibilitó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa perentorio para desestimar los cargos que se le imputaban, debe estimarse que la omisión de la notificación colocó en estado de indefensión a la querellante, creando un vicio en el procedimiento que vulneró el derecho al debido proceso a la defensa de la querellante.
Vista las consideraciones que anteceden, debe declararse la nulidad del acto administrativo N° DGOPDRRHH/AL 0006336, de fecha 13 de agosto de 2007, publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2007, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos; suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura; y en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones.
Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana EIRA ZULAIMA PLAZA ESTRADA (…) representada por el abogado (sic) FRANCISCO LEPORE GIRON (sic), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo N° DGOPDRRHH/AL 0006336, de fecha 13 de agosto de 2007, publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos; suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su condición de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura; se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 26 de marzo de 2009, el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar, actuando con el carácter Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Adujo, que el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”, ya que “…no fueron analizados todos los elementos facticos y jurídicos (…) así como los argumentos de hecho y las defensas que fueron aportadas (…) todas vez que la Administración actuó apegada a derecho (…) ya que al folio veintidós (22) de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la querellante mediante comunicado Nº DGOPDRRHH/AL00002605 de fecha 24 de abril de 2007, y recibido en fecha 25 de abril de 2007, fue legalmente notificada de la apertura de la averiguación de carácter disciplinaria, donde además se le notifica de la causal en la cual se encontraba presuntamente incursa (…) describiéndole los hechos para el cual se le apertura la referida averiguación administrativa (…) en aras de garantizarle el debido proceso en la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
En relación a lo anterior, adujo que la recurrente “…desde el momento de su notificación, tuvo conocimiento del mencionado procedimiento (…) teniendo derecho acceder en todo momento al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, tanto así (…) que, mediante comunicación de fecha 24 de abril de 2007, dirigida la Jefa de Asesoría Legal, la querellante solicitó copias certificadas del expediente (…) las cuales acordó (…) mediante auto Nº DGOPDRRHH/AL0003287 de fecha 25 de abril de 2007, convalidando de esta manera el hecho aludido como conculcatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la sentenciadora hace un análisis de una manera tan subjetiva, que (…) conlleva siquiera a verificar los alegatos presentados (…) por cuanto del expediente administrativo se verifica que la querellante fue debidamente notificada de los cargos por el cual fue investigada, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa (…) dentro del procedimiento legalmente establecido…”.
Denunció, que existe una contradicción en el fallo apelado “…al considerar que aún cuando corre inserto al folio 28 del expediente administrativo el acto de Formulación de Cargos de fecha 03 (sic) de mayo de 2007, donde efectivamente se le imponen los cargos a la querellante, señalándole en el mismo acto las causas que originaron la apertura del procedimiento disciplinario (…) la Juzgadora advierte la falta de notificación de dicho acto (…) no existiendo correspondencia entre la fundamentación y lo decidido por el Juez…”.
Precisó, que el acto administrativo de destitución impugnado “…se dictó como consecuencia del estudio minucioso (…) efectuado al expediente disciplinario instruido previamente y donde se concluyó (…) que asumió una conducta contraria (…) para el buen desempeño de sus funciones (…) generando una vulneración a la ética (…) que mantenía con el organismo querellado…”.
Insistió señalando, que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que “…el objeto principal de la controversia es la nulidad de un acto administrativo de ‘destitución’, no de una remoción y retiro (…) [que] no guarda relación con los términos, argumentos y pruebas en que fue propuesta la defensa del demandado…” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada y en consecuencia, sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en la presente causa, y al respecto, observa que:
El presente caso, gira en torno al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada, debidamente asistida por el Abogado Francisco Girón, a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGOPDRRHH/AL 0006336 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la cual fue publicada en el diario El Nacional en fecha 26 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se le notificó que mediante Resolución Nº 0128 de fecha 9 de julio de ese mismo año, el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando con su carácter de Ministro del aludido Organismo, procedió a destituirla del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la prenombrada Dirección General y en consecuencia, sea reincorporada al aludido cargo o a otro de superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos y las variaciones dejadas de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación y dicho tiempo se tome en cuenta para el cálculo de la antigüedad sobre sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales.
Igualmente, en el supuesto que fuere negada la nulidad del acto administrativo impugnado, demando de forma subsidiaria, el pago de sus prestaciones sociales y los conceptos laborales, relativos a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de fin de año y fideicomiso
Al respecto, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2008, declaró Con Lugar el recurso interpuesto y por consiguiente, la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impugnado, al considerar que “…la administración se encontraba en la obligación de notificar el acto de formulación de cargos (…) a imponerse y la oportunidad para celebrarse, aun cuando haya notificado de la apertura del procedimiento disciplinario (…) [lo cual] produjo la inasistencia al acto e imposibilitó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa perentorio para desestimar los cargos que se le imputaban, debe estimarse que la omisión de la notificación colocó en estado de indefensión a la querellante, creando un vicio en el procedimiento que vulneró el derecho al debido proceso a la defensa de la querellante” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior, el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República en fecha 13 de octubre de 2008, apeló de la aludida decisión, alegando en su escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, la materialización de los vicios relativos a: i) “Incongruencia negativa” y, ii) contradicción de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-Del vicio de “incongruencia negativa”.
Dentro de ese marco, el Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, alegó que el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada, incurrió en el aludido vicio, por cuanto “…no fueron analizados todos los elementos facticos y jurídicos (…) así como los argumentos de hecho y las defensas que fueron aportadas (…) todas vez que la Administración actuó apegada a derecho (…) ya que al folio veintidós (22) de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que la querellante mediante comunicado Nº DGOPDRRHH/AL00002605 de fecha 24 de abril de 2007, y recibido en fecha 25 de abril de 2007, fue legalmente notificada de la apertura de la averiguación de carácter disciplinaria, donde además se le notifica de la causal en la cual se encontraba presuntamente incursa (…) describiéndole los hechos para el cual se le apertura la referida averiguación administrativa (…) en aras de garantizarle el debido proceso en la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
En relación a lo anterior, manifestó que la recurrente “…desde el momento de su notificación, tuvo conocimiento del mencionado procedimiento (…) teniendo derecho acceder en todo momento al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, tanto así (…) que, mediante comunicación de fecha 24 de abril de 2007, dirigida la Jefa de Asesoría Legal, la querellante solicitó copias certificadas del expediente (…) las cuales acordó (…) mediante auto Nº DGOPDRRHH/AL0003287 de fecha 25 de abril de 2007, convalidando de esta manera el hecho aludido como conculcatorio de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso…” (Mayúsculas del original).
Igualmente, alegó que “…la sentenciadora hace un análisis de una manera tan subjetiva, que (…) conlleva siquiera a verificar los alegatos presentados (…) por cuanto del expediente administrativo se verifica que la querellante fue debidamente notificada de los cargos por el cual fue investigada, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa (…) dentro del procedimiento legalmente establecido…”.
De lo antes expuesto, se observa que si bien la Representación de la Procuraduría General de la República, denunció ante esta Alzada el vicio de “incongruencia negativa”, esta Corte en atención al principio iura novit curia evidencia que los alegatos ut supra esgrimido se asemejan más es al vicio de falso supuesto o suposición falsa, en el que podría haber incurrido el Juzgado de Instancia al momento de valorar los hechos y examinar las actas del expediente que lo llevaron a determinar que “…la falta de notificación mantuvo en desconocimiento a la querellante de los cargos que se le imputaban, que produjo la inasistencia al acto e imposibilitó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa…”. Siendo ello así, pasa esta Corte a resolver los referidos alegatos en atención al vicio antes referido.
En ese sentido, considera esta Alzada necesario señalar, que el vicio de falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (Vid. sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 123 y 371 de fechas 29 de enero de 2009 y 28 de febrero de 2011, respectivamente).
Ello así, del contenido del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.
Así las cosas, circunscribiéndonos al caso de autos, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2008, que él A quo declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGOPDRRHH/AL 0006336 de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual fue destituida la recurrente del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del aludido Organismo, motivado a que de una valoración de las actas que conforman el presente expediente, determinó que “…la administración se encontraba en la obligación de notificar el acto de formulación de cargos, los cargos a imponerse y la oportunidad para celebrarse, aun cuando haya notificado de la apertura del procedimiento disciplinario (…) [lo cual] produjo la inasistencia al acto e imposibilitó el ejercicio efectivo del derecho a la defensa perentorio para desestimar los cargos que se le imputaban, debe estimarse que la omisión de la notificación colocó en estado de indefensión a la querellante, creando un vicio en el procedimiento que vulneró el derecho al debido proceso a la defensa de la querellante” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, el Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República alegó al respecto, que el aludido Juzgado Superior, no valoró de forma correcta las actas del expediente y los hechos facticos que conllevaron a la destitución de la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada, ya que el Organismo recurrido, mediante comunicado Nº DGOPDRRHH/AL00002605 de fecha 24 de abril de 2007, la notificó en fecha 25 de ese mismo mes y año, de los hechos por los cuales se daba apertura a la averiguación de carácter disciplinaria incoada en su contra, por presuntamente encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, teniendo conocimiento del mencionado procedimiento y acceso en todo momento al expediente administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitado lo anterior y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho con relación a la apelación interpuesta, considera ineludible esta Alzada revisar las actas que cursan en el presente expediente, para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar la procedencia de la denuncia y en ese sentido, se observa lo siguiente:
-Riela al folio dos (2) del expediente administrativo, el memorándum UNINOM Nº 333 de fecha 2 de abril de 2007, emanado de la Unidad de Nómina del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual solicitó al Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de dicho Organismo, la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada, ya que supuestamente “…faltó a su área de trabajo durante los días 29, 30, 31, de enero de 2007 y 01 (sic), 02 (sic) febrero de 2007 y presentó certificado de incapacidad y justificativo médico de fechas 03 (sic) y 05 (sic) de febrero de 2007, que al ser verificados ante el Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Caricuao en fecha 23 de marzo de 2007, éste respondió que ‘no son veraces” (Negrillas del original).
-En fecha 3 de abril de 2007, en virtud del aludido memorándum, el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Organismo recurrido, dictó auto de inicio de la averiguación disciplinaria en contra de la recurrente, “…por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución contemplada (…) en el artículo 86, numeral 6 (…) toda vez, que se presume que (…) faltó a su área de trabajo durante los días 29, 30, 31, de enero de 2007 y 01 (sic), 02 (sic) febrero de 2007 y presentó certificado de incapacidad y justificativo médico de fechas 03 (sic) y 05 (sic) de febrero de 2007, que al ser verificados ante el Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Caricuao en fecha 23 de marzo de 2007, éste respondió que ‘no son veraces” (Vid. folio 1 del expediente administrativo).
-Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente Administrativo, el oficio Nº DGOPDRRHH/AL 00002605 de fecha 24 de abril de 2007, dictado por el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dirigido a la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada, mediante el cual se le notificó de la apertura de la averiguación disciplinaria, siendo tal acto administrativo del siguiente tenor: “Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que esta Dirección General, mediante Auto de fecha 03 (sic) de abril de 2007, procedió a ordenar la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario (…) por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a: ‘Falta de probidad (…) Notificación que se hace en aras de garantizar el debido proceso en la presunta averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, el cual fue debidamente entregado a la recurrente en fecha 25 de ese mismo mes y año.
-Riela al folio veintisiete (27) del expediente Administrativo, el acto administrativo de fecha 3 de mayo de 2007, dictado por el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del aludido Ministerio, mediante el cual “…consideró que existen suficientes elementos en los recaudos que allí rielan (…) para formular cargos en contra de la funcionaria EIRA ZULAIMA PLAZA ESTRADA (…), por encontrarse presuntamente incusa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). A tal efecto se [ordenó] notificar a la funcionaria (…) de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, al respecto esta Corte observa que del aludido acto, así como del expediente administrativo, que no se haya llevado a cabo dicha notificación (Mayúsculas y negrillas del original).
-En fecha 4 de mayo de 2007, el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó acto administrativo mediante el cual se dio inicio al lapso de cinco (5) días hábiles, para que la parte recurrente presentara su respectivo escrito de descargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la aludida Ley, el cual venció 10 de ese mismo mes y año (Vid. folios 30 y 31 del expediente administrativo).
-En fecha 11 de mayo de 2007, el aludido Director General dictó acto administrativo mediante el cual se dio apertura al lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año (Vid. folios 32 y 37 del expediente administrativo).
-En fecha 21 de mayo de 2007, mediante memorándum Nº 00002562, el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, remitió el expediente a la Consultoría Jurídica del aludido Organismo, a los fines que emitiera su respectiva opinión, conforme a lo indicado en el numeral 7 del artículo 89 ejusdem (Vid. folio 39 del expediente administrativo).
-Riela del folio cuarenta (40) al cincuenta y uno (51) del expediente Administrativo, el oficio CJ/2007/Nº 00787-07-A de fecha 4 de junio de 2007, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio recurrido, mediante el cual determinó la procedencia de la destitución de la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada.
-Corre inserto al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del expediente Administrativo, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0128 de fecha 9 de julio de 2007, dictada por el ciudadano José David Cabello Rondon, actuando con el carácter de Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del aludido Organismo.
De lo antes indicado, se infiere que el Organismo Administrativo recurrido procedió a sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución en contra de la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada, por supuestamente encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber faltado a su lugar de trabajo durante los días 29, 30, 31 de enero, 1 y 2 febrero de 2007 y presentar diversos certificados de incapacidad y justificativos médicos en fechas 3 y 5 de febrero de ese mismo año, los cuales a su decir, no eran “…veraces…”, por no haber sido corroborados por el Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Caricuao (Negrillas del original).
Igualmente, se observa que luego de iniciada la averiguación administrativa, en fecha 3 de mayo de 2007, el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, dictó acto administrativo de formulación de cargos en contra de la recurrente, por considerar que existían suficientes elementos para imputarle la causal de destitución antes indicada, ordenando a tales fines, su notificación conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que ejerciera su derecho a la defensa, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 3 de mayo de 2007, el Organismo recurrido dictó el oficio Nº DGOPDRRHH/AL 00003281 (Vid. folio 28 del expediente administrativo), a los fines de notificar a la recurrente del auto de formulación de cargos dictado contra en esa misma fecha, no obstante, el mismo no fue debidamente entregado a la aludida ciudadana.
Al respecto, vale la pena indicar en relación al argumento expuesto por el Abogado Sustituto de la Procuraduría General de la República, en su recurso de apelación, referido a que “…la querellante mediante comunicado Nº DGOPDRRHH/AL00002605 de fecha 24 de abril de 2007, y recibido en fecha 25 de abril de 2007, fue legalmente notificada de la apertura de la averiguación de carácter disciplinaria, donde además se le notifica de la causal en la cual se encontraba presuntamente incursa (…) describiéndole los hechos para el cual se le apertura la referida averiguación administrativa (…) en aras de garantizarle el debido proceso en la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” que, se infiere del contenido del aludido oficio, que ciertamente la recurrida puso en conocimiento de la recurrente, del inicio de la averiguación administrativa por supuestamente encontrarse incursa en la causa de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, tal notificación únicamente puede ser entendida como la manifestación de la Administración dirigida a poner en conocimiento de la actora que en su contra se ha dado apertura a la investigación de hechos y circunstancias que pudieran degenerar en el inicio de un procedimiento administrativo en su contra, con lo cual, es claro que, el inicio de las averiguaciones administrativas no necesariamente conllevan a la apertura del procedimiento disciplinario.
En virtud de lo cual, en el caso de marras una vez culminada la fase investigativa, la Administración debía formular cargos como efectivamente lo hizo, según se observó ut supra, debiendo notificar la referida formulación a los fines del ejercicio del derecho a la defensa de la hoy recurrente, lo cual no se llevó a cabo, por lo que mal puede la Administración pretender subsanar la falta de notificación del acta de formulación de cargos, con la notificación que con anterioridad había llevado a cabo del inicio de la investigación.
Ello así, vale la pena destacar que siendo la formulación de cargos un acto en el cual se determina de forma clara y definitiva los fundamentos de hechos y de derechos en los cuales se da inicio al respectivo procedimiento administrativo disciplinario de destitución, la Administración Pública está obligada a notificar al afectado de dicho acto, ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de garantizar su derecho a la defensa.
Razón por la cual, tomando en consideración que en el caso de marras, el Director General (E) de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, omitió notificar a la ciudadana Eira Zulaima Plaza Estrada, del auto de formulación de cargos dictado en su contra en fecha 3 de mayo de 2007, considera este Órgano Jurisdiccional, que dicha omisión devino en un estado de indefensión, que mantuvo a la recurrente en desconocimiento de los cargos y los supuestos facticos de hecho y de derecho, que dieron origen a la apertura del respectivo procedimiento disciplinario que culminó con su destitución, como consecuencia de la investigación administrativa llevada en su contra, tal como lo señaló el Juzgador de Instancia, razón por la cual esta Corte desecha el aludido alegato. Así se decide.
-Del vicio de contradicción
Dentro de ese contexto, la parte apelante denunció que existe una contradicción en el fallo apelado “…al considerar que aún cuando corre inserto al folio 28 del expediente administrativo el acto de Formulación de Cargos de fecha 03 (sic) de mayo de 2007, donde efectivamente se le imponen los cargos a la querellante, señalándole en el mismo acto las causas que originaron la apertura del procedimiento disciplinario (…) la Juzgadora advierte la falta de notificación de dicho acto (…) no existiendo correspondencia entre la fundamentación y lo decidido por el Juez…”, por cuanto a juicio de la apelante si se llevó a cabo la notificación de la investigación administrativa.
Asimismo, insistió señalado que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que “…el objeto principal de la controversia es la nulidad de un acto administrativo de ‘destitución’, no de una remoción y retiro…” (Corchetes de esta Corte).
Precisado lo anterior, a los fines proveer al respecto resulta conveniente indicar que el vicio denunciado se encuentra prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 244. Será nula la sentencia; por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”.
Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria, se produce cuando en la elaboración de su dictamen el órgano decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.
Ahora bien, en relación a la supuesta contradicción generada por el Juez de la causa, al determinar la presunta falta de notificación de la recurrente del acto de formulación de cargos dictado en su contra, cuando se desprende de los autos que la misma fue notificada del inicio la averiguación administrativa, debe esta Corte indicar, que ha quedado demostrado en líneas anteriores así como de la revisión del expediente administrativo, que la Administración recurrida efectivamente omitió practicar dicha notificación, generando un estado de indefensión que mantuvo a la recurrente en desconocimiento de los cargos definitivos que darían lugar a la apertura del respectivo procedimiento disciplinario de destitución, como consecuencia de la investigación administrativa llevada en su contra, motivo por el cual debe desestimarse tal alegato por infundado. Así se decide.
En relación a la contradicción generada por parte del A quo, respecto a la confusión del acto administrativo de destitución impugnado, con los actos de remoción y retiro a los cuales hace referencia en la sentencia apelada, se observa, que una vez analizada y declarada procedente la denuncia relativa a la vulneración del derecho constitucional al derecho a la defensa, motivada a la falta de notificación del acto de formulación de cargos a la parte actora, ordenó “…la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el capitulo contentivo de la decisión final, declaró “Con Lugar, el (…) recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana EIRA ZULAIMA PLAZA ESTRADA (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo N° DGOPDRRHH/AL 0006336, de fecha 13 de agosto de 2007, publicado en el diario El Nacional de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2007, mediante el cual se le destituye del cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos (…); se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, igualmente se ordena el reconocimiento del tiempo desde su remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación a los fines del cómputo de su antigüedad, el disfrute y bonificación por concepto de vacaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).
De lo antes expuesto, se infiere que el Juzgador de Instancia ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Personal, adscrita a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicio en su antigüedad, desde “su remoción y retiro”, hasta su efectiva reincorporación al aludido cargo, cuando lo procedente era ordenar dicho pago desde su ilegal destitución, sin embargo, es necesario indicar que dicho apreciación en modo alguno contradice los motivos expuesto en la sentencia apelada, ya que solo constituye un error material que puede ser subsanado, tomando en consideración, que existe una relación entre la controversia planteada y lo decidido por el iudex Aquo, respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución, conforme a la denuncia planteada por la parte recurrente en relación a la vulneración del derecho a la defensa, razón por la cual se desestima dicho argumento. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuesto la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gabriel Ignacio Bolívar, a actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2008, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana EIRA ZULAIMA PLAZA ESTRADA, debidamente asistida por el Abogado Francisco Lépore Girón, contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA), hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA en los términos expuesto la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2019-000183
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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