JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001242
En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1540 de fecha 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NATACHA SOLEDAD TAUIL REYES, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.714, asistida por la Abogada Virginia Elena Martín Willians, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.336, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 23 de septiembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2009 (anticipadamente) y posteriormente ratificado el 16 de septiembre del mismo año, por la ciudadana Natacha Soledad Tauil Reyes, asistida por los Abogados Giovanni Emilio Policastro Vásquez y Pilar Teresa Laurentini Lezama, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 46.223 y 80.091, respectivamente, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, emanada del referido Juzgado, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de octubre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se concedió el lapso de ocho (8) días continuos por el término de la distancia y quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Giovanni Emilio Policastro Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante.
En fecha 16 de noviembre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.494, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.
En fecha 1º de diciembre de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de diciembre de 2009, abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 9 de diciembre de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para la oposición de las pruebas y en tal sentido, se acordó la remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que emitiera pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de diciembre de 2009, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber remitido el expediente judicial al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido el 16 del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte querellada y ordenó practicar la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de febrero de 2010, según consta de la nota estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación el 11 de febrero de 2010.
En fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 16 de marzo de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para fijar el acto oral de informes.
En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte en estricto acatamiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró la causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente judicial al Juez Ponente, para que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente conforme a lo ordenado.
En fechas 18 de noviembre de 2010 y 10 de noviembre de 2011, el Abogado Giovanni Emilio Policastro Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de julio de 2013, el Abogado Giovanni Emilio Policastro Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 27 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1º de octubre de 2007, la ciudadana Natacha Soledad Tauil Reyes, asistida por la Abogada Virginia Elena Martín Willians, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Manifestó, haber ingresado al Poder Judicial el 25 de octubre de 2000, desempeñando funciones en distintas dependencias jurisdiccionales, hasta el 2 de julio de 2007, fecha en la que fue notificada de la remoción del cargo que venía detentando como “Secretaria de Sala” adscrita al Circuito Judicial Penal con Sede en la Ciudad de Bolívar del estado Bolívar.
Explanó, que el cargo que desempeñó como “Secretaria de Sala”, no puede ser considerado como de libre nombramiento y remoción, toda vez que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales funcionarios son aquellos que ejercen cargos de alto nivel y ese no era su caso.
Agregó, que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, limita a los Jueces de imponer sanciones correctivas o disciplinarias y solo le es permitido su aplicación en los supuestos en que estos cometiesen faltas en ejercicio de sus funciones y para cuya destitución debe seguirse el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que el acto administrativo impugnado violó su derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo, toda vez que en ningún momento fue notificada de algún procedimiento administrativo.
Refirió, que una vez notificada del acto administrativo de remoción, presentó ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el recurso de reconsideración establecido en la Ley pero no obtuvo oportuna respuesta.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 05 del 28 de junio de 2007, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, notificada el 2 de julio del mismo año, mediante la cual se resolvió imponerle la medida de remoción del cargo de “Secretaria de Sala” y consecuente con dicha nulidad, se acuerde su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…procede este Juzgado a analizar el vicio de falso supuesto arguyendo la recurrente que el acto que lo removió del cargo de Secretaria Judicial partió de una premisa falsa al considerar el cargo como de confianza y de libre nombramiento y remoción, (…)
(…Omissis…)
Este Juzgado para decidir observa:
(…Omissis…)
(…) en el caso de autos, la recurrente ingresó mediante designación en el referido cargo en fecha 01/06/2001 (sic), según se evidencia de ‘movimiento de personal’, que cursa al folio 170 de la primera pieza; asimismo las funciones desempeñadas en el cargo de Secretaria de Tribunal están previstas tanto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 538 del Código Orgánico Procesal, que disponen:
(…Omissis…)
En el caso de autos, el acto mediante el cual fue removido (sic) la recurrente del cargo de Secretaria Judicial, fue sustentado en el carácter de confianza del cargo que éstos desempeñan, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo.
Conforme lo precedentemente expuesto, no puede prosperar la denuncia de falso supuesto invocada por la recurrente, ya que el acto administrativo impugnado no erró en la apreciación y calificación de las funciones que desempeñan los Secretarios adscritos a los Circuitos Judiciales Penales, pues tales funciones son calificadas como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto que alegó la recurrente afectar el acto impugnado. Así se decide.
(…) procede este Juzgado a analizar la violación por el acto impugnado del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, alegando la recurrente que no se le notificó de procedimiento disciplinario que le permitiera ejercer su derecho a la defensa (…)
(…Omissis…)
Este Juzgado para decidir observa:
El acto de remoción de la recurrente del cargo de Secretaria Judicial fue fundamentado en la naturaleza de confianza del mismo y por ende su condición de libre nombramiento y remoción (…)
(…Omissis…)
En este orden de ideas, considera este Juzgado que en los cargos de libre nombramiento y remoción, la facultad tanto para designar como remover a los funcionarios es discrecional del órgano administrativo y al no constituir una sanción no es necesario la sustanciación de un procedimiento disciplinario, toda vez que la sola voluntad del órgano es suficiente tanto para su designación como para su remoción, (…)
(…Omissis…)
Estima este Juzgado que de la simple lectura del acto de remoción, fácilmente se puede constatar que a la recurrente no le fue imputado la comisión de falta disciplinaria alguna, sino que se trató del uso de la potestad discrecional para la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no siendo por tanto, necesaria la sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo que garantizare su derecho a la defensa, dado que no se le imputó la comisión de falta disciplinaria alguna y por ende, improcedente el alegato de menoscabo por el acto impugnado del derecho al debido proceso, a la defensa y al trabajo invocado por la recurrente. Así se decide.
(…Omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado (…) DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado…” (Negrillas y mayúsculas del original).
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Abogado Giovanni Emilio Policastro Vásquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, fundamentó el recurso de apelación en los términos siguientes:
Señaló, que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en una errática interpretación de la Ley, concretamente en lo que respecta a los artículos 71 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues a su decir, la exegética dada por el A quo excedió de aquella que se desprenden de las normas en cuestión.
Argumentó, que el Juez de Instancia desestimó el principio indubio pro operario, en el sentido de no haber aplicado la norma que mejor favoreciere al trabajador.
Aseguró, que el A quo aplicó el Estatuto del Personal Judicial derogado, siendo que hasta tanto no se promulgase el nuevo instrumento no podía determinarse la naturaleza del cargo de Secretario.
Peticionó, se declare Con Lugar el recurso de apelación y consecuencialmente, se decrete la nulidad del acto impugnado, la reincorporación de la querellante al cargo que detentaba y el pago de los sueldos dejados de percibir.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Abogado Jesús Pérez Barreto, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la fundamentación de la apelación en los términos siguientes:
Opuso como punto previo, la ininteligibilidad del recurso de apelación, puesto que a su decir, las técnicas jurídicas utilizadas por la apelante para denunciar la supuesta ilegalidad del fallo fueron genéricas, vagas, imprecisas y pocos coherentes, lo cual era violatorio del derecho a la defensa de la parte querellada.
Añadió, que no hubo denuncia alguna sobre vicios del fallo, tal como lo estipulan los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil y que el apelante transcribió textualmente una decisión de esta Corte, que no guardaba relación con el caso sub examine, pretendiendo ocasionar un retardo procesal en contravención al principio de justicia expedita.
Apuntó, que el A quo basó su decisión sobre la base de normas jurídicas vigentes y las cuales han sido ratificadas en cuanto a su aplicación, esto es, el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevén la potestad discrecional que tiene el Juez o Presidente del Circuito para remover a los Secretarios y Alguaciles, en razón de la naturaleza de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción que detentan tales cargos.
Resaltó, que la parte apelante confundió indiscriminadamente la figura del trabajador con la del funcionario público, sin distinguir las normas aplicables a cada uno de los sujetos de derecho como son la legislación laboral y funcionarial, por tanto a su decir, el principio in dubio pro operario, no le era aplicable a la querellante.
Esbozó, que el Juez A quo fundamentó su decisión sobre la base de la Constitución, la Ley, la verdad, la buena fe y de conformidad con el principio dispositivo, verdad procesal y legalidad, en virtud de lo cual solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, aprecia esta Alzada que la querellante ocurrió a la jurisdicción contencioso administrativa, pretendiendo la nulidad de la Resolución Nº 05 del 28 de junio de 2007, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar (notificada el 2 de julio del mismo año), que resolvió imponer a la querellante la medida de remoción del cargo que detentaba como “Secretaria de Sala” y, como consecuencia de esa nulidad, se acuerde su reincorporación y el pago de los sueldos dejados de percibir.
De la controversia antes descrita, correspondió conocer en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien luego de tramitar el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar las pretensiones perseguidas por la querellante.
Contra el referido fallo, la parte perdidosa ejerció tempestivamente el recurso de apelación, el cual fundamentó y sobre el cual la parte querellada opuso como punto previo su ininteligibilidad.
En ese sentido, esta Corte pasa seguidamente a analizar el recurso de apelación en los términos siguientes:
Punto Previo.
De la ininteligibilidad del recurso de apelación.
Alegó, la Representación Judicial del organismo querellado su indefensión en esta fase del proceso, puesto que a su decir, la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, no precisó vicio alguno contra la sentencia dictada por el A quo y que los argumentos esbozados eran ininteligibles y así solicitó fuera declarado por esta Instancia Jurisdiccional.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que del escrito de fundamentación de la apelación, si bien no se alegó un vicio concreto contra el fallo apelado, es lo cierto que sí existen argumentos dirigidos a desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, así como la manifiesta disconformidad con la decisión impugnada en esta fase del proceso.
En este contexto, cabe precisar que a los fines de considerar válido el recurso de apelación, se ha venido estableciendo de manera pacífica y reiterada el criterio según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
Por tanto, partiendo de tal consideración se ha asentado que para recurrir en apelación, es necesario únicamente, que la parte apelante exprese su disconformidad dentro del lapso y en la forma legalmente establecida; elementos suficientes para que la Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento, ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Empero, conviene esclarecer las limitaciones que existen al respecto, entre las cuales vale mencionar que, al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos nunca discutidos o variar los ya planteados, cambiando los extremos de la litis-contestation, a menos que se trate de fundamentos de derecho relacionados con los hechos establecidos en la controversia, es decir, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, pero no fácticas.
En virtud de tales consideraciones, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación arguyó cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo cuestionado y, dado que la parte querellada dio contestación sobre dicha argumentación, esta Alzada estima infundada la presunta indefensión opuesta, debiendo por consiguiente, proceder a desentrañar los planteamientos sostenidos por las partes en esta etapa del proceso. Así se declara.
Del falso supuesto de derecho.
Si bien es cierto, la parte querellante no lo denunció expresamente como tal, no lo es menos, que al sostener que la sentencia apelada incurrió en una “suposición interpretativa por encima de la Ley”, en virtud de haber descontextualizado la interpretación de los artículos 71 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y también por haber aplicado el Estatuto del Personal Judicial derogado, entiende esta Corte que lo denunciado gira en torno al vicio de falso supuesto de derecho desde el punto de vista procesal.
A los fines de esclarecer la denuncia expuesta, es menester traer a colación, en primer lugar, lo previsto en los artículos 71 y 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), cuyo tenor son los siguientes:
“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial” (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura” (Negrillas de esta Corte).
La primera disposición citada, se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, mientras que la segunda, se refiere a las atribuciones que tienen los Jueces de la República para aplicar sanciones disciplinarias bien a los particulares, partes del proceso o funcionarios.
Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo objeto de apelación, advierte esta Corte que el Iudex A quo no hizo expresa interpretación de las referidas disposiciones, sino que en su silogismo, concluyó de acuerdo a múltiples criterios jurisprudenciales establecidos por estas Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el cargo de “Secretaria de Sala” era catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Por tal razón, la actora podía ser designada y removida sobre la base de la potestad discrecional, sin la necesaria sustanciación y tramitación de un procedimiento administrativo previo, pues la remoción como medida no devenía de la comisión de alguna falta disciplinaria que requiriese un procedimiento administrativo.
En este sentido, cabe precisar que efectivamente como lo sostuvo el Juez de Primera Instancia y como lo reconoce la hoy querellante, la Administración acordó resolver su remoción del cargo de “Secretaria de Sala” por considerarla de libre nombramiento y remoción a tenor de la siguiente fundamentación:
“Que la naturaleza del cargo de Secretario de Sala, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a la información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, incluso limitado a las partes del proceso, motivado a que manejan todas las decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, habida cuenta que las suscriben junto con el sentenciador, así como tienen entre sus funciones, la custodia del sello del tribunal y llevar los libros del mismo.
Así mismo, existe Jurisprudencia reiterada de los Tribunales, tanto de Última Instancia como del Máximo Tribunal del País, de considerar el cargo de Secretario de Sala, de libre nombramiento y remoción del Juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza, no constituyendo la remoción sanción disciplinaria (…)
RESUELVE
PRIMERO: Remover del cargo de Secretaria de Sala a la ciudadana Abg. Natacha Tauil, titular de la cédula de identidad Nº 13.017.714” (Negrillas de esta Corte).
En efecto, cabe destacar que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1987), excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del Poder Judicial a los Secretarios y Alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la mencionada Ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71 íbidem.
En tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluyó expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunal del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la Ley de 1987.
La nueva disposición legal remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua Ley haya sido modificado.
En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal a que hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.432 de fecha 29 de marzo de 1990, no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, el régimen que se aplica para el nombramiento de los secretarios es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, por tanto deben considerarse de libre nombramiento y remoción, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, enunciadas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10º. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11º. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12º. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13º. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14º. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
Realizada la consideración que antecede y no obstante haber sido el acto impugnado, fundamentado en una disposición legal derogada, el vicio de falso supuesto o suposición falsa de derecho denunciado por el querellante, si bien hace el acto de remoción anulable, se observa que tal vicio, no incidió directamente en la consecuencia del acto de remoción, es decir, si el acto de remoción hubiere sido dictado con fundamento en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente la consecuencia para la querellante habría sido la remoción, toda vez que la misma se desempeñaba en un cargo de confianza.
Así, resulta indiscutible que las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no sólo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del tribunal.
Aunado a ello, el Estatuto del Personal Judicial de 1990, disponía que el cargo de relator (Abogado) era de libre nombramiento y remoción, cuya actuación no lleva consigo más responsabilidades que la de un secretario, pues, no se requiere su intervención en un procedimiento, ni el resguardo de expedientes ni sello, ni certifica documentos y actuaciones, por lo que, debe concluirse que el cargo de Secretario está en la categoría de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones –como ya se indicó- requieren mayor responsabilidad que la de un Abogado relator, todo lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de confianza.
De manera que, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de Secretaria de Sala que desempeñaba la recurrente, efectivamente resultaba catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de sus funciones, las cuales no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el status de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, siendo por tanto susceptible de ser removida con fundamento en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley de 1998 ut supra citada. Así se declara.
Siendo ello así, por cuanto la querellante fue removida y no sancionada, debe entenderse que no era necesaria la sustanciación de algún procedimiento disciplinario y en razón que el A quo no se apartó sobre los criterios que se han manejado sobre la naturaleza del cargo, debe desestimarse forzosamente el vicio delatado de falso supuesto de derecho al carecer de asidero fáctico y jurídico. Así se declara.
Del principio pro operario.
Argumentó la parte querellante, que el Juez de Instancia desestimó el principio indubio pro operario, en el sentido de no haber aplicado la norma que mejor favoreciere al trabajador.
Sobre tal particular, debe indicarse que en el ámbito laboral el principio constitucional “protectorio o de tutela de los trabajadores”, se explica a través de tres (3) reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina, a saber: a) la regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos (2) o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; b) el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador y c) el principio de conservación de la condición laboral más favorable, con ocasión del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran incorporados al patrimonio de la trabajadora o el trabajador en forma definitiva e irrevocable.
La consagración del principio protector se encuentra recogida en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, al disponer lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...Omissis…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad” (Negrillas de esta Corte)
En función de los postulados constitucionales, que orientan al sistema de la seguridad social, el principio constitucional en materia laboral, referido a la “protección o de tutela de los trabajadores” en su expresión del “principio de favor” o “in dubio pro operario”, incluida la aplicación retroactiva de las normas cuando beneficien al trabajador, esta Alzada concluye que la intención del Constituyente ha sido la de procurar la mayor suma de beneficios y progresividad de los trabajadores.
Sin embargo, circunscribiéndonos al caso concreto, esta Corte considera que la protección invocada por la parte apelante no ha sido vulnerada en forma alguna por el Juzgado A quo, puesto que no existe duda alguna acerca de la aplicación, concurrencia ni interpretación de varias normas, toda vez que ha sido clara la intención del Legislador al momento de establecer la condición de los Secretarios Judiciales, así como ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de estas Cortes sobre el tema (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-1008 del 30 de junio de 2011, expediente AP42-R-2011-000386, caso: Newman Moisés Moncada Guerrero; Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2011-1329 del 3 de octubre de 2011, expediente AP42-R-2007-000005, caso: Nancy Marisol Guerrero Bustamante; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2013-1726 del 30 de septiembre de 2013, expediente AP42-R-2012-001239, caso: Marjorie Rocío Maceira Ortega, entre otros).
En colofón de lo anterior, esta Corte estima infundado la denuncia aquí resuelta sobre el principio indubio pro operario, en virtud de lo cual debe forzosamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello, CONFIRMAR el fallo apelado. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 31 de julio de 2009 (anticipadamente) y posteriormente ratificado el 16 de septiembre del mismo año, por la ciudadana NATACHA SOLEDAD TAUIL REYES, asistida por los Abogados Giovanni Emilio Policastro Vásquez y Pilar Teresa Laurentini Lezama, contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) a través de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001242
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
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