JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001485
En fecha 25 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1586-2009 de fecha 12 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Rosa Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 68.601, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.115.585, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2009, los recursos de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2009, por la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana querellante, en fecha 30 de julio de 2009, por la Abogada Rocío Otalora inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda y por el Abogado Juan Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se ordenó la notificación de los ciudadanos, querellante, así como de los ciudadanos Contralor y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones más un (1) día del término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, cumplido esto se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Contralor y Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, así como la boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante la cual fue imposible practicar.
En fecha 2 de febrero de 2010, se recibió en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual se dio por notificada de la recepción del expediente.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 8 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de las apelaciones interpuestas.
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Juan Manuel Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Gustavo Mac Quhae, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 138.562, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de abril de 2010, feneció el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 5 de mayo de 2010.
En fecha 29 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante mediante la cual, consignó el escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a las actas en fecha 6 de mayo de 2010.
En fecha 13 de mayo de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió las documentales promovidas en el “CAPÍTULO I” en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Miranda.
En fechas 29 de junio y 4 de agosto de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General del estado Miranda.
En fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, lo cual ocurrió en esa misma oportunidad.
En fecha 18 de octubre de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, lo cual ocurrió en esa misma fecha.
En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa María Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: Efrén Navarro Juez Presidente; María Eugenia Mata Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 5 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de diciembre de 2008, la Abogada Rosa María Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yenny Coromoto León Guerrero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En fecha 16 de julio de 1998, mi representada ingresó a la Contraloría General del Estado (sic) Miranda, a desempeñar el cargo de Operador de Equipos de Computación III, adscrita a la Dirección Informática, devengando un sueldo base mensual de doscientos veintitrés mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 223.655,00), hoy, (…) doscientos veintitrés bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bsf. 223,6)” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 1º de enero de 2000, fue designada para desempeñar las funciones correspondientes al cargo de Analista de Sistemas II, cargo en el cual presté mis servicios hasta el 1º de septiembre de 2003, fecha en la cual fue designada para ocupar el cargo de Programador II, adscrita a la Dirección General Técnica, ello en virtud del proceso de reorganización administrativa que adelantaba para la fecha la Contraloría General del Estado (sic) Miranda” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 1º de febrero de 2007, la Contraloría General del Estado (sic) Miranda procedió a la reclasificación del cargo de Programador II que venía desempañando mi representada, denominándose a partir de dicha fecha como Programador” (Negrillas de la cita).
Que, “…en fecha 11 de agosto de 2008, mediante Oficio Nº 02-02-08-2218 de esa misma fecha, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado (sic) Miranda (…) mi representada fue notificada del contenido de la Resolución Nº 00-00-0068-2008 de fecha 11 de agosto de 2008, mediante la cual la ciudadana Contralora del Estado Bolivariano de Miranda (1), la retiró del cargo de Programador que venía desempañando, por considerar que dicho cargo ´…es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´”.
Con respecto al acto administrativo impugnado señaló, que “Fundamenta su decisión la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado (sic) Miranda, en el hecho de que conforme con las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Programador II tiene asignado funciones, que de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, permiten que dicho cargo sea considerado como de confianza, dado que las mismas requieren ´…de un alto grado de confidencialidad…´, calificando a los funcionarios que lo ejercen como de libre nombramiento y remoción” (Negrillas de la cita).
Que, “…dispone el acto administrativo en cuestión, que el cargo de Programador II fue reclasificado en cuanto a su denominación y grado en la escala de sueldos como Programador, ´…conservando las mismas funciones descritas en el Manual de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Miranda´, considerando en consecuencia que quienes ocupan dicho cargo ´…manejan información confidencial relacionada con las funciones de control, fiscalización e inspección, así como con la gestión interna de esta Contraloría de Estado…´ (…) estimó la Contraloría General del Estado (sic) Miranda, que mi representada no goza de la condición de funcionaria de carrera, toda vez que no consta en su expediente administrativo soportes que demuestren que ejerció cargos de carrera en la Administración Pública”.
Que, “La Contraloría Interventora de la Contraloría General del Estado (sic) Miranda al dictar el acto administrativo recurrido, incurrió en un conjunto de vicios que a continuación paso a pronunciar (…) Tal vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho se verifica abiertamente en el acto administrativo hoy recurrido, por las razones que a continuación me permito exponer (…) Interpretación de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Importancia del Registro de Información del Cargo (…) la determinación de las funciones y su porcentaje a los fines de comprobar si el cargo era o no de confianza, es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto” (Negrillas de la cita).
Continuó señalando que el presente vicio se configura por “Falta de correspondencia entre las funciones indicadas por la Administración contralora en el acto impugnado y las señaladas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría General del Estado (sic) Miranda. Función principal desarrollada por mi representada en el ejercicio del cargo de Programador (…) la Contralora Interventora del Estado (sic) Miranda indicó en el acto impugnado que el cargo de Programador adscrito a la Dirección Técnica, tiene asignadas entre sus funciones ´de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos´ (…) de una simple lectura del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría General del Estado (sic) Miranda (…) se puede constatar que la Administración Contralora indica en el acto recurrido funciones completamente desconocidas por mi representada en el ejercicio del cargo de Programador” (Negrillas de la cita).
Que, “…de las funciones efectivamente previstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría General del Estado (sic) Miranda para el cargo ocupado por mi representada, sólo una de ellas era ejercida reiteradamente, como lo es la elaboración de diseños informáticos para la implantación de sistemas poco complejos´, la cual era ejecutada bajo la estricta supervisión de su superior inmediato”.
Que, “…de la simple indicación en el acto de una serie de supuestas funciones ejercidas por mi representada, no se puede afirmar que efectivamente las ejerciera, por lo que se evidencia que la Contralora Interventora del Estado (sic) Miranda, incurre en el falso supuesto, cuando firma que las funciones que ejercía mi mandante requieren un alto grado de confidencialidad y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, al tipificarlo o calificarlo en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Prosiguió señalando en cuanto al vicio denunciado “Inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la calificación como de confianza, por el ´alto grado de confidencialidad´ de las funciones ejercidas por mi representada (…) el acto administrativo se limitó a considerar que las supuestas funciones desempeñadas por mi mandante requieren de un ´alto grado de confidencialidad´, sin precisar en cuál de los despachos de los funcionarios indicados en la norma en referencia, ejercía tales funciones mi representada” (Negrillas de la cita).
Que, “incurre la Administración contralora en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una disposición normativa a mi representada que resulta improcedente. Inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a la calificación como de confianza, por las ´funciones específicas´ desempeñadas por mi representada (…) las funciones ejercidas por mi mandante no pueden ser calificadas como funciones de ´control, fiscalización e inspección´, dado que la misma (…) cumplía funciones que comprendía principalmente la actividad de elaboración de diseños informáticos. Es más, resulta contradictorio que la Administración contralora haya indicado en el acto recurrido una (sic) funciones ignoradas por mi representada, que tampoco guardan relación con funciones de ´control, fiscalización e inspección´, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto denunciado” (Negrillas de la cita).
Que, “…la Contraloría General del Estado (sic) Miranda, en su acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00-00-0068-2008, de fecha 11 de Agosto (sic) de 2008, erró al calificar que mi representada es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por considerar que ejercía un cargo de confianza, por lo que, en consecuencia, como regla general, debe considerarse que goza de la condición de funcionaria de carrera, tal como lo establece el principio fundamental establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, al habérsele retirado del cago de Programador por considerar a dicho cargo como de confianza y, por ende, atribuirle la calificación de funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin lugar a dudas, se le lesionó su derecho a la estabilidad en el cargo, consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicito que sea declarado por este órgano jurisdiccional”.
Que, “…en el supuesto negado y nunca admitido de que la Administración contralora hubiese actuado conforme a derecho en su arbitraria decisión administrativa, debió considerar el desempeño anterior, por parte de mi representada, de cargos abiertamente calificados como de carrera, y por ende, estaba en la obligación de garantizarle el derecho a la estabilidad en el cargo, procediendo a la concesión del mes de disponibilidad a los fines de efectuarse las gestiones reubicatorias correspondientes, en los términos previstos en los artículos 84 y siguientes del aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente, solicitó “Que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 00-00-0068-2008 de fecha 11 de agosto de 2008, dictado por la Contralora del Estado (sic) Miranda. (…) Que se ordene la reincorporación de mi representada al cargo de Programador o a otro similar o superior jerarquía y remuneración. (…) Que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, esto es, con el incremento que se haya operado sobre el sueldo, y de aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Como acción subsidiaria, (…) solicito que se ordene a la Contraloría General del Estado (sic) Miranda proceder al pago de las prestaciones sociales de mi representada ocasionadas en virtud de su estadía en el señalado órgano administrativo, conforme con los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Acota este Tribunal que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquellos que por vía excepcional, ameriten ser calificados como de confianza y/o alto nivel, y por ende, sean clasificados como de libre nombramiento y remoción.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de los empleados de la Administración Pública, establece -taxativamente- los supuestos que deben considerarse para acreditar un cargo como de confianza; así encontramos que la norma, enuncia los siguientes supuestos: ´…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…´ (…omisis…) ´…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…´.
Así pues, al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que la calificación de los cargos como de ´confianza´, dependerá en todo caso de las funciones inherentes del cargo, cuya existencia y ejercicio, debe ser demostrado por la administración. En el caso de marras, el acto administrativo impugnado refiere en su contenido que:
(…)
Al analizar la fundamentación del acto impugnado, se observa que la Administración calificó al cargo ejercido por la hoy querellante como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud que ésta ejercía las siguientes funciones:
´…el análisis y diseño de los Sistemas del Organismo hacia el procesamiento de datos, elaborando un plan de implementación de los mismos; preparar la documentación de los procesos, datos de entrada y salida de los sistemas, como los de nómina y ejecución presupuestaria; recopilar información acerca de lo que se requiere diseñar o implantar; mantener el software y hardware, teniendo acceso al Servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionada con las funciones de control, obtenida a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por el Organismo en los entes y órganos sujetos a control, información que comprende estados financieros, informes de auditorias (sic), actuaciones y operaciones relacionadas con el manejo de fondos públicos, así como datos personales y numéricos sobre la nómina del personal de la Contraloría, teniendo acceso a toda la red informática de la Contraloría…´
Aunado a esto se observa que la Administración sustentó su calificación, en base a la premisa que los ciudadanos que detenten el cargo de Programador, (Según consta del décimo considerando), ´…manejan información confidencial relacionada con las funciones de control, fiscalización e inspección…´ (Omissis) ´… tienen acceso al Servidor y demás sistemas informáticos del referido Ente Contralor…´.
Ahora bien, en cuanto a los elementos necesarios para calificar a un determinado cargo como de confianza, vasta ha sido la jurisprudencia en señalar que la Administración Pública, en el uso de sus atribuciones de ley, debe establecer (Previo el análisis respectivo) las funciones acreditadas al cargo, las cuales deben corresponder con los instrumentos idóneos para tal fin, así como comprobar o demostrar el cumplimiento efectivo de las mismas.
Siendo esto así, debe indicarse entonces, no basta con alegar e incorporar en el acto una serie de atribuciones, ya que -aparte- es necesario la comprobación de la correspondencia de las funciones acreditadas en el acto administrativo, con las asignadas al cargo (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el caso: David Ezequiel Berroterán Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda), constituyendo la prueba por excelencia, para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, el Registro de Información del Cargo, instrumento que es necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
El Manual Descriptivo de Clases de Cargos, establece las funciones que deben ejecutarse en el cargo de Programador:
(…)
Y el Registro de Información de Cargo (R.I.C.) refiere:
(…)
Tales probanzas, aportadas al presente proceso, son valoradas en su totalidad por ser documentos públicos administrativos, que merecen fe cierta al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos, por la parte contraria, en la oportunidad procesal para ello; por esta razón, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de estas actuaciones, las funciones establecidas para el ejercicio del cargo de ´Programador II´, adscrito a la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado ) (sic) Bolivariano de Miranda. Y así se decide.
Al cotejar el contenido de ambos instrumentos, y el acto administrativo impugnado, se detecta una discrepancia con las funciones que fueron señaladas como inherentes al cargo de Programador; la imprecisión manifiesta se hace evidente, cuando la Administración refiere que ´…de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Miranda…´, le corresponde al funcionario o funcionaria que ostente el cargo de Programador, ejercer las siguientes funciones:
´…el análisis y diseño de los Sistemas del Organismo hacia el procesamiento de datos, elaborando un plan de implementación de los mismos; preparar la documentación de los procesos, datos de entrada y salida de los sistemas, como los de nómina y ejecución presupuestaria; recopilar información acerca de lo que se requiere diseñar o implantar; mantener el software y hardware, teniendo acceso al Servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionada con las funciones de control, obtenida a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por el Organismo en los entes y órganos sujetos a control, información que comprende estados financieros, informes de auditorias (sic), actuaciones y operaciones relacionadas con el manejo de fondos públicos, así como datos personales y numéricos sobre la nómina del personal de la Contraloría, teniendo acceso a toda la red informática de la Contraloría…´. (Subrayado de este Despacho Judicial).
Pero es el caso que las funciones subrayadas por este Tribunal, no se encuentran establecidas en el instrumento referido, y mucho menos en el Registro de Información del Cargo; siendo esto así, se evidencia a todas luces que la Administración calificó el cargo sobre funciones inexistentes, atribuyéndole al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, menciones que no se encuentran establecidas en el mismo, circunstancia que de manera flagrantemente, lesiona los derechos constitucionales y legales de la querellante, y que no puede pasar por desapercibido este tribunal, ya que por si (sic) misma causa la nulidad del acto administrativo.
Por lo tanto, habiéndose declarado la incompatibilidad del referido acto, y habiendo quedado demostrado que el acto recurrido lesionó los derechos de la parte querellante, al atribuirle al Manual Descriptivo de Clases de Cargos menciones que no están contenidas en el mismo, este Despacho Judicial en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), contenido en la resolución Nº 00-00-0068-2008 y emanado de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se acordó el retiro de la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.585, del cargo de ´Programador´ que desempeñaba para la fecha. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración- hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de ´…aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios´, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.
En virtud a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos sostenidos por la parte querellante, y considera pertinente declarar parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.585. Y así se decide” (Mayúsculas y Subrayado de la cita).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Juan Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Adujo, que “… el A Quo (sic) incurrió en desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional que ostentan las Contralorías Estadales, al desconocer la facultad constitucional que tiene el Contralor del Estado (sic) Bolivariano de Miranda para administrar el personal que labora en el organismo contralor, más aún en casos como el que nos ocupa, en el cual la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, debido a la amplia información que manejaba, contenida en los Sistemas de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en los cuales existe información confidencial, producto de la actividad de control y fiscalización que ésta realiza, teniendo la máxima autoridad del Organismo, potestad para administrar a su personal y auto normarse”.
Que, “…el A Quo (sic) incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad, incurriendo con ello en Violación (sic) del Principio (sic) de Exhaustividad (sic), al no valorar las pruebas aportadas oportunamente en juicio, con relación a las funciones realizadas por la querellante en el cargo de Programador” (Negrillas de la cita).
Que, “…se evidencia que del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, tanto como el R.I.C (sic), son instrumentos que permiten evidenciar las funciones desempeñadas en un cargo determinado, y que el A quo no realizó una apreciación integral de los mismos, los cuales apuntan hacia la consideración del alto grado de confidencialidad y responsabilidad que se requiere en el desempeño de las funciones ejercidas por la querellante, quien ejercía un cargo de confianza en (sic) y era considerada una funcionaria de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así solicito sea declarada en la decisión definitiva” (Mayúsculas del original).
Que, “…la decisión del Juzgado no establece claramente la motivación, por cuanto sólo se limita a mencionar sin valorar íntegramente y en conjunto las pruebas promovidas, circunstancia ésta reconocida por el mismo Juzgado en su decisión, al señalar ´que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos´, incurriendo de esta forma en silencio de pruebas, lo que trae como consecuencia estado de indefensión y denegación de justicia violentando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, ordinal 4º, para declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por mi representada, ya que no define claramente porque (sic) declara la nulidad del Acto” (Negrillas de la cita).
Que, “…el a quo (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que se le atribuyó al Manual Descriptivo de Clases de Cargos menciones que no están contenidas en el mismo”.
Que, “…el acto de remoción se fundamentó en que las funciones ejercidas por la querellante requerían un alto grado de confidencialidad, y que las mismas fueron detalladas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos y Registro de Información de Cargos, ambos de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, siendo el último rellenado y suscrito por la Actora y los cuales fueron señalados en el acto administrativo de remoción”.
Que, “…se evidencia que el hecho que da lugar al acto de remoción surge en razón a la naturaleza de las funciones desarrolladas dentro de la Dirección Técnica de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, descritas en el Registro de Información de cargos de la querellante en el ejercicio de su cargo, ya que debía mantener la confidencialidad y reserva de la información que se manejaba en esa Dependencia, supuesto que encuadra en la norma establecida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual no es cierto que el acto de remoción esté afectado del vicio de falso supuesto de derecho y así solicito sea declarado”.
Finalmente, solicitó que se “…REVOQUE la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, y se declare SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana YENNY COROMOTO LEON (sic) GUERRERO, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (Mayúsculas de la cita).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gustavo Mac Quhae, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, el escrito de fundamentación de la apelación, cuyo contenido esgrimió los mismos alegatos esbozados por la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana querellante, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “…cuando el a quo (sic) declaró, apegado a derecho, la nulidad del acto administrativo de remoción de mi representada y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, debió ordenar expresamente que para el cálculo de tal concepto en la experticia complementaria del fallo igualmente ordenada, debía tomarse en consideración las variaciones y/o aumentos que los sueldos dejados de percibir hubieren experimentado en el tiempo” (Negrillas de la cita).
Que, “…los sueldos dejados de percibir al ostentar una naturaleza indemnizatoria, deben ser calculados de forma integral, esto es, resulta indudable que para realizar dicho cálculo – en la experticia complementaria del fallo- deben incluirse las variaciones y aumentos que se hubieren decretado o concedido en el tiempo transcurrido durante la separación del cargo desempeñado por mi representada y aquellos bonos o beneficios que lo integren y que no impliquen prestación efectiva del servicio, y así lo solicito que se declarado por esta honorable Corte”.
Que, “Respecto al pago de los demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, el Tribunal a quo (sic) se limitó a esgrimir un argumento ´frágil´ para rechazar la procedencia del mismo, indicando simplemente de que dichos beneficios no fueron detallados en el escrito contentivo de la querella funcionarial”.
Que, “…existen beneficios socio-económicos impuestos por vía de ley o de convención colectiva que se reflejan perfectamente en los recibos de pago de mi representada, por lo que el Juez a quo (sic) debió, en ejercicio precisamente de su más amplio poder de lograr el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, y con fundamento en el principio inquisitivo que rige en los procesos contencioso-administrativos, para no dejar margen de dudas respecto de cuáles son dichos beneficios, ordenar al ente querellado la consignación de los recibos de pago o cualquier otro documento que acreditara la percepción de dichos beneficios (lo cual –incluso- podía hacer a través de un auto para mejor proveer), y no rechazarlos por la insuficiencia en cuanto a mencionarlos detalladamente en la oportunidad de la interposición de la querella, cuando era un defecto perfectamente subsanable, incluso, por la vía del análisis de la Ley Orgánica del Trabajo y demás legislaciones aplicables en materia funcionarial o laboral (aportes patronales a la LPH (sic), FAOV (sic), etc.) y además mediante la incorporación de los recibos de pago de la funcionaria trabajadora ( de donde se evidencian el pago de prima por hijo, aporte patronal a la caja de ahorros, bono compensatorios, etc (sic)), como en todo caso se demostrará en la fase probatoria de esta segunda instancia”.
Que, “…existen algunos de estos beneficios económicos que pueden ser causados por circunstancias sobrevenidas en el transcurso del desarrollo del procedimiento judicial, y que no por ello deben dejar de ser reconocidos y pagados al funcionario favorecido por una sentencia que haya declarado la nulidad del acto que ilegalmente lo dejó cesante durante un determinado lapso de tiempo” (Negrillas de la cita).
Que, “…en el caso de mi representada, existe el hecho de que ella tuvo un segundo hijo en el mes de agosto de 2009, vale decir, en el mes siguiente en que se había proveído la sentencia recurrida, por lo que a partir de ese momento se le generó una cantidad por concepto de la prima por hijo, que es uno de los beneficios socioeconómicos de los cuales disfrutan los funcionarios de la Contraloría del Estado (sic) Miranda y cuyo pago refleja de manera mensual y consecutiva en los recibos de pagos de la querellante, que en la oportunidad procesal correspondiente consigamos, pues, para el momento de su ilegal remoción ya disfrutaba del mismo en virtud de su primera hija”.
Que, “El hecho de que su segundo hijo naciera posteriormente a que la sentencia definitiva fuera dictada, fortalece nuestro alegato de que no pueden negarse el pago de los beneficios socio-económicos sobre la base de no haberlos detallado al inicio de la litis, máxime si en los recibos de pago éstos se reflejan claramente, por lo cual la comprobación de tales interesa es en la oportunidad de efectuar la experticia complementaria del fallo, una vez éste se encuentre definitivamente firme”.
Finalmente, solicitó “RATIFIQUE la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro (…) RATIFIQUE la reincorporación de la querellante, al cargo que ostentaba en la Contraloría General del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía; ORDENE el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, se efectúe tomando en cuenta las variaciones y/o aumentos que hubieren experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados, así como el pago de los beneficios socio-económicos impuestos por vía de ley o de convención colectiva que se reflejan en los recibos de pago y conforme se hayan comprobado circunstancias sobrevenidas en el proceso que le otorguen otros beneficios; RATIFIQUE la orden de la elaboración de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los pedimentos formulados en el presente escrito” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Rosa Peña, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana querellante, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Que, “En ningún caso el Tribunal (sic) Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar (sic) la nulidad del acto administrativo en cuestión, desconoció la autonomía funcional y orgánica que por vía constitucional tienen atribuidas las Contralorías de los Estados (sic), lo que hizo fue velar por la prevalencia del estado social de derecho y de justicia al no permitir que un acto de remoción ilegal e inconstitucional se ejecutara, cuando de las pruebas aportadas por la querellante y por el propio órgano querellado se evidenció y comprobó el falso supuesto de hecho y de derecho alegado en el escrito de la querella funcionarial, pues se puso de manifiesto la discrepancia entre las funciones que señaló la Contralora en su acto de remoción como ejercidas por la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO y supuestamente descritas en el Registro de Información de Clases de Cargos, por cuanto como se indicó a viva voz en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada ante el tribunal a quo, con la sola lectura del contenido de dicho Registro de Información de Clases de Cargos es claro que las funciones del cargo de Programador que ejercía mi representada no eran las indicadas en el acto de remoción y primordialmente no eran confidenciales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Con respecto a la insistencia ante esta instancia superior sobre el alegato de la representación del ente querellado de que mi representada prestaba sus servicios a un órgano Contralor cuyas funciones son ´control, fiscalización e inspección´, y de allí que las funciones ejercidas por ella son confidenciales, se hace impostergable para quien aquí expone reiterar que tal alegato resulta irresponsable por parte de los co-apelantes, al pretender globalizar a todos los funcionarios que prestan sus servicios en la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y afirmar que de manera directa o indirecta realizan funciones relacionadas con control, verificación y fiscalización, que es la función primordial del Organismo, lo cual demuestra un desconocimiento absoluto de la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas de la cita).
Que, “... en el proceso probatorio se reforzó con la consignación de los originales de los veintiséis (26) documentos que igualmente corren insertos en el expediente, marcados del 01 (sic) al 26, contentivos de las Actividades Semanales que eran solicitadas por la Contralora, la Directoras General y Directiva General y Director Técnico de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, en el cual se especifica la actividad cumplida por mi representada (bien sean trípticos, soporte a usuarios, diseño de formatos, etc (sic)), los cuales eran entregados por ésta los días lunes de cada semana desde el año 2007, con indicación del nombre de ella, del funcionario que le solicitó la actividad y el día en que finalizó la actividad, se complementó lo plasmado en el Registro de Información de Cargo, lo que dio lugar que al ser concatenados unos y otros se hiciera irrefutable a dudas que mi representada no cumplía funciones confidenciales y de allí lo inoficioso de cualquier otro pronunciamiento pues la consecuencia de nulidad absoluta del acto administrativo querellado hacía inútil cualquier otra consideración”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la Contraloría y Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.
VII
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la decisión de fecha 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 28 y 30 de julio de 2009, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en que “…habiéndose declarado la incompatibilidad del referido acto, y habiendo quedado demostrado que el acto recurrido lesionó los derechos de la parte querellante, al atribuirle al Manual Descriptivo de Clases de Cargos menciones que no están contenidas en el mismo, este Despacho Judicial en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), contenido en la resolución Nº 00-00-0068-2008 y emanado de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda…”.
Asimismo, señaló que “…En cuanto a la solicitud del pago de ´…aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios´, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada…”.
Ahora bien, la Representación Judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que el “… A Quo (sic) incurrió en desconocimiento de Norma de Rango Constitucional, referente a la autonomía orgánica y funcional que ostentan las Contralorías Estadales [todo ello en virtud de que] la querellante ejercía un cargo considerado de confianza, debido a la amplia información que manejaba…”.
Asimismo, señaló que“…el A Quo (sic) incurrió en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad (…) al no valorar las pruebas aportadas oportunamente en juicio, con relación a las funciones realizadas por la querellante en el cargo de Programador”.
Continuó indicando, que “…se evidencia que del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, tanto como el R.I.C (sic), son instrumentos que permiten evidenciar las funciones desempeñadas en un cargo determinado, y que el A quo no realizó una apreciación integral de los mismos…” (Mayúsculas del original).
Que, “…la decisión del Juzgado no establece claramente la motivación, por cuanto sólo se limita a mencionar sin valorar íntegramente y en conjunto las pruebas promovidas, circunstancia ésta reconocida por el mismo Juzgado en su decisión, al señalar ´que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos´, incurriendo de esta forma en silencio de pruebas…”.
Ello así, en virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, considera este Órgano Jurisdiccional que lo planteado se circunscribe a dos supuestos, a saber, que el Juzgado A quo incurrió en un desconocimiento de norma de Rango Constitucional referente a la autonomía orgánica y funcionarial que ostentan las Contralorías estadales y a la denuncia del vicio de silencio de pruebas.
Ahora bien, observa esta Corte que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien sean de hecho o de derecho, infracción que acarrea la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando a las partes sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01868 de fecha 21 de noviembre de 2007, (caso: Sociedad Mercantil Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A.), ratificó la sentencia N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005 dictada por la referida Sala, (caso: Banco de Venezuela), relativa al silencio de pruebas, en la cual señaló que:
“…cabe destacar que aun (sic) cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun (sic) aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, la prueba pasa a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el contencioso administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo del acto- como el juez en el contencioso debe buscar la verdad material.
En este orden de ideas, considera esta Corte que el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida.
Con base en lo expuesto, observa esta Corte que en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…” (Destacado de esta Corte).
De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.
Al respecto, observa esta Corte que dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, se encuentran los cargos de confianza, en tal sentido, considera esta Corte oportuno citar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Como se observa, el referido artículo constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte pasa a analizar si las funciones que ejercía la ciudadana Yenny Coromoto León Guerrero, pueden ser calificadas como de confianza y al respecto, observa lo siguiente:
Se desprende del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que el cargo de Programador II, posee las funciones siguientes:
“FUNCIONES GENERALES DEL CARGO:
Prepara documentación de los procesos, datos de entrada y salida de los sistemas.
Diseña, desarrolla e implanta sistemas poco complejos.
Recopila información acerca de lo que se requiere diseñar o implementar.
Prepara estudios preliminares de factibilidad sobre los sistemas propuestos.
Elabora diagrama de lógica y/o bloques de aplicaciones.
Prepara el plan de trabajo, formularios, instructivos, procedimientos, flujogramas y reportes de los sistemas propuestos.
Presta soporte técnico a los usuarios acerca de los programas implantados.
Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada…” (Mayúsculas y negrillas).
Asimismo, del Registro de Información de Cargos (R.I.C) de desprende lo siguiente:
“Denominación del Cargo: Programador II
Descripción de Funciones y/o Tareas: (detalle en orden de importancia las funciones que realiza)
1. Análisis, diseño y desarrollo de Sistemas de Información.
2. Diseño del Manual del Usuario.
3. Inducción del Sistema desarrollado.
4. Diseño de la página web.
5. Diseño de formularios, formatos, gráficas, matrices.
6. Redacción de informes.
7. Soporte Técnico”.
Ahora bien, del Manual Descriptivo de Clases de Cargos y del Registro de Información de Cargos (R.I.C) ut supra descritos es necesario concluir que las referidas documentales demuestran que la funcionaria Yenny Coromoto León Guerrero no ejercía funciones de control, fiscalización e inspección en la Unidad o Grupo de Trabajo al cual pertenecía y por ende, no ejercía funciones de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contrariamente a lo señalado por la parte apelante, además es importante señalar que tales documentales fueron debidamente analizadas por el Juzgado A quo en su sentencia, motivo por el cual es forzoso desestimar lo denunciado por la parte recurrida en cuando a la presunta violación del silencio de pruebas por parte del Juzgador de Primera Instancia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que el A quo incurrió en el supuesto desconocimiento de la norma de Rango Constitucional referente a la autonomía orgánica y funcionarial que ostentan las contralorías estadales, esta Corte observa lo siguiente:
Los Estados constituyen unidades político – territoriales y se encuentran definidos en el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 159: Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.
Asimismo, es menester traer a colación lo previsto en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 163: Cada Estado (sic) tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público”.
Ahora bien, de la norma constitucional ut supra citada se observa que las Contralorías Estadales tienen autonomía funcional, lo que a criterio de esta Corte abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, de hecho, observa esta Corte que, las contralorías estadales pertenecen al llamado Sistema Nacional de Control Fiscal, que alude el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la cual, en su artículo 44 establece la mencionada autonomía funcional y administrativa de éstas, de allí que tienen autonomía para la administración de personal, en cuanto a nombramiento, remoción, destitución, entre otros (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-02015 del 14 de noviembre de 2007, caso: Mercedes Gil Vs. Contraloría del Municipio Plaza del estado Miranda).
Sin embargo, advierte esta Alzada que si bien es cierto que las contralorías estadales poseen la potestad de administrar el personal a su servicio, las mismas lo hacen mediante instrumentos que determinan las funciones de los funcionarios adscritos a ellas, no pudiendo actuar entonces las contralorías estadales de forma arbitraria en cuanto a su personal, en el presente caso, luego de realizar un estudio exhaustivo del Manual Descriptivo de Clases de Cargos y del Registro de Información de Cargos (R.I.C.) correspondiente a la Contraloría General del estado Bolivariano de Miranda, se evidenció que no se encuentra definido dentro de las funciones allí mencionadas las de control, fiscalización e inspección correspondiente al cargo que venía desempeñando la querellante, funciones éstas que motivaron el acto administrativo de retiro, tal como se mencionó anteriormente, por lo tanto, se debe desechar el alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto a la afirmación de que el Juzgado A quo violentó la autonomía orgánica y funcional que ostentan las contralorías estadales. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación de la parte querellada que ““…el a quo (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar que se le atribuyó al Manual Descriptivo de Clases de Cargos menciones que no están contenidas en el mismo”.
Visto lo anterior, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio alegado por el Apoderado Judicial de la parte querellada, referido al suposición falsa de la sentencia, lo siguiente:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó con relación al referido vicio, lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
En tal sentido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 371 de fecha 28 de febrero de 2011 (caso: Ángela de Jesús Ferreira contra Mirna Mas y Rubí) concretó en qué situación estamos frente a un falso supuesto estableciendo que:
“…el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”.
Asimismo, se debe hacer mención del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el falso supuesto indicando que:
Artículo 320: “…que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”
De lo anteriormente transcrito se puede deducir, que estamos en presencia de un falso supuesto cuando el sentenciador basa su motivación en situaciones que nunca ocurrieron, o en pruebas inexistentes en el expediente.
En este orden de ideas, esta Corte observa que se desprende de la sentencia apelada lo siguiente:
“Pero es el caso que las funciones subrayadas por este Tribunal, no se encuentran establecidas en el instrumento referido, y mucho menos en el Registro de Información del Cargo; siendo esto así, se evidencia a todas luces que la Administración calificó el cargo sobre funciones inexistentes, atribuyéndole al Manual Descriptivo de Clases de Cargos, menciones que no se encuentran establecidas en el mismo, circunstancia que de manera flagrantemente, lesiona los derechos constitucionales y legales de la querellante, y que no puede pasar por desapercibido este tribunal, ya que por si (sic) misma causa la nulidad del acto administrativo”.
Ahora bien, el acto administrativo impugnado señala en su contenido lo siguiente:
“…el cargo de PROGRAMADOR II, adscrito a la Dirección Técnica de este Órgano Contralor, tiene asignadas a sus funciones de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado (sic) Miranda, el análisis y diseño de los Sistemas del Organismo hacia el procesamiento de datos, elaborando un plan de implementación de los mismos; preparar la documentación de los procesos, datos de entrada y salida de los sistemas, como los de nómina y ejecución presupuestaria; recopilar información acerca de lo que se requiere diseñar o implantar;; mantener el software y hardware, teniendo acceso al Servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría, en los cuales se archiva, registra y conserva toda la información relacionadas con las funciones de control, obtenida a través de las fiscalizaciones e inspecciones realizadas por el Organismo en los entes y órganos sujetos a control, información que comprende estados financieros, informes de auditorías, actuaciones y operaciones relacionadas con el manejo de fondos públicos, así como datos personales y numéricos sobre la nómina del personal de la Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda es considerado de confianza toda vez que en el ejercicio de sus funciones se requiere un alto grado de confidencialidad, y quienes ostentan esos cargos son nombrados y removidos libremente, es decir, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(omissis)
Que la ciudadana YENNY COROMOTO LEON (sic) GUERRERO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.115.858, ocupa el cargo de PROGRAMADOR en la Dirección Técnica de esta Contraloría, desempeñado (sic) las funciones antes mencionadas.
(omissis)
Que el cargo de PROGRAMADOR II ejercido en la Dirección Técnica de este Órgano Contralor, es considerado como de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de confianza dentro de su estructura organizativa, toda vez que quienes lo ocupan manejan información confidencial relacionada con las funciones de control, fiscalización e inspección, así como con la gestión interna de esta Contraloría de Estado, y quienes ostentan esos cargos son nombrados y removidos libremente, es decir, son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(omissis)
RESULEVE
PRIMERO: Retirar, a partir del día 06 (sic) de septiembre del año 2008 a la ciudadana YENNY COROMOTO LEON (sic) GUERRERO titular de la cédula de identidad Nº 12.115.585, del cargo de PROGRAMADOR adscrita a la Dirección Técnica de esta Contraloría del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Subrayado de esta Corte).
Se observa del acto administrativo ut supra transcrito que la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, calificó el cargo ejercido por la ciudadana Yenny Coromoto León Guerrero como un cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, haciendo énfasis entre otras cosas que los ciudadanos que detentan el cargo de Programador manejan información confidencial relacionadas con el control, fiscalización e inspección, además de tener acceso al Servidor y demás sistemas informáticos de la Contraloría.
Es el caso, que luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Manual Descriptivo de Clases de Cargos y el Registro de Información de Cargos cuyos instrumentos fueron transcritos anteriormente en esta motiva, se evidencia que efectivamente las actividades de “control, fiscalización e inspección” no se encuentran descritas en los mencionados instrumentos, se evidencia sin lugar a dudas que la Administración calificó el cargo sobre funciones inexistentes, imputándole al Manual Descriptivo de Clases de Cargos menciones que no se encuentran establecidas en el mismo, tal como efectivamente lo indicó el Juzgador de Primera Instancia en su sentencia, por lo tanto esta Alzada desecha el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Representación Judicial de la Procuraduría y Contraloría del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Ahora bien, pasa de seguidas esta Órgano Jurisdiccional a conocer del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la parte querellante y al respecto se observa lo siguiente:
La Representación Judicial de la ciudadana querellante alegó, que “…cuando el a quo (sic) declaró, apegado a derecho, la nulidad del acto administrativo de remoción de mi representada y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, debió ordenar expresamente que para el cálculo de tal concepto en la experticia complementaria del fallo igualmente ordenada, debía tomarse en consideración las variaciones y/o aumentos que los sueldos dejados de percibir hubieren experimentado en el tiempo”.
Que, “Respecto al pago de los demás beneficios socio-económicos dejados de percibir, el Tribunal a quo (sic) se limitó a esgrimir un argumento ´frágil´ para rechazar la procedencia del mismo, indicando simplemente de que dichos beneficios no fueron detallados en el escrito contentivo de la querella funcionarial”.
Asimismo, continuó señalando que “…existen algunos de estos beneficios económicos que pueden ser causados por circunstancias sobrevenidas en el transcurso del desarrollo del procedimiento judicial, y que no por ello deben dejar de ser reconocidos y pagados al funcionario favorecido por una sentencia que haya declarado la nulidad del acto que ilegalmente lo dejó cesante durante un determinado lapso de tiempo” (Negrillas de la cita).
En ese sentido, con respecto al primer punto referente a que el A quo debió ordenar expresamente las variaciones y/o aumentos que los sueldos dejados de percibir que hubieren experimentado en el tiempo, se observa de la sentencia lo siguiente:
“IV
DECISIÓN
(…)
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación.
(…)
QUINTO: A los efectos de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Entiende esta Corte que es una consecuencia inmediata en la cancelación de los sueldos dejados de percibir que los mismos se realicen con las variaciones a que haya sufrido en el tiempo dichos sueldos, montos estos que se verificarán con mayor detenimiento en la experticia complementaria del fallo ordenada por el Sentenciador, así pues, si bien es cierto que el Juzgado A quo no indicó taxativamente que el pago de los sueldos dejados de percibir se realicen de acuerdo a las variaciones a que haya tenido lugar, no menos cierto es que se entiende que los mismos son cancelados de esa forma, es decir, con todas las variaciones y/o aumentos que hubieren experimentado en el tiempo, por lo tanto se desecha dicho alegato esgrimido. Así se decide.
En cuanto a que el Juzgado A quo, se limitó a esgrimir un argumento “frágil” para rechazar la procedencia de los beneficios socio-económicos por cuanto “…existen algunos de estos beneficios económicos que pueden ser causados por circunstancias sobrevenidas en el transcurso del desarrollo del procedimiento judicial, y que no por ello deben dejar de ser reconocidos y pagados al funcionario favorecido por una sentencia que haya declarado la nulidad del acto…” como por ejemplo en el caso de marras el nacimiento de su hijo en el mes de agosto de 2009, vale decir, un mes después de que se había proveído la sentencia recurrida, esta Alzada observa lo siguiente:
El Juzgador de Primera Instancia señaló en su sentencia con respecto a este punto que:
“En cuanto a la solicitud del pago de ´…aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, con sus respectivos intereses moratorios´, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las Cortes Contencioso Administrativas, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide”.
Esta Corte observa en cuanto al beneficio socioeconómico el cual a decir de la apelante surgió con motivo del nacimiento de su segundo hijo, esto es en el mes de agosto de 2009, destaca esta Alzada que el mismo es un beneficio el cual no poseía para el momento de dictarse la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, esto es en fecha 22 de julio de 2009, por lo tanto, no era un derecho adquirido para esa oportunidad y mal pudiera el A quo otorgar derechos bajo circunstancias futuras e inciertas, aunado a ello, es importante destacar que ha sido jurisprudencia reiterada por este Órgano Jurisdiccional que es necesario señalar los elementos que permitan restituir con la mayor seguridad la situación que se denuncia como lesionada; es decir que resulta indispensable detallar con la mayor claridad posible el alcance de las pretensiones, indicando montos adeudados, estableciendo la base legal de los mismos; en definitiva describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, tal como lo indicó acertadamente el Juzgado A quo en su sentencia, por lo tanto, esta Alzada debe desechar dicho alegato esgrimido por la parte querellante en su apelación. Así se decide.
Por todas las consideraciones expuestas se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Representación Judicial de la ciudadana Yenny Coromoto León Guerrero y en consecuencia esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2009. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 28 y 30 de julio de 2009, por la Representación Judicial de la parte querellante y Apoderados Judiciales de la Contraloría y Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YENNY COROMOTO LEÓN GUERRERO contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-001485
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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