JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000877

En fecha 30 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 27-09 de fecha 20 de abril de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDITH APONTE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.322, asistida por la Abogada Adjani Vigibeth Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 85.702, contra el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 2 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2009, por la Abogada Iris Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.175, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de dos mil nueve (2009), así como el 3, 4, 5, 6 y 10 de agosto de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fechas 6 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante el cual declaro la Nulidad Parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y Ordenó la reposición de la causa.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes.

En esa misma fecha, se libraron las mencionadas notificaciones.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana Edith Aponte, asistida por el Abogado Edgar Rodríguez, mediante el cual se dio por notificada.

En fecha 18 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Primera consignando oficio mediante el cual dejó constancia de haber notificado al Presidente del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación Ejecutiva (INCES).

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edith Aponte, mediante el cual solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Primera consignando oficio mediante el cual dejó constancia de haber notificado a la Procuradora General de la República.

En fecha 7 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 27 de octubre de 2009.

En fecha 14 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual comenzó la relación de la causa, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de 15 días para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edith Aponte, mediante la cual realizó observaciones en la presente causa.

En fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22,26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010), y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15 y 16 de abril de dos mil diez (2010)…”.

En fecha 12 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edith Aponte, mediante el cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edith Aponte, mediante el cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edith Aponte, mediante el cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a esta Corte de la ciudadana Marisol Marín R., quedó reconstituida su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 1º de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edith Aponte, mediante el cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), la diligencia suscrita por la ciudadana María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Edith Aponte, mediante el cual solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam E. Becerra T., quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 19 de noviembre de 2002, la ciudadana Edith Aponte, debidamente asistida por la Abogada Adjani Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 04/01/1982 (sic), ingresé a laborar en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.); desempeñándome en el cargo de Auxiliar de Contabilidad, y egresé en fecha: 30/04/86; adscrito a la Oficina de CAS-RI, Unidad de Adiestramiento en Empresas…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “Con fecha 01/05/1986 (sic), ingresé a laborar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); asignándoseme en esa misma fecha el Código de Empleado No. 23.362, (…) desempeñándome como Mecanógrafa III…”. (Mayúsculas de la cita).

Que, “Con fecha 30/06/1989 (sic) El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en nombre del Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa me otorgó Certificado (sic) de Carrera (sic), No. 242.802, según se evidencia de constancia fechada 23/10/2002…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “El INCE RECTOR constituyó en fecha 07/12/1.990 (sic) el INCE Aragua Asociación Civil y en fecha 30/10/1990 (sic), el Instituto mediante Oficio emanado del Secretario General del INCE, me ofertó prestara mis servicios en la Asociación Civil INCE Aragua a partir de la fecha 01/01/91 (sic) y además me informó que el tiempo de servicio prestado tanto en el Instituto como en cualquier otro Organismo de la Administración Pública, me seria reconocido y sumado al que acumularía en dicha Asociación Civil a los fines de mi jubilación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, mediante “A partir del 01/01/91 (sic) inicié mi labor en la referida Asociación Civil (…) a los fines de mi antigüedad de servicios prestados para los efectos laborales y de mi jubilación, el Instituto procedió a reconocer la continuidad de mis servicios prestados tanto en el INCE, como en la Asociación Civil INCE Aragua tal y como se evidencia de Oficio Resolución emitido por la Junta Administradora del INCE Aragua A.C. Nº 4400003-935, fechado 29/10/1997 (sic), referido a la continuidad Laboral de los Trabajadores de las Asociaciones Civiles INCE…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En el mes de (Noviembre de 2.000) (sic), firmé bajo presión y amenazas por parte de las autoridades del Instituto la Jubilación Especial ofertada sin embargo, (…) el Instituto se contradice, ya que en fecha 17/05/2.000 (sic) emana de la Gerencia de Recursos Humanos INCE Aragua A.C. (…) un Memo Circular para Todo el Personal, No. 445.000-0405, Asunto: Plan de Jubilaciones Especiales, donde comunicaba que el proceso de Oferta de dichas jubilaciones concluyó el 30/06/2.000 (sic) y que aquellas solicitudes realizadas posteriores a esa fecha que no cumplían los requisitos, quedaban sin efecto…”. (Negrillas del original)

Que, “…transcurrido casi Dos (02) años desde la fecha en que firmé la Jubilación Especial y durante dicho tiempo el Instituto no me comunicó nada al respecto y mientras esto sucedía naturalmente aumentaba mi tiempo de servicio prestado en el INCE y mi edad…”. (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con fecha 16/09/2002 recibí no conforme Notificación No. 296.200.863 emitida en fecha 05/09/2002 por la Gerente General de Recursos Humanos INCE RECTOR (…) notificándoseme que el Comité Ejecutivo del INCE RECTOR en su reunión celebrada el día 03/09/2.002 autorizó se me notificara de una Jubilación Especial fundamentada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 11 de su Reglamento, la cual había sido aprobada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30/07/2.002 (sic), según presentación de Jubilaciones Especiales No. JE-145/2.002 que solicitó el INCE en el año 2.002; sin embargo, su solicitud es fundada en hechos falsos relacionados con el tiempo de servicios prestados tanto en la Administración Pública Nacional, como en el INCE y también en cuanto a mi edad; ya que para el presente año 2.002 yo no ostentaba (50 años y 8 meses de edad) ni ostentaba (8 años, 11 meses y 25 días de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, tampoco ostentaba 10 años en el INCE Aragua A.C.); por cuanto para la fecha en que fue presentada la solicitud de Jubilación Especial ya yo contaba 52 años de edad y además ya ostentaba en total veinte (20) años de servicios prestados…” (Negrillas del original).

Que, “Yo firmé tal notificación en dicha fecha por cuanto me encontraba disfrutando vacaciones individuales, bajo inconformidad y protesto por ser ilegal y extemporánea. A pesar de ello, dicha Jubilación se hizo efectiva a partir del 16/09/2.002, (sic) tal y como se evidencia de Memorando de fecha 05/09/2.002, (sic) No 296.200-1387, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos INCE RECTOR, asunto Notificaciones, (…), y desde esa fecha me encuentro fuera de nómina de empleados y a partir del 01/10/2.002 (sic) devengo una pensión mensual de bolívares CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.190.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…se evidencia de forma notoria que la Garantía Constitucional referida al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 Ordinal 1º de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic), hasta la presente fecha no me ha sido entregado y/o publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sino que por el contrario y en sustitución del mismo, me fue entregada notificación (…) en la que se evidencia de forma objetiva y notoria la transgresión de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) La referida notificación no señala o indica los recursos que proceden contra dicho acto administrativo así como las instancias a las que habría que recurrir…”.

Que, “…el referido Acto Administrativo se encuentra viciado, en virtud de que la publicidad que se le debía haber dado no ha sido cumplida, dado que hasta la presente fecha no se ha producido su publicación en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como lo establece la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 6…”.

Que, “…el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Aragua Asociación Civil) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE RECTOR) no procedieron a ajustarse a derecho, violentado mis Derechos Constitucionales y Laborales en mi condición de funcionario de Carrera, al no computar la totalidad de lo que ha sido mi tiempo de servicio prestado para el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 30 y Parágrafo Segundo del Vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 17 de su respectivo Reglamento…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…el habérseme tramitado y otorgado una Jubilación Especial que sólo se acuerda cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen; de allí también se evidencia de forma notoria, la ilegal ejecución de dicho acto administrativo, ya que violenta lo estipulado en el artículo 1 de la Ley No. 13 de Reforma Parcial del Decreto No. 426 con Rango de Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Pensiones publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.115 fechado: 09/01/2.001 (sic) y artículo 55 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones, Publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…) No. 36.575, fechado: 05/11/1.998 (sic)…”.

Por último solicitó que, “1-De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, pido se dicte sentencia declarando la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tanto por la inexistencia del mismo como por lo violatorio de los derechos laborales que atentan en mi contra, e igualmente por TRATARSE DE UN ACTO DE ILEGAL EJECUCIÓN. 2.- Pido al Honorable Tribunal, que una vez Declarada la Nulidad Absoluta de dicho Acto Administrativo de Efectos Particulares, ordene al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Aragua Asociación Civil y/o al (…) INCE (RECTOR), se me restituya mi condición de Funcionario de Carrera, en el cargo que desempeñaba (Analista Administrativo III), con todas las prerrogativas y funciones que resulten inherentes a tal condición. 3.- Solicito al Honorable Tribunal, sea Ordenado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE Aragua Asociación Civil, órgano al cual me encuentro adscrita y dependo de manera directa, el correspondiente pago de sueldos, salarios, primas y demás beneficios que he dejado de percibir, durante el curso del procedimiento, (…) 4.- Por concepto de daño moral que se me ha producido y Lucro Cesante, pido me sea Acordado como indemnización, por perjuicios ocasionados, al tener que recurrir a Instancia Judicial para reclamar mis derechos conculcados, la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MILLONES Bs. 300.000.000,00. Igualmente solicito lo pertinente a la cancelación de Honorarios Profesionales, a los Abogados que me asisten o representan en la presente querella, calculados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 6.000.000,00), lo que en conjunto hace un total de BOLÍVARES TRESCIENTOS SEIS MILLONES (Bs. 306.000.000,00)…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Plantea la parte actora, en primer término, que se produjo en sede administrativa una violación al debido proceso, por no habérsele entregado el acto administrativo lado (sic) la correspondiente publicidad en la Gaceta Oficial señala, sin embargo, que si fue notificada del acto administrativo y acompaña recaudo marcado `F´, el cual, el Tribunal aprecia en toda su dimensión como una forma de asegurar la garantía de la notificación del acto. En todo caso, es sabido que si los actos administrativos contienen vicios en cuanto a su notificación o publicidad, pero son igualmente conocidos por los administrados y estos pueden actuar oportunamente en las vías administrativas o jurisdiccionales, tal vicio es irrelevante. La actora, en consecuencia, conoció oportunamente del acto administrativo que la afectaba y pudo actuar dentro del plazo que le concede la ley. Así se decide.

Señala también la parte demandante que el acto administrativo es inexistente, que es violatorio de sus derechos laborales y que se trata de un acto de ilegal ejecución. Ahora bien, conforme al razonamiento anterior quedó claro que el acto efectivamente se produjo y se acompaño al libelo, de manera que resulta incongruente que se señale que es inexistente En cuanto a la afirmación de tratarse de un acto de ilegal ejecución no expresa la peticionante en que consiste la misma, no identifica ni argumenta esa situación, razón por la cual debe ser desestimada esa denuncia.

En cuanto al argumento de ser el acto administrativo violatorio de los derechos laborales de la, parte actora, observa este Juzgador que el ciudadano Aponte de González Edith prestó sus servicios bajo dos modalidades, una de ellas, la primera, en forma directa al mismo Instituto Nacional de Cooperación Educativa; posteriormente, en segundo lugar, al servicio de una asociación civil denominada Ince Aragua Asociación Civil. Ambos regímenes de trabajo tienen su fuente en disposiciones legales distintas, el primero de ellos está en la ley que regula al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y la segunda bajo la modalidad de transferencia que ese órgano del Estado (sic) hizo asociaciones civiles creadas bajo su tutela. El problema a solucionar en esta instancia judicial es si ambos lapsos laborales deben fundirse en uno solo a todos los efectos de ley, incluyendo la jubilación, o si por el contrario, el lapso prestado a la asociación civil no es acumulable al prestado al el Ince Rector. Y en relación con esa circunstancia, dado que el trabajador fue jubilado cuando se encontraba bajo la modalidad de prestación de servicio a la Asociación Civil Ince Aragua, determinar si es la jurisdicción laboral, por ser ella la que debe conocer de los juicios contra las personas de derecho privado, la competente para conocer del presente juicio y no este Tribunal Contencioso Administrativo. En tal sentido establece este Juzgador que la norma que soluciona la controversia es el articulo 89 numeral 3 de la Constitución, el cual prevé la hipótesis de concurrencia de varias normas aplicables a un mismo, asunto, en cuyo caso debe darse prioridad a la que resulte más favorable al trabajador Ahora bien, en virtud de haberse iniciado el actor como funcionario público de carrera, incluso obteniendo el correspondiente certificado que consta en autos y al cual se le asigna pleno valor probatorio, debe entenderse que la modalidad de transferirlo a una asociación civil donde prestaba el mismo tipo de servicios que prestaba anteriormente - que por lo demás es una situación cuya iniciativa parte del mismo ente demandado - no es otra cosa que continuación de su situación anterior. En consecuencia, las normas legales aplicables al caso en esta concurrencia de situaciones legales derivan nada menos que de la misma Constitución (ya desarrolladas en leyes especiales como el (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública) y son aquellas que le garantizan su condición de funcionario público de carrera (artículo 146 constitucional), lo que determina la estabilidad en el cargo. También resulta aplicable el artículo 89 numeral 1º de la Constitución en la medida que éste dispone que la realidad debe prevalecer sobre las formas, de modo que aunque el funcionario haya aparentemente prestado sus servicios a dos entes distintos, la verdad que cumplía las mismas funciones y bajo un mismo patrono, tanto así que posteriormente a la jubilación acordada al demandante una nueva disposición legal ordenó eliminar la figura de las asociaciones civiles y reincorporó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a los trabajadores que se encontraban en esa situación. Del mismo modo, cuando se estab1eció la transferencia del trabajador del INCE a la Asociación Civil antes nombrada, debemos dejar claro que tal acción patronal implica el menoscabo derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera consagrado en el artículo 3º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el órgano demandado ha pretendido desconocer cómo (sic) tiempo de servicio el que se prestó a la asociación civil tutelada por Nacional de Cooperación Educativa. Esa acción es nula por ese motivo y además porque la aceptación de la misma por el trabajador lo puso en la situación de renunciar a un derecho laboral esencial como es el de la estabilidad y la acumulación de su tiempo de servicio. Resulta aquí aplicable el artículo 89 numeral 20 de la Constitución que indica que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que es nulo todo acuerdo, acción o convenio que implique alguna renuncia a esos derechos De acuerdo a los razonamientos anteriores, teniendo en cuenta que el acto administrativo de jubilación especial acordada al actor no indica exactamente el tiempo de servicio que en verdad le corresponde como funcionario público de carrera, la nulidad de ese acto debe ser establecida por este Tribunal. Bajo los mismos razonamientos anteriores, ya que estamos en presencia de un funcionario público de carrera por más de 25 años para la fecha en que presentó la demanda y de más de 30 hasta la actualidad, obviamente que por ello y por tratarse de la petición de nulidad de un acto administrativo emanado de un órgano del Estado, es esta jurisdicción contencioso administrativa, y particularmente este Tribunal, la competente para conocer de la presente controversia. Así se decide.
En cuanto a la petición que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sea condenado por daños morales la parte actora la fundamenta en el hecho de tener que recurrir a los órganos jurisdiccionales para reclamar los derechos que alega como conculcados. Ningún otro contenido le asigna a la conformación de esos daños morales, resultando que la sola circunstancia de tener como tales el tener que acudir a la vía judicial en demanda de justicia, no es, ni siquiera en el supuesto de ser injusto el acto administrativo, una razón suficiente para justificar tales daños, puesto que es permisible y razonable que los seres humanos, tanto individualmente como en representación de entes públicos o privados, puedan tener interpretaciones distintas de la realidad y actuar conforme a las convicciones que de ella tengan. En tal caso la vía judicial es una garantía constitucional para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y no por sí misma una carga injusta equiparable a un daño moral.
Por lo demás, un eventual daño moral por tal motivo fue solamente planteado como principio por la actora y en modo alguno fue desmenuzado en todos sus posibles componentes, tales como, por ejemplo, la demostración del dolor o del gravamen sufrido, además de los otros elementos identificatorios del daño.
Esta petición es, por tanto, improcedente.
En lo atinente a la solicitud de que el órgano administrativo sea condenado a pagar los honorarios de abogados, los cuales, en derecho vienen a ser parte de las costas procesales, tenemos que los entes públicos gozan del privilegio de no ser condenados en tal sentido razón por la cual se desestima esta petición.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Aponte de González Edith contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en los términos siguientes: 1) Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 05 de septiembre del año 2002 por medio del cual se concedió jubilación especial al actor, emanado de dicho órgano, conforme a los razonamientos anteriores, por lo que el mismo queda sin ningún efecto en el mundo jurídico; 2) Como consecuencia de la declaratoria anterior el demandante deberá ser reincorporado a su condición de funcionario activo del ente demandado en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal jubilación o en la que más se asemeje a ella si el cargo hubiese desaparecido por cualquier razón, con el salario y demás emolumentos asignados al mismo; 3.) Se declara por medio de esta sentencia que la parte actora ha acumulado como años de servicio efectivos al servicio de la administración pública nacional, todo el tiempo que ha transcurrido desde su inicio en ella (21 de abril de 1977) hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporado al cargo y el que transcurra desde allí hasta que por cualquier razón cese legalmente su relación funcionarial con el ente demandado.; 4) El lapso de servicio efectivamente prestado por el trabajador al Instituto Nacional de Cooperación-. Educativa, de acuerdo al número anterior, deberá ser el que se tome en cuenta para los efectos de la jubilación que él solicitase o la que oficiosamente pudiere acordarle el ente demandado, teniendo en ambos casos como el otro extremo del lapso el día en que alguna de estas dos últimas situaciones se produzca. Se advierte que esta parte dispositiva de la sentencia, no obstante referirse a un hecho que aún no se ha producido como lo es la jubilación del actor (por haberse anulado la que se produjo) tiene su fuente, primero, en el hecho cierto - que conforme a la legislación venezolana ya el peticionante ha acumulado el tiempo útil para obtenerla y que ello es un derecho que ha efectivamente adquirido, y, segundo, porque dentro del objetivo del restablecimiento de la situación jurídica infringida que en forma amplia se le asigna a la jurisdicción contencioso administrativa, se trata con esta parte de la sentencia de evitar una controversia inútil solo para determinar el tiempo de servicio útil para jubilación a que tiene derecho el funcionario accionante; 5) Se condena al ente mandado a cancelar al actor la diferencia que pueda haber entre el monto de la jubilación que se le ha venido pagando y el salario que le correspondería como funcionario activo desde su ilegal jubilación, así como todos los beneficios laborales que hayan podido corresponderle durante ese tiempo como funcionario activo. En caso de haber recibido otros beneficios le correspondería la diferencia entre lo que recibió como jubilado y los que efectivamente le hayan correspondido como funcionario activo. El funcionario tiene derecho al reajuste de sus prestaciones sociales y cualesquiera beneficio social desde el día de su separación ilegal del cargo hasta que termine la relación funcionarial, además de los que le correspondieron con anterioridad a la jubilación especial declarada nula y que haya o no recibido en este momento. Para la determinación de estas cantidades se acuerda realizar una experticia complementaria del fallo mediante la actuación de un único experto que será designado en la forma de ley. Todo ello obedece al restablecimiento de la situación jurídica infringida, en el sentido que tales derechos le fueron conculcados al funcionario por la ilegal jubilación a la que fue sometido, siendo que le correspondía y le corresponde continuar bajo la condición de funcionario activo.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en los términos antedichos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Edith González de Aponte contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por tratarse el demandado de un ente público” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 2 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El aparte 18, del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición del recurso, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 17 de mayo de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó, “…que desde el día catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de abril de dos mil diez (2010), y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12 y 13 de mayo de dos mil diez (2010). Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 15 y 16 de abril de dos mil diez (2010)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 2 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden Jurisprudencial, es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

En tal sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en virtud del criterio sentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. BAUXILUM C.A), señalando lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

(…Omissis…)

La norma procesal transcrita (…) instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
(…Omissis…)
Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue

‘Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’)-.
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, el Decreto Nº 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101, lo siguiente:

“Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”
“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 72. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

En consecuencia, siendo que en la presente causa la parte recurrida es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual es un Instituto Autónomo, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Así, conforme al citado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007 caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a cuyo favor procederá la consulta, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, ya se ha declarado el desistimiento procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto esta Corte observa al revisar el mencionado fallo que existen aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

Ahora bien, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente Vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los Jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Es preciso indicar que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto de trasferencia del recurrente al INCE Aragua Asociación Civil, señalando que “…cuando se estableció la transferencia del trabajador del INCE a la Asociación Civil antes nombrada, debemos dejar claro que tal acción patronal implica el menoscabo del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el órgano demandado ha pretendido desconocer cómo tiempo de servicio el que se prestó a la asociación civil tutelada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Esa acción es nula por ese motivo y además porque la aceptación de la misma por el trabajador lo puso en la situación de renunciar a un derecho laboral esencial como es el de la estabilidad y la acumulación de su tiempo de servicio…”.

Ello así, esta Alzada observa de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad de la actuación, mediante la cual se ordenó la transferencia del recurrente al INCE Aragua Asociación Civil, por cuanto vulneraba la estabilidad del funcionario; no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, el cual cursa del folio uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial, esta Corte no pudo verificar que la parte actora hubiera solicitado en ningún momento la nulidad de esa actuación administrativa.

Ello así, esta Corte considera que en el presente caso se configura el vicio de incongruencia positiva del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio dispositivo de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa lo siguiente:

El recurrente denunció la transgresión de lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen que:

“Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Asimismo, resulta necesario resaltar lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6: El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

En tal sentido, esta Corte aprecia que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado denunciando que la Administración no dio cumplimiento a las normas que regulan la notificación y publicidad del acto administrativo impugnado; ello así, se observa de la notificación identificada con el Nº 296-200-863, de fecha 5 de septiembre de 2002, que la jubilación especial acordada para el recurrente fue aprobada por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de julio de 2002, según Presentación de Jubilaciones Especiales Nº JE-145-2002, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 14 de su Reglamento; asimismo, se observa que no fueron indicados los recursos que podían ser interpuestos contra el acto impugnado, los lapsos para ejercerlos, ni los órganos donde podían interponerse, todo ello en contravención a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerándose defectuosa la referida notificación y por tanto, no produciendo efecto alguno, tal como lo establece el artículo 74 eiusdem.

Ello así, esta Alzada debe precisar en relación con la notificación defectuosa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 de fecha 3 de julio de 2000, (caso: Gustavo Pastor Peraza, contra Ministerio de Defensa), sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.

De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.

En efecto, se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica.

En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo y así se declara…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no comienza a transcurrir ningún lapso en contra del administrado; ello así, una notificación que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo afectara la eficacia del acto mas no su validez, en virtud que todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, se estimará que es válido; razón por la cual se niega la declaratoria de nulidad del acto impugnado por defecto en la notificación contenido en la notificación identificada con el Nº 296-200-863, de fecha 5 de septiembre de 2002, por cuanto la finalidad de la notificación se cumplió. Así se decide.

De igual forma, el recurrente alegó en su escrito recursivo que , “…se evidencia de forma notoria que la Garantía Constitucional referida al Debido Proceso, contenido en el artículo 49 Ordinal 1º de la Vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Acto Administrativo de efectos particulares, hasta la presente fecha no me ha sido entregado y/o publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; sino que por el contrario y en sustitución del mismo, me fue entregada notificación (…) en la que se evidencia de forma objetiva y notoria la transgresión de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En tal sentido, esta Alzada debe reiterar que , la ausencia de publicación del acto de jubilación especial, constituye un asunto formal que constituye un asunto formal que no afecta la validez del administrativo, adicionalmente se observa que anexo al recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente consignó original de la notificación identificada con el Nº 296-200-863, de fecha 5 de septiembre de 2002, en la cual se transcribió de forma integral el acto mediante el cual fue aprobada la jubilación especial del recurrente, la cual cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente judicial, ello así se hace evidente que mas allá de las fallas formales que hubieran existido en cuanto a la publicación y notificación del acto, la recurrente conoció el contenido integro de este, con lo cual se cumplió la finalidad de la notificación, de este modo se desecha el alegato expuesto por la parte actora relativo a que la Administración violentó su derecho al debido proceso por cuanto nunca le entregó el acto administrativo impugnado, siendo que la parte actora convalidó la actuación al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Asimismo, el recurrente alegó que, “…el habérseme tramitado y otorgado una Jubilación Especial que sólo se acuerda cuando circunstancia excepcionales así lo justifiquen; de allí que también se evidencia de forma notoria, la ilegal ejecución de dicho acto administrativo, ya que violenta lo estipulado en el artículo 1 de la Ley No. 13 de Reforma Parcial del Decreto No. 426 con Rango de Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Pensiones publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.115 fechado: 09/01/2.001 (sic) y artículo 55 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Pensiones, Publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…) No. 36.575, fechado: 05/11/1.998 (sic)…”.

En tal sentido, esta Alzada observa que el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de julio de 2002, aprobó la jubilación especial del recurrente mediante Presentación de Jubilaciones Especiales Nº JE-145-2002, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 14 de su Reglamento.

De igual forma, esta Corte observa que mediante Gaceta Oficial Nº 37.472, de fecha 26 de junio de 2002, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones, la cual deroga la Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 426 con Rango de Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Pensiones publicado en la respectiva Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.115, de fecha 9 de enero de 2001.

En tal sentido, esta Alzada considera menester traer a los autos lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.

De la norma antes transcrita, establece con rango constitucional que la aplicación de las disposiciones legislativas de forma retroactiva está prohibida; en principio, las leyes tienen como característica esencial carácter irretroactivo, es decir, que los efectos jurídico-materiales que producen, por regla general son ex nunc (hacia el futuro), para preservar la confianza, la seguridad y la certidumbre de las personas en el orden jurídico vigente. Sólo admitiendo su aplicación con tales efectos hacia el pasado, es decir, se reconoce la retroactividad, en aquellos casos en que la norma posterior imponga como sanción una menor pena que la norma aplicable; ello así, es de imperativo cumplimiento aplicar las normas legales vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo contrario a la Constitución aplicar las disposiciones legales derogadas, salvo la excepción indicada.

En tal sentido, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 30 de julio de 2002 y que la norma mediante la cual el recurrente fundamenta la nulidad de dicho acto fue derogada en fecha 26 de junio de 2002, esta Alzada considera que revisar la legalidad de un acto administrativo conforme a lo establecido en leyes derogadas para el momento de la emisión del acto transgrediría lo establecido en nuestro Texto Constitucional; en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.

Asimismo, esta Corte debe precisar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones, publicada Gaceta Oficial 37.472, en fecha 26 de junio de 2002, la cual se encontraba vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, regulaba la seguridad social integral de los ciudadanos ante las contingencias de enfermedades y accidentes, sean o no de trabajo, cesantía, desempleo, maternidad, incapacidad temporal y parcial, invalidez o vejez, nupcialidad, muerte, sobrevivencia y cualquier otro riesgo que pueda ser objeta de previsión social, así como de las cargas derivadas de la vida familiar y las necesidades de vivienda, recreación, formación profesional y cualquier otro tipo de necesidad de similar naturaleza.

Ello así, se debe precisar que la referida normativa legal, regula aspectos fundamentales de la seguridad social integral de los ciudadanos, sin embargo, en el caso de autos se está discutiendo la legalidad del acto administrativo mediante el cual se acordó la jubilación especial del recurrente en virtud de la relación de empleo público que mantuvo con la Administración; en consecuencia, esta Alzada considera que dicha normativa no es aplicable al presente caso, por cuanto regulaba la seguridad social integral de los ciudadanos, más no las pensiones de jubilación que pudieran acordar la Administración Pública, en virtud del tiempo de servicio prestando por los funcionarios o empleados públicos, la cual, se rige por normas especiales que desarrollan lo referente a la jubilación ordinaria y especial. Así decide.

De igual forma, el querellante indicó que el acto administrativo mediante el cual se acordó su jubilación especial se encuentra “…fundada en hechos falsos relacionados con el tiempo de servicios prestados tanto en la Administración Pública Nacional, como en el INCE y también en cuanto a mi edad; ya que para el presente año 2.002 (sic) yo no ostentaba (50 años y 08 (sic) meses de edad) ni ostentaba (08 (sic) años, 11 meses y 25 días de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, tampoco ostentaba 10 años en el INCE Aragua A.C.); por cuanto para la fecha en que fue presentada la solicitud de Jubilación Especial ya yo contaba 52 años de edad y además ya ostentaba en total Veinte (20) años de servicios prestados…”.

En ese sentido, se observa que cursa del folio quince (15) al dieciséis (16), original de la notificación identificada con el Nº 296-200-863, de fecha 5 de septiembre de 2002, mediante la cual fue notificado la recurrente de la aprobación de su jubilación especial, la cual es del tenor siguiente:

“A continuación le transcribo el texto íntegro de la respectiva orden:
El Comité del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 4º de la Ley de creación del Instituto y 16 del Reglamento de dicha Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 5º, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena a la Gerencia General de Recursos Humanos para notificar de su Jubilación Especial, según lo estipulado en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones a la ciudadana Edith Aponte, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.322, Código Personal Nº 23362, Analista de Administración 3, adscrito al INCE Aragua Asociación Civil, quien cuenta con 50 años de edad, y 08 (sic) años, 11 meses y 25 días de servicio en la Administración Pública Nacional, y 10 años en el INCE Aragua Asociación Civil, la cual fue aprobada por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30-07-2002 (sic), según Presentación de Jubilaciones Especiales Nº JE-145-2002, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 14 de su reglamento. Dicha Jubilación asciende a la cantidad de Ciento Dos Mil Quinientos Cuarenta y un Bolívares con 17/100 Ctms. (sic) (Bs. 102.541,17) y será efectiva a partir del 16-09-2002. La Gerente General de Recursos Humanos queda encargada de los trámites correspondientes a que hubiere lugar” (Negrillas del original).

Del acto administrativo anteriormente transcrito, se desprende que el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de julio de 2002, acordó la jubilación especial del querellante conforme con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6. El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En ese orden de ideas, se debe precisar que las jubilaciones especiales se encuentra reguladas en nuestro ordenamiento jurídico como una atribución que tiene el Presidente de la República o quien haga sus veces, de acordar el beneficio de jubilación para aquellos funcionarios que no cumplan con los requisitos de edad o tiempo de servicio, establecidos en el artículo 3 eiusdem, a saber: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Ello así, esta Alzada observa que la querellante indicó que “…contaba [con] 52 años de edad y además ya ostentaba en total Veinte (20) años de servicios prestados …”, es decir, no cumplía con la edad necesaria para ser jubilada de forma ordinaria, en consecuencia, esta Corte considera que la situación de la ciudadana Edith Aponte, se encontraba bajo el supuesto regulado por la referida norma, aunado al hecho que reconoció haber firmado solicitud de jubilación especial en noviembre del año 2000, se desecha el alegato expuesto por el querellante relativo a que la Administración acordó su jubilación especial partiendo de hecho falsos. Así se decide.

Ahora bien, esta Alzada debe precisar que luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se desprende de autos documentación alguna que permita verificar los años de edad que tenía la querellante para el momento en que fue acordada su jubilación especial, en consecuencia, siendo carga de la parte probar sus alegatos, se desecha el referido alegato. Así se decide.

De igual forma, la querellante indicó que, “…el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE Aragua Asociación Civil) y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE RECTOR) no procedieron a ajustarse a derecho, violentado mis Derechos Constitucionales y Laborales en mi condición de funcionario de Carrera, al no computar la totalidad de lo que ha sido mi tiempo de servicio prestado para el Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; artículo 30 y Parágrafo Segundo del Vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 17 de su respectivo Reglamento…”.

Sobre la base de lo alegado por la querellante en cuanto al tiempo de servicio prestado a la Administración, esta Alzada observa que cursa al folio cinco (5) del presente expediente judicial antecedentes de servicio emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.) el cual se evidencia del ingreso de la ciudadana Edith Aponte en fecha 4 de enero de 1982, y su egreso el 30 de abril de 1986, asimismo se evidencia en el folio siete (7), constancia expedida por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, mediante la cual certificó que la ciudadana Edith Aponte, prestó servicios en dicha Institución desde el 1º de mayo de 1986 hasta el 30 de noviembre de 1990, igualmente consta al folio trece (13) del presente expediente judicial constancia expedida por la Gerente de Recurso Humanos de la Asociación Civil INCE ARAGUA, mediante la cual certificó que la ciudadana Edith Aponte, prestó servicios en dicha Institución desde el 1º de enero de 1991, y mediante los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, se evidencia que el acto impugnado es de fecha 5 de septiembre de 2002, por lo que se hizo efectiva la jubilación en fecha 16 de septiembre de 2002 y la notificación de de esta fue recibida por la mencionada ciudadana en fecha 19 de septiembre de esa misma fecha. De esto, se puede concluir que la recurrente prestó sus servicios para la Administración Pública durante un lapso de veinte (20) años, ocho (8) meses y quince (15) días, en consecuencia, esta Alzada considera que la Administración erró en el cómputo del tiempo de servicio del querellante y consecuentemente, en el cálculo del porcentaje que le corresponde por tiempo de servicio. Así se decide.

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable rationae temporis, el cual establece:

“Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Artículo 10. La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio. A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo. En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley…”.

Conforme a la normativa antes transcrita, esta Alzada observa que a tener el querellante un tiempo de servicio de veinte (20) años, ocho (8) meses y quince (15) días, le corresponde un porcentaje de jubilación del 60%.

Ahora bien, consta en el folio 22 del presente expediente, copia de la Orden Administrativa Nº. 1923-02-20 de fecha 1º de octubre de 2002, donde se aprueba un recálculo de Jubilaciones especiales, en razón que las jubilaciones que resulten estar por debajo del salario mínimo, estas se nivelarán conforme a lo estipulado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las jubilaciones y pensiones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. Siendo este caso uno de ellos, se precedió por órdenes del Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela en dicho recálculo.

En razón de lo expuesto, esta Corte concluye que a pesar del error de la Administración, al no computar la totalidad de lo que ha sido el tiempo de servicio prestado para el Instituto querellado, al constatar este Órgano Jurisdiccional, que la ciudadana Edith Aponte prestó sus servicios a la Administración Pública por un tiempo de servicio de veinte (20) años, ocho (8) meses y quince (15) días, y no los dieciocho (18) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, que estipuló la Administración mediante el acto de fecha 5 de septiembre de 2002, no existe diferencia en cuanto al monto del pago de la jubilación especial estipulado, en virtud del ajuste de jubilación antes mencionado el cual se aprobó y se puso en práctica a partir del 16 de septiembre de 2002, por un pago no inferior al salario mínimo mensual, el cual es superior al otorgado por el Instituto querellado, incluso (siendo el caso) con el cálculo del porcentaje correcto con base en los años prestados por la querellante en la Administración.

En cuanto a la petición que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) sea condenado por daños morales, “…pido que me sea acordado como indemnización, por perjuicios ocasionados, al tener que recurrir a instancia Judicial para reclamar mis derechos conculcados (…) Igualmente solicito lo pertinente a la cancelación de Honorarios Profesionales a los abogados que me asisten o representan en la presente Querella…”, la parte recurrente la fundamenta en el hecho de tener que recurrir a los Órganos Jurisdiccionales para reclamar los derechos que cita como conculcados, resultando que la sola circunstancia de asumir como tales el tener que acudir a la vía judicial en busca de justicia, no es, ni siquiera en el supuesto de ser injusto el acto administrativo, una razón suficiente para justificar tales daños. En tal caso la vía judicial es una garantía constitucional para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y no por sí misma una carga injusta equiparable a un daño moral.

En razón de los expuesto, un eventual daño moral por tal motivo fue solamente planteado como principio por la recurrente y en modo alguno fue desmenuzado en todos sus posibles componentes, por ejemplo, la demostración del dolor o del gravamen sufrido, además de los otros elementos identificatorios del daño, por lo que esta petición se declara improcedente, Así se decide.

Asimismo, respecto a la solicitud de que el ente Administrativo sea condenado a pagar los honorarios profesionales a los abogados, tenemos que el ente recurrido goza del privilegio de no ser condenados en costas, en tal sentido se desecha esta petición. Así se declara.

De acuerdo con las consideraciones que anteceden esta Corte debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edith Aponte, asistida de Abogado contra el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 2 de octubre de 2007 y 3 de abril de 2009, por la Abogada Iris Aguilar, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EDITH APONTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA la sentencia dictada por efecto de la consulta.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2009-000877
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,