JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000659

En fecha 21 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 554-09 de fecha 22 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE, titular de la cédula de identidad N° 6.497.783, debidamente asistida por la Abogada Mónica Paty, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 50.808, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de abril de 2009, que oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2009, por la Abogada Alida del Valle Rodríguez Arismendi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.470, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual negó la solicitud de perención y repuso la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 26 de mayo de 2009, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo (10°) día de despacho, previo al vencimiento de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió el escrito presentado por la Abogada Margarita Nassane, actuando nombre propio y en representación de sus derechos e intereses, mediante el cual consignó informes.

En fecha 17 de junio de 2009, se fijó el lapso de los ocho (8) días de despacho para que el Instituto recurrido hiciera observación a los informes presentados por la parte recurrente.

En fecha 9 de julio de 2009, vencido el lapso de fecha 17 de junio de ese año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión N° 2009-904, mediante la cual repuso la causa al estado que se notificara a las partes del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 20 de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión de fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y en virtud que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Nueva Esparta, se comisionó al Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que se llevara a cabo la práctica de las referidas notificaciones, así como la del ciudadano Procurador General del estado Nueva Esparta.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a la ciudadana Margarita Marlene Nassane Bernouti y los oficios Nros. 2009-9778, 2009-9779, 2009-9780 y 2009-9781, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Juez del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Presidente del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió el oficio N° 0414-269 de fecha 4 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 1° de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Igualmente, visto el oficio N° 0414-269, proveniente del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009, se acordó agregarlas a los autos.

En fecha 20 de junio de 2011, esta Corte ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Margarita Marlene Nassane Bernoutti, y de los ciudadanos Presidente del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación de la ciudadana Margarita Marlene Nassane Bernoutti y los oficios Nros. 2011-3814, 2011-3815 y 2011-3816, dirigidos al Juez de los Municipios Ariasmendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y al Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efrén Navarro Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió el oficio N° 2940-1492 de fecha 4 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2011.

En fecha 20 de noviembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, visto el oficio N° 2940-1492, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín, del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, se acordó agregarlas a los autos.

En fecha 3 de abril de 2013, esta Corte ordenó la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 20 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Margarita Marlene Nassane Bernoutti, a los ciudadanos ciudadano Presidente del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación de la ciudadana Margarita Marlene Nassane Bernoutti y los oficios números 2013-2191, 2013-2192 y 2013-2193, dirigidos al Juez de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los ciudadanos Presidente del Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL) y Procurador General del estado Nueva Esparta, respectivamente.

En fecha 23 de noviembre de 2013, se recibió el oficio N° 2940-2161 de fecha 30 de septiembre de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2013, la cual fue agregada a los autos en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 28 de noviembre de 2013, en virtud de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2009, y vista de la exposición del Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Margarita Marlene Nassane Bernoutti, se acordó librar boleta por cartelera a la parte recurrente en la sede de este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Margarita Marlene Nassane Bernoutti.

En fecha 11 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 3 de abril de 2013 y vencidos los lapsos fijados, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento. En consecuencia, se fijó el décimo (10°) día de despacho, previo vencimiento de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.

En fecha 17 de marzo de 2014, se incorporó a este Órgano Colegiado la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando conformada esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana Margarita Marlene Nassane B., debidamente asistida por la Abogada Mónica Paty, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta, aduciendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que intentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 319 de fecha 2 de octubre de 2006, suscrito por el Jefe del Instituto recurrido, notificado el 21 de noviembre de 2006, mediante el cual se le retiró del cargo de Asesora Jurídica que ejercía en el prenombrado organismo.

Manifestó que, en fecha 1° de octubre de 2002, ingresó a prestar sus servicios en el Instituto recurrido, con el cargo de Asesora Jurídica, tal como se evidencia del acta de nombramiento y aceptación del mismo, que reposa en su historial de la Dirección de Personal del Organismo recurrido.

Expresó, que desde su ingreso mantuvo una conducta intachable, no siendo sancionada y cumpliendo a cabalidad con sus funciones relativas al asesoramiento en los diferentes departamentos dentro del Instituto.

Expuso, que en fecha 31 de agosto de 2006, se le hizo entrega del oficio sin número de fecha 22 de agosto de 2006, mediante el cual se le informó que quedaba afectada de reducción de personal con ocasión a los cambios en la organización administrativa, razón por la cual a partir de la señalada fecha, pasó a situación de disponibilidad por el período de un mes.

Indicó, que vencido el mes de disponibilidad se le informó del contenido del oficio N° 319, donde es retirada del organismo recurrido, debido a la imposibilidad de la reubicación en otro Instituto de la Administración Pública, por lo que a partir del 21 de noviembre de 2006, fue egresada del prenombrado Instituto.

Arguyó que, el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, recibió un oficio suscrito por el Gobernador de ese estado, mediante el cual solicitó autorización para realizar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo señalado en el artículo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anexando informe técnico correspondiente a la estructura organizativa y funcional de dicho Instituto y la relación de funcionarios sujetos a la medida de reducción de personal en la cual se encontraba.

Precisó, que la Sesión de Comisión delegada del día 17 de agosto de 2006, del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, en el Acta N° 48, autorizó al gobernador del estado Nueva Esparta a proceder con la reducción de personal del Instituto Neoespartano de Policía.

Que, en fecha 6 de octubre de 2006, el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DPCIENE N° 2006-01-170 de fecha 5 de octubre de ese año, le indicó que las copias de los expedientes del personal no fueron anexadas al informe técnico.

Esgrimió que lo anterior, contravino lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, siendo el caso, que ha sido reiterada del organismo recurrido, cuando ha sido jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa debe realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las oficinas técnicas dependientes del organismo en que vaya a realizarse la referida reestructuración, en aras del respeto a la autonomía organizativa que ostenta el órgano.

Aseveró, que el Gobernador del estado Nueva Esparta, carece de competencia para solicitar al Consejo Legislativo de ese estado, la autorización de reducción de personal del instituto recurrido, ya que no es quien nombra y remueve al personal del instituto recurrido ni es funcionario de las oficinas técnicas dependientes del aludido, ya que la Constitución del estado Nueva Esparta, lo faculta para designar y remover funcionarios y empleados de la Administración cuyo nombramiento y remoción no sea atribuido a otra autoridad de conformidad con la Ley, y específicamente en la Ley del Instituto Neoespartano de Policía, publicada en Gaceta Oficial del Nueva Esparta en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el N° extraordinario artículo 13 señala que entre las atribuciones del Presidente de ese Instituto las indicadas en los literales e) y f) están las de nombrar y remover al personal administrativo y policial, por lo tanto, es evidente que el procedimiento de reducción de personal que le afectó está viciado desde su comienzo, ya que fue autorizado por un funcionario incompetente de acuerdo a la Constitución y la Ley antes señalada, sin que se consignara el resumen del expediente a que se refiere el artículo 119 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa.

Sostuvo, que el informe técnico no fundamentó el por qué se eliminaron unos cargos y no otros, así como las razones del por qué se eligieron unas personas y no otras, lo cual hace que evidentemente el acto de suspensión y retiro dictados en su contra sean nulos de nulidad absoluta, ya que se infiere que la intención de la Administración de hacer un cambio entre los funcionarios, no fue la de reducción, lo que cambió el espíritu de la norma.

Insistió, que la Administración recurrida fundamentó su retiro en la presunta eliminación del cargo que ejercía de Asesora Jurídica por la reorganización de la estructura administrativa del Instituto recurrido, cuando en realidad lo que hizo fue retirarla del cargo para ingresar a otro funcionario sin que para ello existiese justificación o motivación alguna, precisamente haciendo que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios, se vea afectada por un listado que contiene los cargos a eliminar sin ningún tipo de motivación.

Indicó, que de los anexos incorporados en el recurso contencioso administrativo, se evidencia el oficio N° 319 de fecha 2 de octubre de 2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos y suscrito por el Comisario Jefe (INP) Antonio Marín Melchor, cuyo contenido se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer de notificación defectuosa, por la incompetencia del funcionario que solicitó el permiso, así como la violación al debido proceso al no agotar la posibilidad de reubicación, no cumplir con la debida notificación y por incurrir en falso supuesto al señalar que el cargo que la misma ejercía sería afectado con la medida de reducción de personal, comprobándose que el mismo nunca fue eliminado, por lo que legalmente no era procedente su retiro, ya que nunca se dio el supuesto exigido en la norma.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio N° 319 de fecha 2 de octubre de 2006, y que le fuera notificado en fecha 21 de noviembre de ese año, dictado por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano y como consecuencia de ello, solicitó su reincorporación al cargo de Asesor Jurídico que venía ejerciendo, así como el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el organismo recurrido dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva reincorporación al cargo.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de marzo de 2009, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró no ha lugar la solicitud de perención y repuso la causa al estado de admisión del presente recurso, en los términos siguientes:

“…Siendo que, previa a la apertura del lapso probatorio en el presente procedimiento a acordarse en el día de hoy, se hace necesario que el Tribunal se pronuncie sobre dos (2) puntos solicitados en la contestación de la querella funcionarial planteada por la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), como previos a la decisión del fondo de asunto, y toda vez que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23-3-2009 (sic), fueron ratificados nuevamente por dicha representación y formaron parte de los asuntos planteados en la conciliación que incitara la Jueza que suscribe, procede este Tribunal a resolverlos, dada la naturaleza de orden público y toda vez que ambos pueden incidir en la continuación o no público y toda vez que ambos pueden incidir en la continuación o no del presente procedimiento, en los siguientes términos:

1.- De la solicitud de perención de la instancia peticionada por la representación judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)

Al respecto, la representación judicial del mencionado ente descentralizado afirmó, en la oportunidad de contestación de la querella funcionarial propuesta en su contra por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, que la admisión de la demanda (recurso) se produjo el día 22-3-2007 (sic) y en fecha 13-3-2008 (sic), fue que la parte recurrente impulsó la citación de la parte demandada (recurrida) a través de comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta. Posteriormente, por escrito de fecha 23-3-2009 (sic), día en que fue celebrada la audiencia preliminar, la misma representación judicial alegó que el recurso contencioso funcionarial que nos ocupa fue admitido el día 22-3-2007 (sic) y el día 14-05-2008 (sic) es cuando aparece citado el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), transcurriendo entre ambas fechas un (1) año y cincuenta y tres (53) días.

Por su parte, la abogada querellante adujo que desde hace varios años los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y, en especial, la Corte en lo Contencioso Administrativo, han sostenido el criterio de no aplicar la llamada ‘perención breve’ a que se refiere ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en las querellas funcionariales, por atentar contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Principio (sic) Pro (sic) Actione (sic) y el derecho a proponer nuevamente el recurso, ya que de proceder la perención e instaurarlo nuevamente, caducaría el recurso, ya que el lapso establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses. (…).

Ahora bien, para verificar tales argumentos, este Juzgado observa que en fecha 12-02-2007 (sic), fue recibida la presente causa por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, con sus anexos (…).
En fecha 13-02-2007 (sic), el referido Juzgado la admitió y declinó su competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado (sic) Anzoátegui, a cuyo efecto ordenó a remisión al mismo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y advirtió a la parte que debería acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07- 2004, (sic) (…).

En fecha 21-03-2007 (sic), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental se avocó al conocimiento.
En fecha 22-03-2007 (sic), el mencionado Juzgado anuló el auto de admisión dictado por el Juzgado remitente, en virtud de la norma contemplada en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión. En esa misma fecha, el Juzgado admitió el recurso y ordenó el emplazamiento del Director-Presidente del Instituto Neoespartano de Policía a los fines de la contestación con la causa, pero no acordó notificar al Procurador General del Estado (sic).
En fecha 13-03-2008 (sic), la querellante pidió se comisionara al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, a los fines de lograr la citación del Instituto del Estado Nueva Esparta, a los fines de lograr la citación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) en la persona de si Comandante , lo cual se ordenó en fecha 2-4-2008 (sic) y el día 7-5-2008 (sic), el Alguacil del Tribunal hizo constar que en fecha 28-8-2008 (sic) entregó a la querellante despacho de comisión signado con el N° 00-605 dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta.

En fecha 5-6-2008 (sic), el mencionado Juzgada Superior recibió oficio N° 2940-236, contentivo de las resultas de la comisión referente a la citación de fecha 28-05-2008 (sic).
En fecha 10-06-2008 (sic), el Juzgado Superior recibió expediente administrativo de la querellante, por remisión del Instituto Neoespartano de Policía.
En fecha 17-06-2008 (sic) la apoderada del Instituto Neoespartano de Policía, estampó diligencia solicitando la perención de la instancia.
En fecha 7-07-2008 (sic), el Juzgado Superior recibió escrito contentivo la contestación de la demanda con sus anexos (sic) presentado por la apoderada judicial de la querellada, abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI.
En fecha 5-12-2008 (sic), el Juzgado Superior mediante auto y de conformidad con la Resolución N° 2008-0021 de fecha 2-7-2008 (sic), por la cual se suprimió la competencia territorial del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de haberse creado un Tribunal Contencioso Administrativo con competencia en dicha materia en el Estado Nueva Esparta, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, quien lo dio por recibido en fecha 13-2-2009 (sic).
En fecha 17-02-2009 (sic), la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, parte querellante en la presente causa, solicitó el avocamiento de la nueva Jueza a la presente causa, a los fines de la continuación de la misma, lo cual se produjo en fecha 19-2-2009 (sic), ordenándose la notificación del ente querellado y del Procurador General del Estado (sic) Nueva Esparta.
Mediante diligencias de fecha 2-3-2009 (sic), el Alguacil del Juzgado dejó constancia de la práctica de las notificaciones al Instituto Neoespartano de Policía y al Procurador del Estado (sic) Nueva Esparta.
En fecha 9-3-2009 (sic) la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, solicitó la fijación de oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
En fecha 12-3-2009 (sic) el Juzgado reanudó a causa al estado en que se encontraba y ordenó fijar la referida audiencia preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las nueve y treinta (9:30) de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la
Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo expuesto, este Juzgado Superior advierte que ya, en el auto anulado de fecha 13-2-2007 (sic), dictado por el Juzgado incompetente de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, la querellante tenía conocimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil que había establecido como jurisprudencia la obligación para la parte demandada, de poner a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recursos tendentes a la práctica de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión correspondiente, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500 m.) de la sede del Tribunal, aún cuando dicha admisión fuera posteriormente anulada por el Juzgado competente en la materia, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui.
En este sentido, ‘cabe resaltar, que dicho criterio jurisprudencial establece que la obligación del pago de arancel perdió vigencia con la gratuidad del proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de manera que la obligación pecuniaria no era la única establecida por la Ley para verificar la ocurrencia de la perención de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días en la citación del demandado, como sanción al demandante negligente, toda vez que resulta claro e ineludible que otras de las obligaciones que impone la Ley, y a las que también se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son: 1) la obligación del demandante (recurrente o querellante) de suministrar al Tribunal las copias del libelo y los recaudos correspondientes a la elaboración de la compulsa y la orden de comparecencia del demandado (recurrido o querellado), sin lo cual no sería posible citarlo; y 2) la obligación del demandante (recurrente o querellante) del impulso procesal o de gestionar lo conducente a la citación del demandado (recurrido o querellado), caso en el cual, a tenor de la jurisprudencia comentada, cuando su domicilio tuviera una distancia de quinientos kilómetros (500 km.) de la sede del Tribunal, deberá proporcionársele al Alguacil, los medios necesarios para su traslado.
Ahora bien, en cuanto a las diversas sentencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, alegadas por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNUOTI, respecto a la inaplicación de la perención breve en materia funcionarial, este Juzgado Superior observa que la Ley de Arancel Judicial no se encuentra derogada totalmente por la gratuidad del proceso consagrada en el único aparte del artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en todo caso lo estaría el artículo 2 de la misma que contemplaba la mencionada obligación tributaria, comprendida por el pago del arancel judicial a través de la liquidación de la pagadera ante una Institución Bancaria en convenio con la suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial y parcialmente el artículo 12, eiusdem, manteniéndose vigente la obligación del demandado relativa al suministro del vehículo para el traslado de los funcionarios o auxiliares de justicia que intervengan en actos o asuntos ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten a más de quinientos kilómetros (500 km.) del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Esta interpretación de las normas de la Ley de Arancel Judicial en comento, aparece suficientemente explicada en el fallo emanado de la Sala de Casación Civil de fecha 6-7-2004 (sic), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vélez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, cuando seiala expresamente o siguiente:
(…Omississ…)
Ahora bien, posterior a! precitado fallo, la Sala Político- Administrativa con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, de fecha 14-3-2007, verificó en la causa contenida en el expediente N° 2005-4761, si había o no operado la perención breve, estableciendo previamente lo siguiente:
(…Omississ…)
No obstante lo expuesto, dichos criterios jurisprudenciales solo pueden aplicarse en procedimientos contencioso-administrativos anulación de actos administrativos, ya que, desde el año 2000, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de las Regiones, han sostenido la improcedencia de la prevención breve en los procedimientos contencioso-funcionariales fundamentándose en la gratuidad del proceso (sentencia de fecha 22-02-2008 (sic), emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González expediente n° AP42-R-2007- 00616).
Al respecto, considera quien suscribe que, tal lo cual como ya fue señalado precedentemente, el cumplimiento de las restantes obligaciones impuestas por la Ley de Arancel Judicial y cuya normativa se encuentra totalmente derogada, son el suministro de las copias fotostáticas del libelo, los recaudos y el auto de admisión para la elaboración de la compulsa, y la provisión del transporte al Alguacil para la citación del órgano o ente administrativo, las cuales no atentan contra la gratuidad del proceso.
Resulta claro y evidente que el Tribunal no puede suplir dichas cargas del accionante, además de que algunos órganos judiciales no disponen de equipos que efectúan reproducción fotostática de documentos, actividad necesaria para que se expidan las copias del libelo recursorio, el auto de admisión y la orden de comparecencia, ni muchas ocasiones el alguacil posee un vehículo o recursos económicos suficientes para practicar la citación, máxime cuando el principio dispositivo se aplica en esta materia.
Sin embargo, las mismas Cortes han esbozado otros argumentos atinentes a la inaplicación de la perención breve, de naturaleza tuitiva que garantizan el cumplimiento de principios constitucionales de preferente aplicación a las normas procesales en comento, ubicándose contraposición al principio dispositivo, y resaltando el rol del Juez como director del proceso.
En este sentido, se inscriben fallos como los contenidos en los expedientes Nros. 02-27198 y 03-0798, emanados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se predica el acceso a los órganos de justicia y la pronta obtención de respuestas a las peticiones de los justiciables que no pueden verse limitadas por formalismos innecesarios, ni circunstancias de tipo económico, prevaleciendo el fondo sobre la forma, por lo que la figura de la perención breve, así como la generación de sus efectos en el procedimiento contencioso funcionarial deben ser reinterpretados, ya que se encuentran en contradicción con las normas del Texto Constitucional, que conciben a la República Bolivariana de Venezuela, como un estado democrático, social, de derecho y de justicia.
Por otra parte, algunos Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de las Regiones consideran que, de aplicarse la perención breve a los procedimientos contencioso funcionariales, el querellante tendría que proponer nuevamente su recurso dentro de los noventas (90) días continuos siguientes a la decisión adoptada, a tenor de lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso operaría indefectiblemente la caducidad, dada la brevedad del lapso de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición del respectivo recurso, lo cual frustraría todo intento de hacer valer derechos renunciables de raigambre constitucional como en el caso de las prestaciones sociales.
En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al presente caso, se concluye que la abogada MARGARITA MARLENE NASSANNE BERNOUTI, antes identificada, no incurrió en perención breve al gestionar la citación del ente descentralizado querellado, con posterioridad a los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 d Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato que en tal sentido hizo el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) debe desestimarse. ASI SE DECLARA.

2- De la solicitud de notificación del Procurador General del Estado (sic).
Con relación a la mencionada solicitud, la representación judicial ente estadal descentralizado adujo que en el presente caso el Tribunal debió notificar al Procurador General del Estado (sic) Nueva Esparta por encontrase facultado para intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Procuraduría del Estado (sic) Nueva Esparta y toda vez que el artículo 64, eiusdem, establece como privilegio o prerrogativa procesal el cumplimiento de dicha formalidad para el inicio de la sustanciación del expediente que, directa o indirectamente, obre en contra de la entidad federal. En consecuencia, la apoderada judicial del aludido Instituto solicitó la reposición de la causa al estado de notificar de la admisión de la presente querella al Procurador General del Estado (sic) Nueva Esparta, de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 96 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Al respecto, la querellante señaló que las normas previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley de Procuraduría del Estado (sic) Nueva Esparta, que señala la potestad del mencionado órgano para intervenir en los procesos judiciales cuando afectan derechos, bienes y demás intereses patrimoniales, cuyos privilegios son irrenunciables, no se adecúan a los hechos debatidos, ya que no establecen obligatoriedad alguna de realizar tal notificación por parte del órgano jurisdiccional y reguladora de la obligación para los funcionarios judiciales de al (sic) notificar al Procurador, de la admisión de toda demanda (recurso o querella) que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, siendo en el presente caso del Estado (sic) Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y revisadas como han sido las actas procesales, de las mismas se evidencia que para el momento en que se dictó el auto de admisión, 22-3-2007 (sic), por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (folio 20 de la primera pieza del expediente), no se ordenó notificar al Procurador General del Estado (sic) Nueva Esparta, quien defiende judicialmente los intereses patrimoniales, directos o indirectos del Estado (sic), por lo que resulta forzoso con fundamento en los artículos 2 y 6 de la Ley de Procuraduría del Estado (sic) Nueva Esparta, en concordancia con los artículos 154 de la Constitución del Estado (sic) Nueva Esparta y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decretar la nulidad de las actuaciones cursantes desde el folio 19 de la primera pieza, al 41 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 19.1 de la Ley de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la querella funcionarial propuesta por la prenombrada abogada MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI, con observancia de todo lo establecido precedentemente. ASÍ SE DECIDE.
Quedan así resueltos los puntos previos invocados por la representación judicial del ente estadal descentralizado en los términos expuestos y por las consideraciones aquí señaladas, se hace improcedente la apertura del lapso a pruebas que fuera peticionado por ambas partes en la audiencia preliminar de fecha 23-3-2009 (sic). ASI SE DECIDE”. (Mayúsculas y subrayado del original).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA
PARTE RECURRENTE

En fecha 16 de junio de 2009, la ciudadana Margarita Marlene Nassane, actuando en nombre propio y en representación de sus intereses, consignó el escrito de informes mediante el cual esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la inclusión del principio de gratuidad de la justicia, la figura de la perención breve y sus efectos han sido reinterpretado considerando que las obligaciones que la Ley le impone al actor quedaron reducidas a suministrar al Órgano Jurisdiccional la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar , y facilitar al Aguacil el transporte o los gastos necesarios para su traslado a fin de materializar la citación de los demandados.

Arguyó, que la figura de la perención breve contraría los principios constitucionales relativos a un Estado democrático, social, de derecho y de justicia en el cual es menester que predomine la justicia frente a la omisión de formalidades no esenciales conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, “el alcance de la disposición del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta la derogatoria de normas que imponen a las partes tasas, aranceles o pagos para acceder a los órganos jurisdiccionales”.

Afirmó, que la Ley de Arancel Judicial quedó derogada con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la declaratoria del ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil pierde a su decir, su vigencia, por lo que castigar al accionante con la declaratoria de perención breve se contrapone al principio de gratuidad de la justicia.

Solicitó, que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida y, en consecuencia, se confirme la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Alida del Valle Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al respecto, observa:

El presente recurso de apelación, surgió con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Margarita Marlene Nassane Bernoutti, contra el Instituto Neoespartano de Policía del estado Nueva Esparta (INEPOL), que dictó el acto administrativo contenido en el oficio N° 319 de fecha 2 de octubre de 2006, mediante el cual la retiran del cargo de Asesor Jurídico que desempeñaba en el referido organismo, con ocasión al proceso de reestructuración que atravesaba el referido organismo.

Ahora bien, en fecha 17 de junio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó diligencia ante el Juzgado A quo mediante la cual solicitó se decretase la perención de la instancia prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que transcurrieron mas de los 30 días desde la fecha de admisión de la demanda a la citación de su representado.

En relación al argumento de la perención de la instancia, el Juzgado A quo negó la solicitud de perención breve en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial realizada por la parte recurrida, indicando lo siguiente “En consecuencia, aplicando el criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al presente caso, se concluye que la abogada MARGARITA MARLENE NASSANNE BERNOUTI, antes identificada, no incurrió en perención breve al gestionar la citación del ente descentralizado querellado, con posterioridad a los treinta (30) días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 d Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato que en tal sentido hizo el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) debe desestimarse” (Mayúsculas del original)

Observa esta Corte de la revisión del escrito de informes que la parte recurrente señaló en sus alegatos que en el caso de autos no opera la perención breve en virtud del principio de gratuidad de la justicia.

Con relación al alegato que aduce que el A quo desconoció el contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas de esta Corte).

La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”.

En este sentido, debe precisarse que ha sido criterio de nuestro Alto Tribunal el considerar que “las obligaciones” a que se refiere la norma supra transcrita, están referidas al deber del demandante de suministrar la dirección o lugar donde se encuentre la persona a citar, la presentación de las diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil del tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, esto es, transporte, traslado y gastos de manutención y hospedaje, según el caso, cuando haya que cumplirse la citación en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal.

Esta Corte advierte, que de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que la naturaleza del caso de autos, es administrativa funcionarial, por cuanto deriva de una relación de empleo público entre la recurrente y el Instituto Neoespartano Policial (INEPOl), asimismo la reclamación en la cual se fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, es el acto administrativo que la retiró del cargo por motivo de reducción de personal con ocasión al proceso de reestructuración del cual era objeto el referido instituto.

En relación a ello el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el principio de la gratuidad, es un derecho constitucional de acceso a los Órganos Jurisdiccionales, razón por la cual no puede obligársele a la parte recurrente la carga y pago de realizar la citación a la recurrida.

Aunado a ello, tenemos que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa funcionarial, toda vez que la controversia se circunscribe a la legalidad del acto administrativo que retiró a la recurrente del organismo recurrido, así como su reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de una relación de empleo público, razón por la no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de cumplir con el impulso procesal para cumplir con la citación de la parte recurrida ordenadas por el Juzgado de Instancia, establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, asimismo debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrida dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial.

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta alzada estima que al decretarse la perención breve en el presente recurso funcionarial se estaría vulnerando el principio de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem, razón por la cual esta Corte considera acertada la decisión del Juzgado A quo de negar la perención breve, por no haber cumplido la parte recurrente con la presunta carga del impulso procesal para la citación de la parte recurrente por lo cual se desestima este alegato. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y en consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la por la Abogada Alida del Valle Rodríguez Arismendi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra la decisión dictada en fecha 31 de marzo de 2009, Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE, debidamente asistida por la Abogada Mónica Paty, contra el referido Organismo.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

PONENTE



El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2009-000659
MMR/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario,