JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000286
En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0220-2011 de fecha 21 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados María de los Ángeles Molina Ostos, Luis Eduardo Pulido Canino, Douglas José Silva Pacheco y Eduardo Rodríguez Weil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 124.524, 98.377, 99.948 y 102.898, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MÓNICA PATRICIA BURBANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.563, contra el PARLAMENTO ANDINO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 21 de febrero de 2011, los recursos de apelación interpuestos el 3 de febrero de 2011, ratificado en fecha 14 del mismo mes y año, y el 16 de febrero de 2011, por los Abogados Mónica Burbano y Ramón Alexis Dávila Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 64.948 y 96.299, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación; y el segundo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Parlamento Andino, en el mismo orden, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la revisión del instrumento poder de la contraparte y la acumulación del presente expediente con la causa AP42-R-2011-000126.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Ramón Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Parlamento Andino.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 6 de abril de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 13 de abril de 2011, venció el lapso de cinco días (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de observaciones a los informes de la apelante, presentado por el ciudadano Víctor Hugo Morales, en su condición de Presidente de la Oficina en Venezuela del Parlamento Andino, asistido por la Abogada Lourdes María Carreño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 122.895.
En fecha 14 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la acumulación de la causa con aquella contentiva en el expediente Nº AP42-R-2011-000126.
En fecha 9 de junio de 2011, esta Corte emitió pronunciamiento mediante el cual declaró su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos, ordenó la acumulación a la presente causa con la cursante en el expediente Nº AP42-R-2011-000126, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando agregar copia certificada de dicha decisión y el cierre informático de la causa incidental acumulada.
En fecha 22 de junio de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron las boletas correspondientes.
En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por notificada de la sentencia de fecha 9 de junio de 2011 y solicitó se procesaran las notificaciones correspondientes.
En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un (1) folio útil, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Mónica Burbano, actuando en nombre propio y representación, mediante las cuales realizó sus consideraciones, respecto con el caso, solicitó el cómputo por Secretaría de los días transcurridos para dictar sentencia y la celeridad en la decisión y publicación de la sentencia.
En fecha 13 de octubre de 2011, se procedió a la acumulación del expediente signado con el Nº AP42-R-2011-000126, a la presente causa, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un (1) folio útil, el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Parlamento Andino.
En fecha 31 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó en un (1) folio útil, el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Mónica Burbano.
En fechas 10 de noviembre y 5 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la ciudadana Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales se dio por notificada de todas las actuaciones, reitera el contenido de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2011, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó celeridad en la decisión y publicación de la sentencia.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 14 de agosto y 6 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó celeridad en la decisión, publicación de la sentencia y copias certificadas del expediente.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez MIRIAM ELENA. BECERRA TORRES., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA. BECERRA TORRES., Juez.
En fecha 15 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2014, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0052-2010, de fecha 18 de enero de 2011, remitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Mónica Patricia Burbano Rojas contra el Parlamento Andino.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 7 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2010, por la referida ciudadana contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2010, por dicho Juzgado Superior, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la causa.
En fecha 8 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la ciudadana Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Mónica Patricia Burbano, actuando en su propio nombre y representación,
mediante la cual consignó copias certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 9 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Mónica Patricia Burbano, actuando en su propio nombre y representación,
mediante la cual consignó escrito de consideraciones.
En fecha 16 de marzo de 2011, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Mónica Patricia Burbano, actuando en su propio nombre y representación,
mediante la cual solicitó la acumulación de esa causa al expediente Nº AP42-R-2011-000286.
En fecha 18 de mayo de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la causa.
En fecha 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la ciudadana Mónica Patricia Burbano, mediante la cual solicitó la acumulación a la causa cursante al expediente Nº AP42-R-2011-000286.
En fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó acumular sistemáticamente la causa al expediente signado con el Nº AP42-R-2011-000286, vista la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2011, en dicho expediente, y se acordó agregar copia certificada de la referida decisión, a los fines de dar por terminado el presente asunto.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2008, los Abogados María de los Ángeles Molina Ostos, Luís Eduardo Pulido Canino, Douglas José Silva Pacheco y Eduardo Rodríguez Weil, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Mónica Patricia Burbano, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Parlamento Andino, el cual fue reformulado en fecha 22 de mayo de 2008, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “Nuestra representada, se desempeñó como Secretaria de Mesa Directiva del Parlamento Andino desde el 21 de octubre de 2000; no obstante desde 2005 se encontraba provisionada de Cargo (sic) como Abogado II de la Asamblea Nacional y hoy día, es Funcionaria de Carrera Legislativa desde el mes de enero de 2008 por haber aprobado el Concurso Público para Cargos (sic) Ocupados (sic) celebrado en el Poder Legislativo estando actualmente suscrita a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional” (Mayúsculas de la cita).
Indicaron, que “Del 1ero (sic) de marzo de 1993 al 31 de enero de 1998 La (sic) hoy querellante fue contratada por el Parlamento Andino, oficina Nacional de Venezuela, con el cargo de Directora de Secretaría. Durante este período la totalidad del presupuesto del Parlamento Andino provenía de la partida de Servicios Comunes del hoy extinto Congreso de la República de Venezuela”.
Relataron, que “Del 1ro (sic) de febrero de 1998 al 31 de enero de 2000 Ingresa (sic) en la nómina del extinto Congreso de la República, como Directora de Secretaría del Parlamento Andino, cargo de la nómina de empleados adscritos directamente al Congreso de la República de Venezuela. En este período, la totalidad del Sueldo (sic) de nuestra mandante fue cancelado por el Congreso, no obstante prestaba servicios exclusivamente en la sede del Parlamento Andino”.
Señalaron, que “Como consecuencia del proceso constituyente, el 31 de enero de 2000 nuestra poderdante renunció al extinto Congreso de la República y en ese momento, consecuentemente cesan sus actividades para el Parlamento Andino”.
Agregaron, que “Del 13 de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2004 Ingresa (sic) nuevamente al Parlamento Andino, oficina nacional, en el cargo de Secretaria Nacional contratada directamente por esa oficina, que para ese momento contaba con una partida presupuestaria que dependía directamente del Poder Legislativo”.
Argumentaron, que “El 1ro (sic) de enero de 2005 nuestra representada ingresó en la nómina de la Asamblea Nacional, en Provisión de Cargo como Abogada II adscrita a la Dirección de Recursos Humanos, no obstante continuó en forma ininterrumpida como Secretaria Nacional del Parlamento Andino, en Comisión de Servicio, a partir de la misma fecha”.
Añadieron, que “Desde que entra en la Comisión de Servicios, la Asamblea Nacional cancela el sueldo correspondiente a Abogado II así como todos los demás beneficios, siendo que le correspondía al Parlamento Andino, el pago de la diferencia como Secretaria Nacional, y con base a dicha diferencia la totalidad de los beneficios que por Convención Colectiva de Trabajo y otros beneficios de ley le correspondían a nuestra mandante”.
Expresaron, que “En noviembre de 2006, la Asamblea Nacional cambia el estatus jurídico de mi representada y sustituye la Comisión de Servicio por Ubicación Administrativa en el Parlamento Andino, es decir efectuó un traslado de la ubicación anterior en lo que respecta a la Asamblea Nacional, la cual era en la Dirección de Recursos Humanos del legislativo. A partir de esta fecha no es necesario solicitar la renovación de la Comisión de Servicios”.
Destacaron, que “Desde noviembre de 2006 hasta enero de 2008 Nuestra (sic) mandante se encontraba en Ubicación administrativa en el Parlamento Andino, con el Cargo Secretaria de Mesa Directiva. Hemos de aclarar que hasta junio de 2007 el cargo se denominó Secretaria Nacional y a partir del mes de julio de 2007 se intituló el Cargo como Secretaria de Mesa Directiva”.
Resaltaron, que “El 25 de enero de 2008, se realiza la notificación por parte de la Asamblea Nacional a nuestra mandante que se hizo efectivo el traslado de la Querellante del Parlamento Andino a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional”.
Adujeron, que “Siguiendo este orden de ideas, hemos de indicar que a pesar que dicho grupo Parlamentario depende directa y presupuestariamente de la Asamblea Nacional, no cumplió, pese a múltiples reclamaciones de sus empleados, con el reconocimiento total de los Beneficios contemplados en las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas, a pesar de haberlas homologado y reconocido a los efectos presupuestarios como parte de los pasivos laborales. Más aún, se encontraba obligada a la cancelación de su cuotaparte (sic) a razón de la porción del sueldo que le pagaba a nuestra poderdante, ello con ocasión al mandato del Estatuto de Funcionarial de la Asamblea Nacional en su artículo 47, según el cual no se puede, ni debe de entender que aquella persona que se encuentre en Comisión de Servicios se le pueda dar un trato distinto o de minusvalía. Razones por las cuales, desde enero de 2004, quedó pendiente que nuestra mandante recibiera no solo el pago de ciertos beneficios tales como las primas y bonificaciones, sino que aunado a ello, la incidencia que estos tuvieron sobre otros derechos laborales como son las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonos Vacacionales y Primas de Fin de año o Aguinaldos”.
Sostuvieron, que “…consideramos y por ello así lo demandamos, que nuestra representada fue objeto de lo que se conoce como Mobbing o Psico (sic) Terror (sic) laboral, lo cual traducido a nuestra legislación laboral es el conjunto de hechos generan (sic) condiciones psico sociales adversas en el puesto de trabajo, las cuales se encuentran reguladas y sancionadas por la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable a las relaciones funcionariales. En este sentido, como hechos que verifican lo que a nuestro entender constituyen supuestos de Mobbing, hemos de identificar una serie de sucesos que durante al menos el último año de la Comisión de Servicios de nuestra representada, generaron para ella un ambiente hostil y adverso de trabajo”.
Esgrimieron, que “La cadena de hechos a los cuales se vió (sic) sometida nuestra mandante y que fundamentan la presente reclamación, tienen su preludio en retardos deliberados, omisión en el otorgamiento de beneficios y desconocimiento de derechos que le correspondían. Entre ellos, vale la pena mencionar que para el 2006, la Dirección de Recursos Humanos realiza una homologación de sueldos general para la totalidad del personal del Parlamento Andino, sin embargo omitió incluir a nuestra mandante, a quien luego de haber planteado su correspondiente reclamo, le es subsanada la situación en el mes de febrero de 2007”.
Alegaron, que “Así mismo en ese mes, como retaliación a nuestra mandante por haber reclamado la homologación que le correspondía, la Gerencia de Recursos Humanos no realizó el pago del Período vacacional del 2006, vencido desde el mes de octubre, siendo que no fue sino hasta el mes de marzo se hicieran efectivo el pago, luego del reclamo planteado mediante Memorándum PA/Sec. Nac./m020-007”.
Arguyeron, que “A pesar que las funciones del cargo de Secretaria Nacional, se encontraban claramente establecidas dentro del Reglamento Interno del Parlamento Andino, Recursos Humanos durante todo el año 2007, procuró mediante la proposición de puntos de cuenta en la Mesa Directiva, o proyectos de Resolución en los qué (sic) se proponía la modificación de sus funciones, creación de cargos paralelos, proposición de personal para el Cargo que ocupaba nuestra mandante y reducción de las funciones neurálgicas típicas de la Secretaría Nacional”.
Expresaron, que “…la Dirección de Recursos Humanos, no tienen potestad para introducir en las Cuentas de Mesa Directiva, punto alguno, no obstante ello lo hacía usurpando funciones de la propia Secretaria Nacional, e imponiendo ante los Parlamentarios supuestas y falsas necesidades de reestructuración del Parlamento, el cual se encuentra sobredimensionado con la burocracia ya existente”.
Manifestaron, que “Dicha situación, fue discutida en Mesas Directivas por lo menos durante 8 meses; durante los cuales, se corrieron rumores desde Recursos Humanos, sobre la supuesta e inminente destitución de nuestra representada, por presentar errores en su trabajo, no estar preparada para su cargo, o por supuestas enemistades manifiestas entre nuestra mandante y algunos Parlamentarios Andinos”.
Indicaron, que “No obstante dichos rumores, en el mes de Enero (sic) de 2007 el mismo Presidente del Parlamento Andino, dirige comunicación a la Asamblea Nacional, a los fines de solicitarle se sirvieran de prorrogar la Comisión de Servicios de nuestra mandante en dicho Grupo Parlamentario, pues su Presidente fundamenta su solicitud ‘con base a la experiencia de la Abg. Burbano y a sus conocimientos académicos en el área de integración [por lo que] es requerida su presencia en esta oficina’” (Corchetes de esta Corte).
Relataron, que “Luego de haber sido ratificada en el cargo en reunión de la Mesa Directiva del Parlamento Andino, la Dirección de Recursos Humanos, nuevamente usurpando funciones de la Secretaria Nacional, procede a redactar las Resoluciones de Mesa Directiva allí aprobadas, y modifica nuevamente los nombramientos y actividades tal como se había planteado durante la reunión, obviamente modificaciones que realiza a los fines de en (sic) perjuicio de nuestra mandante, beneficiar a otras funcionarias”.
Señalaron, que “Más aun (sic), a pesar de la naturaleza reglamentaria del Cargo de Secretaria Nacional, en la resolución de Mesa Directiva no solo redistribuye las funciones, sino que la coloca reportando a un nuevo cargo denominado Dirección de Secretaria, y no como se encuentra reglamentariamente reportando directamente a la Mesa Directiva”.
Agregaron, que “Así, el día 17 de julio de 2007, el Departamento de Recursos Humanos, le informa a nuestra representada, mediante misiva que: ‘[al] consignarle para su información y fines consiguientes los cargos de: Dirección de Secretaria Nacional, Secretaría de Mesa Directiva y Jefe de Unidad de Consultoría Jurídica con sus respectivas funciones según las resoluciones suscritas por la Presidencia de Parlamento Andino de la República Bolivariana de Venenezuela (sic)’…”.
Argumentaron, que “Dichas resoluciones, de manera inexplicable, son publicadas en Gaceta Oficial del 13 de julio de 2007 Nro. 38.725; pues para poder ser válidas dichas resoluciones, debieron no solo haber sido fieles a la discusión dada y los puntos acordados durante la Mesa Directiva, sino que adicionalmente y por mandato de la Reforma del Reglamento del Parlamento Andino N° 1/MDV 149 del año 2004, en sus numerales 9 y 10 del artículo 4 al referirse a la Secretaría Nacional, estatuye como funciones de la persona que funja en dicho Cargo las siguientes: (omissis) 9. Publicar por autorización del Presidente o Presidenta, el boletín de los documentos aprobados en Mesa Directiva, que sean de interés general: Actas del Observatorio de la Integración, Reglamentos, Condecoraciones y de cualquier otra decisión, resolución u otra modalidad de pronunciamiento de la Mesa Directiva. 11. Suscribir junto con el Presidente o Presidenta los Actos emanados tanto de la Mesa Directiva como de las Sesiones plenarias…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Añadieron, que “…a pesar que la Directora de Recursos Humanos había cesado en sus funciones el día 21 de julio de 2007, durante el mes de agosto, suscribió con tal carácter una serie de comunicaciones y misivas que buscaban el traslado de la querellante a la Asamblea Nacional”.
Adujeron, que “Por problemas de salud, tanto de una dolencia física, como de un nivel de ansias, preocupación y nerviosismo, nuestra mandante el día 14 de agosto de 2007 sale de reposo médico, debidamente validado por el Seguro Social, hasta el 2 de noviembre de 2007. Es decir, le fue acordado un reposo médico por 2 meses y 18 días”.
Sostuvieron, que “Luego de introducir los reposos médicos ante Recursos Humanos, procede a elaborar y remitir memorándum identificado como PA/Sec.Nac./m079-007 del 14 de agosto de 2007, en el que se le informa no solo de los documentos elaborados y entregados de las reuniones celebradas hasta ese momento, sino que adicionalmente sobre el reposo médico y un exhorto a la designación de una Secretaria Accidental que supliera su ausencia”.
Esgrimieron, que “Paralelamente, en las Oficinas del Parlamento Andino, la secretaria de nuestra mandante, la ciudadana Gabriela Requena fue trasladada de cargo, a razón que por una supuesta reestructuración que adelantaba Recursos Humanos dentro del Parlamento Andino, y como consecuencia de la ciudadana Mónica Patricia Burbano estaba sobrecalificada para el cargo de Secretaria Nacional; razones por las cuales dicho cargo se fusionaría con la Dirección de Secretaría”.
Alegaron, que “Durante el período de reposo, a la ciudadana Gabriela Requena se le realizaron innumerables inquisiciones sobre el paradero de nuestra mandante, y si efectivamente el reposo atendía al padecimiento de alguna enfermedad. Durante dichas conversaciones, fueron sistemáticamente cuestionada (sic) la capacidad e integridad de nuestra mandante como Secretaria Nacional. Incluso ocurrió el caso, que durante los días en que nuestra mandante regresaba a su hogar del lugar donde se le realizaban las terapias de la columna, su madre le informa que se realizaron varias llamadas anónimas a su casa, preguntando si nuestra mandante se encontraba en la ciudad”.
Arguyeron, que “El día 10 de septiembre de 2007 y según consta en indicación médica, nuestra mandante procede a apersonarse en la Sede del Parlamento Andino, con la finalidad de introducir la documentación necesaria para extender el reposo médico inicialmente acordado en el mes de Agosto de 2007. Estando en las oficinas, el entonces Director de Recursos Humanos, le hace la solicitud de entrega de las llaves de su oficina, por lo cual debió nuestra mandante, a pesar de encontrarse de reposo como consecuencia de sus dolencias físicas de columna, a realizar un inventario de la totalidad de las pertenencias personales, documentación oficial, libros y cajas que allí se encontraban”.
Manifestaron, que “…de las gestiones realizadas por la ciudadana Carolina Rodríguez Directora de Recursos Humanos hasta el día 30 de julio de 2007, el día 3 de Octubre de 2007 es remitido a la vivienda de nuestra mandante, el Memorándum 410-07 fechado 13 de agosto de 2007, emanado de Recursos Humanos e intitulado ‘Solicitud de Traslado y Reposo Médico’, en el cual el Presidente del Parlamento Andino supuestamente informa de parte de la Asamblea Nacional, que el supuesto traslado se encontraba completado y razón por la cual no prestaría más servicios para el Parlamento Andino”.
Insistieron en que, “…del cuerpo de dicho Memorándum, se le informa tanto a nuestra mandante como a la Asamblea Nacional, que uno de los motivos por los cuales piden el traslado de la Querellante a partir del 15 de agosto de 2007, se fundamenta en el hecho que su Cargo como Secretaria de Mesa o Secretaria Nacional le había sido asignado a otra persona. Posteriormente en fecha 17 de Octubre (sic) de 2007, es remitida al hogar de nuestra mandante, memorándum Nr. 414-07, suscrita por el Presidente del Parlamento Andino, informándole que su liquidación estaba lista para ser cobrada por nuestra mandante desde el día 2 de octubre de 2007. En fecha 2 de Noviembre (sic) de 2007, fecha en que se reincorpora nuestra mandante, al momento de aclarar la situación, un funcionario de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional el que personalmente le informa al Director de Recursos Humanos del Parlamento Andino, que hasta que no reciban la notificación de mí (sic) traslado sigo trabajando en el Parlamento Andino. Siendo que dicha notificación llegó el día 25 de enero de 2008”.
Agregaron, que “…nuestra mandante continúa prestando servicios durante los meses de Noviembre, Diciembre y Enero de 2008, pero desde su propia casa y locales comerciales cercanos al Parlamento Andino, viéndose obligada a presentarse a la hora de entrada y salida a los fines de firmar el libro de asistencia. Así mismo, durante este período de 3 meses su sueldo fue ilegalmente retenido, sin que se le diera respuesta por parte de Recursos Humanos de la causa por la cual fue excluida de nómina”.
Afirmaron que, “Durante el período de noviembre, diciembre y enero, nuestra mandante continuó ejerciendo efectivamente su cargo, y a tales efectos presentó la documentación referida a las Reuniones de Mesa Directiva, Comunicaciones con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, Elaborando los Informes de Gestión de los diferentes Diputados. El 20 de diciembre de 2008, recibe a cuenta de sueldo retenido, aguinaldo y otros conceptos, la cantidad de Bs. 76.436.918,57, mediante cheque Nro. 18171802 del Banco Industrial”.
Agregaron, que “En el mes de Enero (sic) de 2008, por orden del Presidente del Parlamento Andino, nuestra mandante elaboró las Actas de Reuniones solicitadas, y que se las entregó el día 24 de enero de 2008. Ese día, no encontró la lista de asistencia, y cuando solicitó explicación, le indicaron que fue orden de la Presidencia. El día 25 de Enero (sic) de 2008, recibe la comunicación de la Asamblea Nacional, informándole sobre su traslado a la Consultoría Jurídica. A la fecha, y pese a múltiples solicitudes, no le han sido devueltas la totalidad de sus pertenencias personales que se encontraban en su Oficina”.
Expresaron, que “…el personal de Recursos Humanos en enero de 2005 y sin autorización, detuvieron los aportes que de conformidad al contenido del artículo 108 de la LOT (sic), debía realizar el Parlamento Andino sobre el Sueldo por él depositado; ello quiere decir que el Parlamento Andino no canceló la acreditación a la prestación de antigüedad de nuestra mandante, hecho verificado a finales de 2007, cuando requiere información sobre el particular”.
Destacaron, que “Luego de procurar que la Administración Legislativa enmendara su error, mediante la remisión de innumerables comunicaciones dirigidas a la totalidad de los Parlamentarios Andinos y a Recursos Humanos del Parlamento Andino, éstos se han negado sistemáticamente a reconocer tales derechos”.
Adujeron, que “…se hizo imposible conocer tanto a la parte que en este momento acciona como los mismos parlamentarios -tal como se evidenció en una Reunión de Mesa Directiva de junio de 2007-, los beneficios adicionales y distintos a los que ya se venían otorgando, como es el caso de la prima de antigüedad contenida en la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional”.
Sostuvieron, que “La no presentación de estos temas en la Mesa Directiva aunado al hecho de que las decisiones de la Dirección de Recursos Humanos del Parlamento Andino, lejos de responder a criterios técnicos jurídicos, hacía imposible conocer los nuevos derechos y con ello la oportunidad de reclamarlos. No obstante, en el mes de junio de 2007, de manera extraoficial se pudo evidenciar que a ciertos trabajadores, empleados y funcionarios del Parlamento Andino, le era cancelado la prima de antigüedad, pagos que se verifican desde el año 2004. Más (sic) sin embargo nuestra mandante nunca le fue reconocido el derecho, a pesar de cumplir con los requisitos de procedencia”.
Esgrimieron, que “…se evidencia una política defraudadora del sueldo, que ha mantenido el Parlamento Andino encontrándose el sueldo compuesto por: 2.1 Sueldo Básico. (…) Por este concepto la querellante recibió hasta el mes de diciembre la cantidad de Bs. 4.919.165,03 y a partir del mes de enero de 2008, fecha en que culminó su relación con el Parlamento Andino, como consecuencia de su traslado Administrativo a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, debió haber recibido el equivalente a Bs. 6.247.339,57. El hecho de que el sueldo del último mes de su relación estatutaria con el Parlamento le fuese ilegalmente retenido, no obsta para que, además de demandar su pago, sea debidamente considerado como su último sueldo básico a los efectos del correspondiente pago y cálculo de los beneficios contractuales. 2.2 Prima por profesionalización. Como consecuencia de la homologación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo la Asamblea Nacional, a los funcionarios del Parlamento Andino, le pagaron a la querellante por concepto de prima por profesionalización desde enero de 2004 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 78.000,00 mensuales; desde el mes de enero a diciembre de 2006 la cantidad de 97.500,00; y desde el mes de enero de 2007 hasta enero de 2008 la cantidad de Bs. 117.000,00. (…). No obstante y a los efectos de la cuantificación de la presente Querella, hemos de indicar que a nuestra poderdante le correspondía por este concepto para el mes de enero de 2008 (fecha en que fuera transferida) el equivalente a Bs. 117.000,00, y así esperamos sea decidido. 2.3 Prima por Transporte. Igualmente como consecuencia de la referida homologación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional a los funcionarios del Parlamento Andino, le pagaron a nuestra mandante por concepto de Prima por Transporte: desde enero de 2004 a diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales; desde el mes de enero a diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 70.0000,00; y desde el mes de enero de 2007 hasta enero de 2008 la cantidad de Bs. 88.000,00. (…) No obstante y a los efectos de la cuantificación de la Querella, hemos de indicar que por este concepto para el mes de enero de 2008, fecha en que fuera transferida, a nuestra poderdante le correspondía el equivalente a Bs. 88.000,00, y así esperamos sea decidido. 2.4 Prima de Antigüedad. A pesar de que en oportunidades anteriores el Parlamento Andino reconoció y pagó las Primas de Transporte y Profesionalización, y no obstante la homologación de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Asamblea Nacional a los funcionarios del Parlamento Andino, éste se negó a reconocerle la Prima de Antigüedad, llegando incluso a sorprender la buena fe de los funcionarios del Parlamento Andino. En el caso de nuestra mandante y considerando que, para el período desde diciembre de 2003 a noviembre de 2004, tenía dentro de la Asamblea Nacional una antigüedad acumulada de 11 años, le correspondía por el contenido de la Cláusula, el equivalente a 18% sobre el sueldo normal. Por lo cual, le debieron haber reconocido a todos los efectos legales, los montos y porcentajes que se relacionan en dicha Cláusula de la Convención Colectiva (…). No obstante y a los efectos de la cuantificación de la presente Querella, hemos de indicar que por este concepto para el mes de enero de 2008, fecha en que fuera transferida, nuestra poderdante le correspondía el equivalente a Bs 1.225.944,52…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que lo anterior “…arroja un total de Bs.F. 7.678,28 mensuales que equivalen a Bs.F. 255,94 diarios, cantidad esta última (…) la cual será la base de cálculo de conceptos tales como Días laborados, Vacaciones y Bono Vacacional” (Negrillas de la cita).
Que, “Según las condiciones de la prestación de servidos (sic) al actor correspondía por concepto de Bono Vacacional para el año 2008 el equivalente a 60 días de sueldo integral, que a los efectos de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Asamblea Nacional, se debe calcular de la siguiente manera su Sueldo Normal diario Bs.F. 255,94, debe incluirse la alícuota de Aguinaldo, la cual para este concepto es de Bs. 21,23, ello significa que por concepto de Bono Vacacional le correspondería el equivalente a Bs.F. 16.636,28; en consecuencia y con la finalidad de obtener la incidencia de este Bono sobre el Sueldo de nuestro mandante, debemos dividir dicha cantidad entre 360 días del año, operación que arroja el equivalente a Bs.F. 46,21 por concepto de Alícuota de Bono Vacacional...” (Negrillas de la cita).
Señalaron, con respecto a la alícuota de bono de fin de año o aguinaldo que, “A los efectos de obtener la base de cálculo de este concepto, debemos sumar al Sueldo Normal diario, la alícuota de bono vacacional, lo que es equivalente a Bs.F. 302,15. Así dicha base salarial para la obtención de la incidencia del Bono de Fin de Año o Aguinaldo, radica en la práctica y la misma CCT (sic) suscrita por el Parlamento Andino, que preceptúa que dicho concepto será calculado con base al Sueldo Integral, cantidad que al ser multiplicada por los 180 días que por concepto de Bono de Fin de Año, correspondía al Parlamento Andino cancelar para el año 2007-2008, obtenemos que por este concepto le correspondería el equivalente a BS.F. 54.387,85. En este orden de ideas y a los fines de obtener la incidencia de este Bono, sobre el Sueldo, debemos dividir dicha cantidad entre 360 días del año, lo que arroja una incidencia diaria por Bonificación de Fin de Año, equivalente a Bs.F. 151,08…” (Negrillas de la cita).
Alegaron que, “De lo expuesto obtenemos que el Sueldo (llamado coloquialmente como Sueldo Integral) de la ciudadana Mónica Patricia Burbano, para el momento de su traslado es equivalente a Bs.F. 453,23 diarios y Bs.F. 13.596,00 mensuales y así exhortamos a este Juzgado lo decida. Así mismo debemos hacer referencia que es esta cantidad correspondiente al Sueldo, la base de cálculo de las prestaciones sociales, días adicionales, diferencia en acreditación y bono de fin de año, tal y como será utilizada en la presente Querella, y así esperamos sea decidido por este Juzgador…” (Negrillas de la cita).
Arguyeron que, “…al momento que el Parlamento Andino excluye el carácter salarial de ciertos conceptos, así como omite el pago de otros, realizó a su vez una exclusión en el pago de aquello que por concepto de Prestación de Antigüedad debió haber acreditado a la cuenta individual de nuestro poderdante. En este particular, no solo el Parlamento Andino obvió de la base de cálculo de la prestación social (artículo 108 de la LOT [sic]) la incidencia por primas de transporte, profesionalización y antigüedad, sino que aunado a ello obvió el pago de los días adicionales por prestación de antigüedad con base a lo que le correspondía a la Funcionario”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron, que “En consecuencia solo depositó aproximadamente el equivalente a 150 días, que a su vez se traducen en la cantidad de Bs.F. 22.399.312,46 -cantidad esta que será debidamente deducida al momento de la reclamación- en la cuenta individual, cuando en realidad (…), debió haber acreditado el equivalente a los días propios al mes que se generara la prestación social multiplicado por el Sueldo del mes correspondiente, incluyendo el Sueldo Básico, Prima por Transporte, Prima Por Profesionalización y Prima por Antigüedad, incidencia de Bono de Fin de Año o Aguinaldo, e incidencia de Bono Vacacional cuando se generaren...”.
Indicaron, que “No obstante lo anterior, y con independencia de lo demostrado en juicio, como tal no fue el proceder del ente Querellado, éste adeuda a nuestro mandante por concepto de Diferencia en la Acreditación de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, el equivalente a 481 días, que alcanzan la cantidad la cantidad de Bs. 60.680,16 resultado de restar la cantidad acreditada por el Parlamento Andino al Fideicomiso (Bs.F. 22.399,31) durante el período enero 2004-enero 2008 al resultado obtenido de la referida tabla (Bs.F. 83.079,47)” (Subrayado y negrillas de la cita).
Señalaron, que “Las condiciones de contratación, contemplaban que a nuestro poderdante le correspondía el equivalente a 25 días por concepto de vacaciones anuales remuneradas según el Contrato Colectivo, así como el equivalente a las vacaciones colectivas (15 días) que le correspondía por el Parlamento Andino del mes de Diciembre de 2007, así como igualmente remunerar los días festivos y de descanso que se encontraran comprendidos en dichos períodos vacacionales anuales. En consecuencia, para el momento de su terminación le debió corresponder el pago de la fracción de 40 días de Vacaciones”.
Mencionaron, que “Así pues, siendo que la antigüedad del actor para el momento de la transferencia de la relación estatutaria era de 7 años, 3 meses y 10 días, durante el período octubre 2007 - octubre 2008, le hubiese correspondido por dicha fracción el equivalente a los 14 días de vacaciones (donde se incluyen 10 días hábiles de vacaciones más los 4 días por concepto de días de descanso dentro de dicho período vacacional) de Sueldo integral (Bs.F. [sic] 453,23) equivalentes a Bs.F. (sic) 6.345,25, por concepto de Pago de las vacaciones fraccionadas del período octubre 2007- enero 2008” (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
Insistieron en que “…el Parlamento Andino, al obviar la incidencia sobre el Sueldo Normal de conceptos tales como Sueldo Básico, Primas por Profesionalización, Transporte y Antigüedad, no cumplió a cabalidad con el mandato legal de pagar los períodos vacacionales en las mismas condiciones la jornada trabajada, así pues a pesar de haber realizado pagos por este concepto, y aunado que a la fecha quedan días de vacaciones pendientes de disfrute, en virtud que solo disfrutó en los períodos de Diciembre (sic) los 15 días de vacaciones colectivas otorgadas por el Parlamento Andino, independientes de los 25 días que establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva, procedemos al reclamo del equivalente a 189,06 días de vacaciones disfrutadas pendientes de pago, y períodos vacacionales pendientes de disfrute, todos los cuales debieron haber sido remunerados por el Parlamento Andino en las mismas condiciones que la jornada laborada”.
Alegaron, que “Adicionalmente, debemos indicar que el concepto de las vacaciones remuneradas, es un beneficio social que no acepta -durante la relación contractual- pagos en especie, por ello la Administración/patrono debe garantizar el efectivo disfrute de este derecho, a los fines de garantizar el descanso efectivo del empleado. Razones todas las anteriores, por las cuales considerando el Sueldo Integral de nuestro mandante (Bs.F. (sic) 453,23) al momento de la transferencia, a ésta le corresponden por concepto de Diferencia en el pago de períodos vacacionales disfrutados y pendientes de disfrute la cantidad de BS.F. [sic] 85.686,84…” (Negrillas y subrayado de la cita, corchetes de esta Corte).
En cuanto a los bonos vacacionales pagados durante la relación estatutaria alegaron que, “…La política mantenida por el Ente Querellado, respecto a este beneficio legal, consistía en el pago de un Bono Vacacional equivalente a 60 días de Sueldo Integral. Así en el presente conceptos (sic), al igual que los demás derechos pagados por el Parlamento Andino, durante la relación funcionarial la accionada solo pagó efectivamente una porción del Bono Vacacional al que se encontraba obligada a cancelar y en consecuencia en la presente Querella se reclama el pago de 75,67 días por concepto de Diferencia en el recálculo de Bonos Vacacionales correspondientes durante la relación contractual, que alcanza la cantidad de Bs.F. (sic) 34.295,15…” (Subrayado y negrillas de la cita.
Informaron, que “…es evidente que para la fecha de la transferencia, correspondía a nuestro mandante el pago de la fracción por bono vacacional que para ese año alcanzaba el equivalente a 60 días de Sueldo Integral, por lo tanto a nuestro representado le corresponde por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2007-2008 el equivalente a 15 días de Sueldo Integral igual a la cantidad de Bs.F. (sic) 6.798,48…” (Subrayado y negrillas de la cita).
Con respecto al bono de fin de año y los aguinados fraccionados del período 2007-2008, señalaron que “…dicho concepto era calculado sobre la base de 180 días de Sueldo Integral y pagado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, correspondiéndole este beneficio a aquellos funcionarios que prestaran servicios por cada año de servicios cumplido o fracción mayor de 6 meses. En este orden de ideas, siendo que a nuestro mandante lo transfieren de su puesto en enero, le correspondía por este concepto el equivalente a 180 días de Sueldo integral, por lo tanto adeuda el Parlamento Andino adeuda (sic) a la Querellante por concepto de Bonificación de fin de año del período octubre 2007 a enero 2008 la cantidad de Bs.F. (sic) 20.395,44…” (Subrayado y negrillas de la cita).
Expresaron, que “…la accionada no consideró anualmente los conceptos integrantes del Sueldo integral, tal como lo ordena la CCT (sic) y la misma práctica del Parlamento Andino base para el cálculo y pago de las Utilidades, por ello (…) la Querellada solo consideró parte del Sueldo integral, razón por la cual los pagos realizados fueron parciales y en consecuencia adeudan a la fecha el equivalente a 254,85 días por concepto de Bonificaciones de fin de año/Aguinaldo, lo cual calculados a la base de cálculo correcta de este concepto para el momento de la transferencia, le corresponde por concepto de recálculo de Bonificaciones de fin de año/Aguinaldo, pagadas parcialmente durante la relación contractual la cantidad de Bs.F. (sic) 115.504,55…” (Subrayado y negrillas de la cita).
Destacaron, que “Como parte de la política sistemática que implementaron el personal de Recursos Humanos del Parlamento Andino, a los fines de implementar un mecanismo de psico terror laboral, que derivare en la renuncia de nuestra mandante, procedieron de manera ilegítima y durante el tiempo que esta se encontraba de reposo, procedieron (sic) a desincorporarla de la nómina, razón por la cual se le adeuda por concepto de Pago de Sueldos Normales Retenidos Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic), Diciembre (sic) de 2007 y Enero (sic) 2008 el equivalente a 150 días de Sueldo Normal, que alcanzan el total de Bs.F. (sic) 38.391.42…” (Subrayado y negrillas de la cita).
Señalaron, que “…la política de desconocimiento de los derechos de nuestra mandante, se originan (sic) que a la fecha el Parlamento Andino, adeude por concepto de Prima de Antigüedad no pagada, el equivalente a Bs.F. (sic) 28.170,22, los cuales se ocasionan de conformidad al contenido de la Convención Colectiva y según la cual a los funcionarios con 11 a 12 años de antigüedad dentro de la Asamblea le corresponde un incremento del sueldo normal del 18%, y a los de 13 y 14 años de antigüedad le corresponde un incremento del 19%. (…) hemos de reclamar el pago de dicha prima que no fuera cancelada en su debida oportunidad y que reclamamos en las cantidades allí reflejadas” (Subrayado y negrillas de la cita).
Con respecto a las indemnizaciones por acoso laboral o mobbing, mencionaron que, “…con base a los considerandos anteriormente expuestos en los que fundamentamos la larga y tortuosa cadena de situaciones que sufrió nuestra mandante como consecuencia de la política concertada por personal del Parlamento Andino, lo que nos impulsa a reclamar como indemnización objetiva del Parlamento aquellas indicadas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente al sueldo a 7,2 meses de sueldo ó 219 días (60% del monto máximo tarifado) calculados de conformidad al artículo 575 de la LOT (sic) al Sueldo Normal mensual al momento de la terminación de la relación, toda vez que a la ocurrencia de los hechos cuya consecuencia se asimila a la aparición de una enfermedad profesional, a pesar que a la fecha no ha sido reportada, ni ha sido evacuado el dictamen de la experticia médica que determine al incapacidad de nuestro mandante, lo que arroja un monto equivalente Bs. 56.051,47, ahora bien, visto que dicha cantidad excede el máximo permitido por el mismo artículo 573, debe esta indemnización ser considerada solo hasta el tope de los 15 salarios mínimos (Bs. 614,72), por lo tanto demandamos el equivalente de Bs.F. (sic) 9.220,80 por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad a lo preceptuado por el artículo 573 de la LOT (sic)...” (Negrillas de la cita).
Indicaron, que “…de conformidad a lo preceptuado en el numeral 4to del artículo 130 de la LOPCYMAT (sic), solicitamos a favor de nuestro mandante la indemnización equivalente a 5 años de sueldo integral contados por días continuos, lo que es equivalente a 1.095 días de Salario Integral (Bs. 453,23) lo que arroja el equivalente a Bs. 496.289,09 por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT (sic)...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Solicitaron, indemnización por daño emergente y lucro cesante, toda vez que, “De conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, solicitamos la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a nuestro representado por la conducta culposa de la demandada. A tales efectos, procedemos a identificar la existencia de los elementos constitutivos del hecho ilícito denunciado, sobre cuya delimitación no ha sido escasa la doctrina y jurisprudencia patrias, y cuya verificación procederemos a demostrar en su debida oportunidad; elementos éstos integrados por: el daño, la culpa y el nexo causal o relación de causalidad. Siendo que el Daño puede ser definido como toda disminución o pérdida en su ámbito personal (tanto es su acervo moral como en su persona física) o en su patrimonio, el cual en el caso sub examine se verificará por los trastornos psicológicos que toda la situación le acarreó a nuestra mandante, y que deberá ser debidamente certificada por el INPSASEL (sic) a los efectos de una condenatoria, cabe destacar entonces que el daño causado a nuestra representado reúne todas las exigencias necesarias según la doctrina y jurisprudencia patria, para ser considerado como tal desde el punto de vista jurídico...” (Mayúsculas de la cita).
Añadieron, que “El requisito de la Culpa, se desprende de la actuación negligente del Parlamento Andino, quien no cumplió con las obligaciones legales de informar suficiente y efectivamente de los riesgos, así como tampoco se ocupó en detener la política sistemática en contra de nuestra mandante, pues por el contrario, fue la propia Dirección de Recursos Humanos y un grupo de parlamentarios quienes ejecutaron tales acciones”.
Estimaron, “…el monto correspondiente a la indemnización por daño emergente en la cantidad de Bs.F. (sic) 50.000,00, equivalente a los gastos de médicos, tratamientos y rehabilitación producto del referido daño, sin menoscabo que la cantidad reclamada pueda variar de conformidad a lo establecido por los peritos al momento del efectivo pago, y así solicitamos sea decidido”.
Expresaron, que “…de conformidad con la disposición normativa consagrada en el artículo 1.273 del Código Civil, adicionalmente al daño emergente, solicitamos la indemnización del daño material denominado lucro cesante, entendido éste como el perjuicio que experimenta el patrimonio de un individuo por la privación del incremento patrimonial cuyas expectativas se vieron frustradas por el daño ilegítimo causado a mi representado”.
Mencionaron, que “…la utilidad dejada de percibir a causa del daño infringido, viene determinada en el presente caso por todos aquellos ingresos que nuestro (sic) representado (sic) hubiese obtenido de continuar en sus óptimas condiciones. Es por ello que los citados ingresos no pueden quedar reducidos al sueldo normal devengado por su jornada, sino que la privación del incremente patrimonial debe abarcar por lógica jurídica el salario integral”.
Persiguen, “…como consecuencia de las posibles pérdidas en su productividad en las actividades que desarrolle nuestra mandante (…) el equivalente a Bs.F. (sic) 50.000,00 por concepto de lucro cesante…” (Negrillas de la cita).
Que, “…a pesar de estar el Parlamento Andino obligado a guardar una conducta debida respecto a las obligaciones de hacer, omisión y de dar contempladas en las ya citadas disposiciones legales y reglamentarias para procurar, prevenir y salvaguardar la salud y preservar la calidad futura de vida de nuestro mandante, la misma voluntaria y negligentemente continua con su torticero incumplimiento, produciéndole como consecuencia un daño a la salud psicológica de nuestro mandante en virtud que éste se encontraba expuesto en su lugar de trabajo a los riegos y factores que la misma Dirección de Recursos Humanos se encontraba obligada de minimizar, evitar y prevenir”.
Afirmaron, que “…una vez que comprobada plenamente la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, solicitamos a este Tribunal la declaratoria de la procedencia del daño moral, y en consecuencia a la condenatoria de los siguientes conceptos: 1. Como indemnización pecuniaria proporcional, la equivalente al pago del Salario Integral por el tiempo que duró esta situación, calculada por día consecutivo, siendo el pago de una cantidad pecuniaria el equivalente a 365 días calculados a sueldo integral, lo que arroja una cantidad igual a Bs.F. (sic) 165.429,70 y así esperamos sea decidido. 2. Vista la merma en la capacidad productiva de nuestra mandante por no haber sido atendido oportunamente, sufraguen los costos médicos y de rehabilitación que sean necesarios. 3. Ordene la apertura de sendas investigaciones administrativa de todos aquellos funcionarios del Parlamento Andino que estuvieron involucrados en las actividades que fueron desplegadas en contra de nuestra representada” (Negrillas de la cita).
Por último, “…verificándose el despliegue de actividades que generaron que nuestra mandante solicitare su traslado al órgano de adscripción originario (Asamblea Nacional), se evidencia que según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha solicitud la realizó de manera justificada, pues atentaba contra su persona y, su salud mental el permanecer en el Parlamento Andino, prestando servicios en una forma totalmente contraria a los parámetros legales que deberían regir las relaciones estatutarias. Por ello, asimilando las consecuencias económicas del retiro justificado de nuestra mandante, al despido indirecto al que quiso ser sometida por parte del personal de Recursos Humanos del Parlamento Andino, hemos de reclamar el Pago de las indemnizaciones que a tales efectos preceptúa la ley, a saber 150 días por indemnización por antigüedad y 90 días por pago sustitutivo de preaviso, que calculados al Sueldo Integral de nuestra poderdante al momento de su transferencias, alcanza el equivalente a Bs.F. (sic) 107.495,98…” (Subrayado y negrillas de la cita).
Concluyeron que, “…el monto por diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación funcionarial, adeudada por el Parlamento Andino al accionante Mónica Patricia Burbano, alcanza la suma aproximada de Bs.F (sic) 1.274.703,98. De igual manera, y conforme al criterio sostenido por la sentencia del 14 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el caso J. de la Cruz vs. Gobernación del Distrito Federal, con ponencia del Mag. (sic) Juan Carlos Apiz (sic) Barbera solicitamos se ordene la indexación de las cantidades dinerarias que este Tribunal condene a pagar al Parlamento a favor de nuestra representada en la sentencia definitiva, así como el pago de los correspondientes intereses conformes a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela, sobre las cantidades que se ordenen pagar a favor del actor” (Negrillas de la cita).
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, preliminarmente este Tribunal debe pronunciarse sobre los puntos planteados por el organismo con el fin de lograr una declaratoria de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, la prescripción, el incumplimiento de la orden de reformular el escrito recursivo y la inepta acumulación de pretensiones.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de inadmisibilidad por efectos de la caducidad de la acción, requisito éste que, por ser de orden público, puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; en este sentido, deben hacerse las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
De los medios probatorios cursantes a los autos se advierte que la hoy querellante recibió el comprobante de liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 3 de octubre de 2007, fecha en la cual tuvo conocimiento del contenido de la liquidación de sus prestaciones, conclusión a la que se arriba de los anteriores elementos analizados, de su firma autógrafa que uno de ellos contiene y de las actuaciones practicadas por la querellante para manifestar su descontento con los cálculos realizados y solicitar el ‘ajuste a derecho’ de los mismos y de la respuesta de la administración que ratifica que el comprobante se encontraba en poder de la querellante y le reitera que los cálculos de sus prestaciones sociales se encuentran ajustados a derecho y el monto a la orden para ser retirado.
En razón que la querellante tuvo conocimiento de los conceptos incluidos en la liquidación de sus prestaciones sociales el 3 de octubre de 2007, tal como quedó en evidencia de las probanzas examinadas, dicha fecha será tomada en cuenta a los fines de verificar la caducidad de las diversas cantidades que por tal concepto son reclamados por la accionante.
Al realizar el cómputo respectivo desde la fecha que la querellante tuvo conocimiento del contenido de la liquidación, es decir, de los conceptos que conformaban su liquidación, esto es, el 3 de octubre de 2007, hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (18 de marzo de 2008), se evidencia que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al quedar constancia en autos que la presente querella fue interpuesta en forma extemporánea, este Tribunal, forzosamente debe declarar la caducidad sólo en lo concerniente a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, esto es, en relación a los siguientes conceptos: i) Reconocimiento de la diferencia en la acreditación de la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses por la cantidad de Bs. 60.680,16; ii) Pago del período vacacional fraccionado correspondiente al período 2007-2008, incluyendo los daños de descanso comprendidos en dicho período vacacional por la cantidad de Bs. 6.345,25; iii) Pago de la diferencia de los períodos vacacionales disfrutados por la cantidad de Bs. 85.686,84; iv) Pago de la diferencia de los bonos vacacionales por la cantidad de 34.295,15; v) Pago del bono vacacional correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de Bs.6.798, 48; vi) Pago del aguinaldo fraccionado correspondiente al período 2007-2008 por la cantidad de 20.395,44; vii) Recálculo de las diferencias de las bonificaciones de fin de año canceladas por el Parlamento Andino por la cantidad de Bs.115.504, 55; viii) Pago de los salarios retenidos desde el mes de septiembre de 2007 a enero de 2008 por la cantidad de 38.391,42 y ix) Pago de la prima de antigüedad años 2005, 2006 y 2007 con inicio de la relación laboral en el año 1993 por la cantidad de 28.170, 22; pues la caducidad de la acción operó de pleno derecho. Así se decide.
Ahora bien, se observa del escrito de contestación que el apoderado judicial de la parte querellada solicita asimismo se declare la prescripción de la acción, ya que se le cancelaron oportunamente en fecha 26 de enero de 2005 los beneficios contractuales por el lapso de vigencia de la relación contractual (2000 al 31 de diciembre de 2004)
(…)
Precisado el régimen legal aplicable al hoy querellante, recuerda esta sentenciadora que, en todo caso, la prescripción de la acción es una institución que no se encuentra presente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino, en la Ley Orgánica del Trabajo motivo por el cual no le compete analizar la procedencia de los conceptos derivados de la relación contractual; por estas razones, quien hoy decide desecha punto previo propuesto por la parte querellada. Y así se decide.
Solicita la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el incumplimiento de la solicitud de reformulación ordenada por el Tribunal del escrito recursivo, a los fines que expusiera las pretensiones pecuniarias con claridad.
Este Órgano Jurisdiccional, observa que ciertamente el escrito recursivo presentado por la parte querellante, pese a que se ordenó reformular, adolece de defectos de forma similar al presentado inicialmente, de un cúmulo de errores gramaticales, en la sintaxis, y de semántica, que indubitablemente repercuten en la labor hermenéutica de quien aquí decide; pero es el caso que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) estableció la obligación del Juez, -en casos como éste- de analizar exhaustivamente los alegatos con los que el querellante intentó sustentar su recurso a los fines de definir inequívocamente, a través del método deductivo y las reglas elementales de hermenéutica jurídica (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), las ideas más fundamentales de los vicios invocados. Así se decide.
(…)
Desde esta perspectiva y en consonancia con las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo funcionariales que son taxativas, esto es, que sólo las que se encuentran establecidas legalmente pueden hacer un recurso inadmisible y dado que no está estipulada como causal de inadmisibilidad el incumplimiento de la reformulación al dejar la querella en los mismos términos que se habían planteado inicialmente, esta Juzgadora desestima la pretensión del querellado. Así se decide.
La parte accionada solicita la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su entender no pueden coexistir acciones de reconocimiento de derecho y condenas al pago de sumas de dinero, pues se vulneraría el debido proceso y derecho a al (sic) defensa del querellado.
Vista la solicitud, se hace imprescindible para este Órgano Jurisdiccional apuntar al respecto que en fecha 12 de marzo de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la querella interpuesta por inepta acumulación, la cual fue apelada por la parte querellante el 20 de marzo de 2009; y en consecuencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación, con lugar el recurso interpuesto, revocó el fallo apelado y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado a los fines de la continuación del procedimiento en el estado que se encontraba.
En atención a ello, este Juzgado observa que por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión antes referida, revocó el fallo de este Tribunal por cuanto no debió ser declarada la inepta acumulación, resulta improcedente emitir nuevo pronunciamiento sobre un asunto que revisado por la Alzada y que además fuera anulado; en virtud de ello se desecha el punto previo referente a la solicitud de inadmisibilidad por inepta acumulación del recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, resueltos los puntos previos propuestos por la parte querellada, advierte esta Juzgadora que procederá a revisar de manera individual la procedencia de los demás conceptos solicitados por la parte actora que no fueron declarados caducos o improcedentes en el punto anterior, esto es, la indemnización por acoso laboral o Mobbing; la indemnización por enfermedad laboral; la indemnización por daños y perjuicios; la indemnización por lucro cesante y daño emergente y los demás indemnizaciones delimitadas en el petitum del escrito recursivo de la presente querella:
1- LA (sic) parte querellante solicita una indemnización por acoso laboral o Mobbing, por la cantidad de Bs. 9.220, 80…
(…omissis…)
Antes de entrar a dilucidar el argumento de la parte para sostener su denuncia, es pertinente asentar algunas observaciones respecto a la noción de acoso laboral en la doctrina más reciente así como el criterio pacífico de la jurisprudencia patria.
(…)
Ahora bien, esbozada la noción, naturaleza, características y factores explícitos de corroboración del acoso laboral, resulta fundamental revisar los hechos explanados por el querellante, conjuntamente con el cúmulo probatorio cursante a los autos a los fines de corroborar la existencia de los factores explícitos del acoso laboral:
1- El carácter permanente y sistemático, como ya se apuntó, es un punto central para la corroboración del acoso, la conducta hostil debe perdurar y además ser demostrada, por lo menos durante seis (6) meses el trabajador se vea agredido. A tal efecto se observa que consta al folio 693 del expediente judicial principal Pieza Nº 6, Informe Médico suscrito por la Dra. (sic) Yolanda Morgado, en su condición de Médico Psiquiatra de la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio –Consulta Externa- de fecha 12 de enero de 2009, mediante el cual hace constar que la hoy querellante comenzó a padecer de insomnio, ansiedad, llanto frecuente, angustia, desde el año 2007 por problemática laboral. Se observa al folio 9 y su vuelto del expediente judicial principal Pieza Nº 7, el acta de la declaración rendida por el ciudadano Álvaro Requena, en su condición de Psiquiatra del Centro Médico de San Bernardino, en el acto de dicha evacuación la parte querellante preguntó: ‘SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga desde cuándo es paciente suya la abogada Mónica Burbano? CONTESTO: (Sic) Desde el 25 de septiembre de 2008. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted el padecimiento diagnosticado de la Abogada Mónica Burbano? CONTESTO: (Sic) Para el momento de la primera consulta presentaba un cuadro clínico de transtorno (Sic) depresivo de larga duración aproximadamente dos años, que cursaba (Sic) con gran ansiedad, insomnio, irritabilidad y fatiga, relacionado con tensiones vividas en el desempeño de su trabajo.’
Del análisis de tales elementos probatorios se observa que: i- El informe médico tiene como fecha de emisión el día 12 de enero de 2009, casi dos (2) años después de haberse dado el presunto acoso laboral y contiene la descripción de los síntomas, la afirmación del comienzo de los mismos y la presunta causa. y ii- La declaración rendida por el médico psiquiatra, contiene la afirmación de la fecha desde cuando comenzó como paciente del Dr. (2008) el padecimiento diagnosticado, la data, la descripción de los síntomas y la causa de él.
Ambas pruebas refieren un padecimiento de inicio anterior a la primera consulta (2 años antes) practicada por los especialistas y a una causa presuntamente provocada por esa época (2006).
Siendo esto así mal puede constatarse la veracidad de estas afirmaciones debido a que son posteriores a los acontecimientos, en todo caso se fundamenta en referencias dichas por la paciente –hoy querellante-.
Aunado a ello, debe destacarse que tales hechos y dichos no van acompañados de otros elementos de prueba que en comunidad sustenten la afirmación médica –informe médico psiquiátrico expedido por la unidad respectiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) emitido para el momento del comienzo de la aparición de los síntomas de la enfermedad- del cual se extraiga que la querellante ciertamente padecía estos trastornos para la oportunidad que señala, al ser objeto de las presuntas agresiones en el lapso que laboró en el Parlamento Andino, pues dicho testigo sólo es referencial. De manera que, la querellante basa su alegato de acoso laboral en la enunciación superflua y categórica de un conjunto de elementos fácticos y de juicio de difícil corroboración, pues en el presente caso no se comprobó el carácter permanente y sistemático del presunto acoso, ya que no existen a los autos medios de probanzas que certifique la ocurrencia de algún tipo de ultraje moral o físico durante la Comisión de Servicios en el Parlamento Andino.
2- En lo que respecta al elemento exógeno relativo al desequilibrio de poder, esto es, el abuso del principio de jerarquía y poder se observa que no existe abandono de las obligaciones laborales que tenía el Parlamento Andino para con la hoy querellante, todo lo contrario, se observa al folio 8 del expediente administrativo pieza Nº 2, memorando Nº 414-07, de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Víctor Hugo Morales, en su condición de Presidente del Parlamento Andino, mediante el cual se le comunicó que la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al lapso de duración de la Comisión de Servicios estaba lista, así como no se verificó de los autos que se le haya retenido el sueldo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y para el final de la Comisión de Servicios, tal como lo alegó la querellante.
3- En lo que respecta al factor de corroboración del acoso relativo a la intencionalidad o tellos de causar un daño y en consecuencia a las variaciones en las condiciones de trabajo, consta a los folios 78 al 82, Resolución Nº 1/MDV149 intitulada: ‘DE LA SECRETARUA (sic) NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO, OFICINA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, mediante la cual se resolvió homologar el cargo de Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutivo de Mesa al cargo de Secretario o Secretaria Nacional del Parlamento Andino, sus atribuciones en el cargo, etc.
De la revisión de dicha documental se observa que la homologación de cargos se generó con ocasión a las previsiones contenidas en el Reglamento de Funcionamiento de las Oficinas Nacionales, entre las cuales se encontraba la reforma a la estructura funcional del Parlamento Andino en su conjunto; por otra parte, se constató que la Oficina de Asesoría Jurídica, se encargó de elaborar las reformas sobre las atribuciones y competencias de Secretaria –el cargo que ocupaba la actual querellante-. De tales circunstancias se desprende que las modificaciones a las funciones atribuidas al cargo de Secretaria, no se originaron por el presunto acoso laboral implantado por la Directora de Recursos Humanos mediante puntos de cuenta, sino a la reorganización funcional previsto en el reglamento referido y a la propuesta de reforma del departamento competente para ello.
3- En cuanto al último de los factores explícitos referente a la separación de la víctima del trabajo, sea por renuncia o extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador –despido indirecto- se observa de la revisión de las actas que cursan al expediente administrativo pieza Nº 2, que cursa al folio 26, Oficio Nº 289-07, de fecha 9 de agosto de 2007, mediante el cual el Diputado Víctor Hugo en su condición de Presidente del Parlamento Andino, solicita la restitución de la ciudadana Mónica Burbano, a su puesto de trabajo –lugar de origen- en la Asamblea Nacional, en virtud que al redimensionar las funciones de Secretaria, el currículo de la funcionaria que ocupaba dicho cargo excedía de la demanda funcional del mismo; y por cuanto el tiempo de comisión de servicios había excedido y ya que la Asamblea Nacional había aperturado (sic) el concurso público para sus funcionarios y se requería su participación en él; del mismo modo se aprecia al folio 31 del referido expediente que mediante Memorando Interno, de fecha 5 de febrero de 2007, suscrito por la Lic. Ana Carolina Rodríguez, en su condición Directora de Recursos Humano, y dirigido a la Lic. Ofelia Fermín, en su carácter de Directora de Administración, solicita la cancelación de una diferencia de bono salarial para el cargo de Secretaria Nacional, ocupado por la hoy querellante, motivado por ‘…la diferencia salarial entre los directores de línea y la dirección operativa. Es de resaltar, que dicha aprobación obedece a la importancia que representa las labores realizadas por la secretaria para el normal funcionamiento de éste Parlamento.’ Así mismo, a los folios 14 al 20 del expediente administrativo pieza Nº 2, diversas comunicaciones dirigidas a la ciudadana Mónica Burbano en las cuales se manifiesta la gran labor efectuada por ésta durante la Comisión de Servicios en el Parlamento Andino.
De lo anterior se colige que en el presente caso los siguientes datos empíricos: i- No se corroboró algún despido indirecto, renuncia de la trabajadora o extinción del contrato de Comisión de Servicios; ii- A la hoy querellante se le trasladó al lugar de trabajo de origen, una vez cumplida la labor encomendada en Comisión de Servicios; ii- Dicho traslado se notificó a la actora con anterioridad, y se le justificó dicha decisión, pues, el período de duración de la Comisión de Servicios ya se había superado.
Las reflexiones precedentes y el análisis de las pruebas en contraste con los alegatos han permitido distinguir claramente el significado y fundamentos del hostigamiento laboral, lo que lleva a concluir ineludiblemente que en el caso bajo estudio no se corroboró que la querellante haya sido víctima del mismo en el Parlamento Andino, por el contrario del cúmulo experimental se detectó que dicho organismo incentivó a la ciudadana en sus funciones, reconoció en reiteradas oportunidades el esfuerzo y dedicación de la querellante en el ejercicio de sus labores, hechos que contradicen las premisas de la denuncia, pues en un ambiente hostil y degenerado de trabajo, el individuo carece de todo tipo de posibilidad de defensa, además no existe el reconocimiento o incentivo, pues las circunstancias que le rodean crean un verdadero estado de reducción personal y aislamiento. En razón de los anteriores análisis y visto que no se corroboró ningunos de los factores exógenos de verificación del acoso laboral, resulta forzoso desestimar los alegatos referentes al acoso laboral y declarar la improcedencia de la solicitud de indemnización. Así se decide.
Por otra parte, la querellante, solicita la equiparación del acoso laboral a una enfermedad de trabajo, de conformidad con los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno analizar el contenido de las normas invocadas:
(…)
De modo que, el acoso laboral y la enfermedad profesional son ocasionadas por diferentes agentes externos, y tienen distintas consecuencias para el trabajador, pese a que ambas se generan dentro del espacio de trabajo.
Al examinar las actas que cursan a los autos se observa que la querellante padecía de una lesión de columna –lumbo-ciática izquierda en etapa aguda por compresión radicular L-5-SL, izquierda- pero es el caso que no logró demostrar que dicha enfermedad sea profesional, es decir, agravado por el trabajo realizado dentro del Parlamento Andino u ocasionado por él. En razón de ello y dadas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora desestima los alegatos de la actora y declara la improcedencia del pedimento de la querellante. Así se decide.
La parte querellante también solicitó el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral, por la cantidad de Bs. 496.289, 09, derivado de la actuación intencional del Parlamento Andino de ocultar los riesgos que acechaban a su puesto de trabajo y los gravísimos peligros que acarreaba el acoso laboral, y que agudizaron su problema de columna y las humillaciones de las que se vio objeto, cuando se le requirió durante su reposo la entrega de llaves de su oficina y la realización de un inventario de sus artículos personales.
Para resolver este argumento es preciso traer a colación el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral, el cual establece lo siguiente:
(…)
Dicha norma indica de manera explícita que la ocurrencia del accidente o la enfermedad ocupacional debe tener como causa eficiente la transgresión normativa que rige la salud y seguridad en el trabajo, para que proceda la indemnización con ocasión a ello. La relación de causalidad, entonces adquiera la vitalidad necesaria para determinar que una enfermedad es secuela de un hecho derivado del trabajo, de un hecho preexistente a él o si se trata de una patología agravada, o sobrevenida por la exposición en el trabajo –concausa concomitante-. El antecedente que se toma en cuenta a los efectos de determinar la relación causal entre el daño y el trabajo, es aquel que tenga mayor incidencia en la creación del daño –enfermedad-, en materia laboral la causa eficiente, serían las condiciones y medio ambiente de trabajo como fundamento para la constitución de la enfermedad y concausa la propensión del trabajo a contraerla. De tal examen se extraerá si hubo relación causal o concausal con el trabajo llevado a cabo por el trabajador y así determinar la indemnización del daño padecido por el trabajador.
Así, determinado el horizonte hermenéutico, esta Juzgadora advierte de la escrutinio de las actas del expediente que no consta a los autos prueba alguna que haga llegar a la conclusión que la enfermedad de columna de la hoy querellante haya sido con ocasión al trabajo, esto es, que la causa eficiente haya sido las condiciones y medio ambiente laborales, pues no se evidencia examen físico, certificación de accidentes o enfermedad ocupacional, informes médicos, diagnósticos de médicos tratantes o algún otro documento relativo a la enfermedad de la hoy querellante, sólo constancias de los reposos otorgados por un médico particular con el aval del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el cual no constituye prueba suficiente para establecer el vínculo causal entre la enfermedad y las condiciones de trabajo.
Finalmente, se debe advertir que el argumento sobre la presunta actuación del Parlamento Andino de ocultar riesgos y peligros de acoso laboral y la supuesta humillación padecida al realizar un inventario de bienes, no tiene sustento argumentativo ni probatorio, ya que como se estableció con anterioridad, lo verdaderamente relevante para la procedencia de las indemnizaciones con ocasión a enfermedades producto del ejercicio laboral es establecer el nexo causal entre el Oficio y la enfermedad o daño. Con vista a los razonamientos precedentes, se desecha el argumento sostenido por la hoy querellante y se declara la improcedencia de la solicitud de indemnización con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral. Así se decide.
La parte querellante solicita una indemnización de daños y perjuicios, conforme al 1.185 del Código Civil, con motivo de la presunta conducta culposa, que se desprende a su decir de la actuación negligente del Parlamento Andino, por el incumplimiento de las obligaciones legales de informar a su mandante sobre los riesgos acaecidos por la ‘política sistemática’ de la Dirección de Recursos Humanos y un grupo de parlamentarios que ejecutaron las acciones dañosas; en razón de ello, estiman la indemnización por daño emergente la cantidad de Bs. 50.000,00, por los gastos médicos, tratamientos y rehabilitación y de indemnización por lucro cesante estima la cantidad de Bs. 50.000,00.
Para fundamentar dicha indemnización, destacó que el daño se deduce de los ‘trastornos psicológicos’ padecidos –previa certificación por INPSASEL (sic)- y por la actividad desplegada durante el reposo, la cual no ha sido subsanada y se agrava con el discurrir temporal ocasionando incapacidad de interacción en el medio laboral, delirios persecutorios y baja auto percepción, y que ello afecta su salud y calidad de vida.
A este respecto, es preciso destacar el criterio sostenido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14/10/2009 (sic), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: Agropecuaria D.M., C.A. contra Hidrológica de la Región Capital –Hidrocapital-, en el cual estableció una noción concreta de responsabilidad de la Administración por sus hechos, esto es, el resarcimiento por su actuación ilegítima o por el daño causado por el ejercicio de su actuación legítima y delimitó los presupuestos que hacen procedente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, los cuales son: i) Que se haya producido un daño o perjuicio en la esfera de los derechos o intereses de un administrado; ii) Que el daño generado sea atribuible al funcionamiento normal o anormal de la Administración y iii) La existencia del vínculo causal entre el daño producido y la actividad administrativa -normal o anormal-. (Ver en el mismo sentido sentencias Nº 00303 y 0888 del 13 de abril de 2004 y 17 de junio de 2009, respectivamente, dictadas por la Sala Político Administrativa).
Conforme al aludido criterio jurisprudencial para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la actuación de la Administración, es obligatoria la concurrencia de tales presupuestos, los cuales deben ser suficientemente probados por el demandante. Asimismo, resulta pertinente acotar que en el campo de la responsabilidad patrimonial administrativa, existen hechos que se constituyen en eximente de responsabilidad, es decir, la falta de la víctima, el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor.
Siendo ello así, esta Juzgadora procederá a corroborar la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la responsabilidad de la administración para verificar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitada:
En lo que respecta a la existencia del daño, se observa que la parte querellante sostuvo que el mismo fue creado por los ‘trastornos psicológicos’ padecidos –previa certificación por INPSASEL (sic)- y por la actividad desplegada por la Administración durante el reposo, la cual no ha sido subsanada y se agrava con el discurrir temporal ocasionando incapacidad de interacción en el medio laboral, delirios persecutorios y baja auto percepción, y que ello afecta su salud y calidad de vida.
En la indagación del sustento probatorio acumulado a las actas del expediente se observa que la querellante no logró demostrar la existencia de los trastornos psicológicos y mucho menos la presunta actividad desplegada por la Administración en su perjuicio, pues, en primer lugar, la condición de enfermedad debía ser diagnosticada y certificada por un especialista en trastornos psicológicos de manera oportuna, cuestión que omitió la querellante, aún cuando señaló en su escrito recursivo la necesidad de dicha prueba, pues sólo se limitó a consignar un informe médico que asevera que la querellante en la actualidad presenta un conjunto de síntomas psicológicos, casi dos (2) años después de la ocurrencia de los presuntos hechos dañosos; en segundo lugar, tampoco se evidenció que la Administración haya ejercido algún tipo de maltrato psíquico o físico a la querellante durante su reposo médico.
En cuanto a la existencia de los demás elementos, se hace inoficioso para esta Juzgadora entrar a dilucidarlos, ya que como se delimitó en la doctrina antes esbozada, los tres elementos de la responsabilidad patrimonial de la administración deben, ineludiblemente, ser concurrentes para la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios; y como se señaló, la querellante no fundamentó su alegato en medios probatorios que crearan la convicción suficiente para establecer la existencia del daño en la esfera del administrado –hoy querellante-.
Así las cosas, la solicitud de indemnización por daño emergente, con ocasión a los gastos médicos, tratamientos y rehabilitación generados por el daño alegado; en virtud que no de (sic) corroboró el daño alegado, de acuerdo a los razonamientos expuestos ut supra, se desestima por improcedente. Y en cuanto a la solicitud de indemnización por lucro cesante, dado que esta Sentenciadora desvirtuó los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial, se hace improcedente dicho pedimento. Así se establece.
En razón de las premisas distendidas con anterioridad, se desestima el alegato de la parte actora y se declara la improcedencia del pedimento de indemnización por daños y perjuicios: indemnización por daño emergente y lucro cesante. Así se decide.
Por otra parte, solicita una indemnización por daño moral derivada de su enfermedad profesional, por cuanto la Administración de manera voluntaria y negligente continuó con su incumplimiento y ocasionó un daño a su salud sicológica, ya que se encontraba expuesta en su sitio de trabajo a los riegos y factores que la Dirección de Recursos Humanos estaba obligada a evitar y minimizar, es por ello que estiman dicha indemnización por la cantidad de Bs. 165.429, 70, equivalente al pago del salario integral.
Para resolver el presente argumento, es trascendente aludir a la naturaleza de la indemnización por daño moral propuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.628, de fecha 22 de noviembre de 2006, en el caso: Gladys Coromoto González contra Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, la cual fue ratificada en sentencia Nº 0722 de fecha 23 de mayo de 2009. Expediente 2004-0330. Caso: Ysmaris del Valle Aponte Uravaca contra Eleoriente:
(…)
La Sala entonces, sostiene que una indemnización por daño moral, deviene por aquel padecimiento en la esfera espiritual y psíquica de un individuo; la naturaleza jurídica de este daño es evidentemente subjetivo, pues es difícil determinar el grado de afectación de un individuo u otro, y ardua la labor para valorar patrimonialmente el nivel de dolor que siente una persona ante un daño sufrido en su espíritu. Es por ello, que la opinión más acertada y la Ley –artículo 1.196 del Código Civil- disponen al respecto, que sea el Juez, ante cada caso concreto, quien determine la indemnización, a partir de elementos y circunstancias que se ciernan sobre el individuo eclipsando los atributos de la personalidad, verbi gratia, la vida privada, la libertad, integridad física.
Ahora bien, en otro sentido, para determinar además la procedencia de la indemnización, es necesario que el demandante pruebe la responsabilidad objetiva de la Administración, esto es, que se demuestren los presupuestos de responsabilidad, es decir, la existencia del daño, que el daño sea imputable a la administración y la relación de causalidad entre uno y otro, cuya concurrencia hace posible la reparación o indemnización por la enfermedad profesional o infortunio laboral, tanto de los daños materiales generados –daños y perjuicios- como el daño moral. Así pues, esta Juzgadora al no constatar la existencia del daño, esto es, por cuanto no se corroboró que la querellante haya probado la responsabilidad de la Administración sobre los hechos imputados a su actuación, y concluir que los daños y perjuicios demandados fueron improcedentes, aunado al hecho que, no existe en autos prueba tendiente a demostrar que los hechos alegados por el demandante pueda originar la pérdida ilegítima de una significante cantidad monetaria, y que tales circunstancias puedan ser imputadas al Parlamento Andino, por cuanto no fueron comprobadas ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva de la Administración. En razón de ello esta Sentenciadora debe desestimar el alegato de daño moral planteado y en consecuencia la improcedencia de la petición de indemnización. Así se decide.
No obstante, en torno a la procedencia de dicho alegato, advierte este Tribunal que no consta en autos prueba alguna tendiente a demostrar que la reputación de lo hoy accionante, haya sufrido una merma como consecuencia de los citados hechos dañosos, acontecidos como se expresó en párrafos anteriores, en contra del patrimonio de la hoy demandante; no obstante a ello, aún y cuando pudiera inferirse una relación directa entre los daños ventilados, y el sufrimiento que puede originar la pérdida ilegítima de una significante cantidad monetaria, dichas circunstancias no son imputables al demandado, por cuanto, la relación agente-daño no fue comprobada en el caso de marras. Por tales razones, se desestima la solicitud presentada por la parte querellante, por encontrarse manifiestamente infundada, y en tal sentido, se declara que no hay lugar para el establecimiento y/o fijación de alguna indemnización por concepto de daño moral a favor de la hoy accionante. Y así se decide.
Por último, solicita una indemnización por despido injustificado, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio, el despliegue de actividades de la administración la obligó a solicitar su traslado a la Asamblea Nacional, debido a que dicho entorno laboral atentaba contra su salud y persona; en virtud de lo cual, al asimilar las consecuencias económicas del retiro justificado al despido indirecto al que querían someterla, estima por dicho daño una indemnización por la cantidad de Bs. 107.495, 98. Es pertinente analizar los elementos probatorios cursante a los autos a los fines de determinar la procedencia del mismo.
Se observa al folio 3 del expediente administrativo pieza Nº 2, comunicación S/n, de fecha 7 de enero de 2008, suscrita por el Presidente del Parlamento Andino y dirigida a la Lic. Lumidia Flores, en su condición Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, mediante la cual le solicita tomar las medidas necesarias a los fines que se concretara el traslado de la funcionaria Mónica Burbano, en virtud que la renovación de la comisión de servicios había sido negada por la Presidenta de la Asamblea Nacional.
Asimismo consta al folio 14 del referido expediente, memorando de fecha 3 de octubre de 2007, suscrito por el Presidente del Parlamento Andino, y dirigido a la Lic. Mónica Burbano, mediante el cual le comunican de su solicitud de traslado y que una vez cumplido su reposo se haría efectiva su incorporación a la Asamblea Nacional, lugar de trabajo de origen.
Se evidencia al folio 19 del expediente administrativo pieza Nº 2, Comunicación Nº PA- 400-07, de fecha 13 de septiembre de 2007, mediante la cual el Presidente del Parlamento Andino le informa a la hoy querellante, la decisión de trasladarla a la Asamblea Nacional, su institución de origen.
De los anteriores elementos probatorios, se deducen los siguientes hechos: i- La hoy querellante se encontraba en Comisión de Servicios en el Parlamento Andino; ii- Una vez culminado el período de Comisión de Servicios en el Parlamento Andino, lo procedente era su traslado o restitución a su sitio de origen, circunstancia que en el caso concreto bajo estudio se corroboró fehacientemente; iii- La hoy querellante no fue despedida sino trasladada del Parlamento Andino a la Asamblea Nacional.
Con las premisas así cristalizadas, es forzoso concluir que la indemnización por despido injustificado solicitada por la parte actora no tiene asidero jurídico ni sustento probatorio, ya que del análisis de las actas del expediente se verificó que la querellante en ningún momento solicitó el traslado al Parlamento Andino, pues a raíz de la culminación del período legal en Comisión de Servicios, operó su traslado a la Asamblea Nacional – lugar de origen- en el cual prestaba sus servicios antes de ser solicitada dicha ciudadana en Comisión de Servicios por el Parlamento Andino, como efecto de la figura de comisión de servicios. Aunado a ello debe indicarse que para nada se relacionan los hechos que sustentan la solicitud con los supuestos contenidos en la norma. Siendo ello así y con sustento en tales premisas, se declara la improcedencia de la solicitud de indemnización formulada. Así se decide.
Las declaratorias anteriores hacen ineludible declarar ajustada a derecho la actuación de la Administración y Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se establece.
(…)
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
- DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA:
En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Parlamento Andino, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 5 de abril de 2011, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que, “…por la aplicación supletoria que indica el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se hacía necesaria la aplicación directa e inmediata del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, que en el supuesto de vencimiento total a la actora, debe condenársele al pago de costas procesales, lo que fue silenciado absolutamente en la recurrida…”.
Señaló que, “…al haber guardado absoluto silencio el fallo impugnado sobre la condena en costas que expresamente fue pedida en la contestación de la demanda, hay una notable violación por falta de aplicación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que esta norma consagra el derecho que tiene el Parlamento Andino a recibir oportuna respuesta al requerimiento de condena a la querellante…”.
Agregó que, “…la falta de pronunciamiento violentó el principio dispositivo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el fallo recurrido no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, y al haber sido un alegato y petición que la vencida debía ser condenada, se produjo por extensión otra ilegalidad en la sentencia de primera instancia: la incongruencia entre los argumentos de una de las partes y el fallo pronunciado, lo que claramente es un error parcial en la motivación de la sentencia a tenor de la norma 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, pues, no se decidió como indica la regla ‘con arreglo a la pretensión y a las excepciones o defensas opuestas’…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Adujó que, “…al tomar en cuenta que el actual criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que aun en situaciones en que el demandado sea un organismo público procederá la condenatoria en costas contra el querellante que haya sido vencido totalmente, aunado a que fue pedido y declarada sin lugar la demanda, debe concluirse entonces que la recurrida incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede la nulidad parcial del fallo, ratificando la declaratoria SIN LUGAR de la querella y la condenatoria en costas a la ciudadana MÓNICA PATRICIA BURBANO…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente solicitó que, “…sea declarada CON LUGAR la presente apelación (…) Que sea declarada con lugar la apelación (…) Que se anule parcialmente la sentencia (…) Que se ratifique la declaratoria SIN LUGAR de la querella (…) Que se condene en costas a la querellante…” (Mayúsculas de la cita).
- DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE:
En fecha 3 de febrero de 2011, la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en fecha 5 de abril de 2011, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expresó que, “…de acuerdo al contenido plasmado en la sentencia, que la autoridad sentenciadora considera la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada en los puntos previos del escrito de contestación y que si bien es cierto, que tal como lo refiere en el folio 26 (pieza 7), por ser de orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, esto tiene ciertos extremos que limitan la discrecionalidad del Juez en pro de una sana justicia, y cuya inobservancia debe ser revisada, toda vez que atentan contra el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y en contra de los principios de celeridad y expectativa plausible, por haberse omitido en esta oportunidad que la caducidad en la presente acción ya fue revisada, olvidando por tanto, con este pronunciamiento lo siguiente: a) El hecho de que la Juez a quo revisó en una oportunidad la caducidad y declaró su inexistencia en el Acta de la Audiencia Preliminar (…) b) El hecho de que la Corte (…) en Sentencia declarada Con Lugar en fecha 11 de mayo de 2010, en ocasión de la apelación por mi interpuesta con motivo de haber declarado el Tribunal a quo la Inepta Acumulación de Prestaciones, también se pronunció sobre la caducidad y en consecuencia también decidió su inexistencia, ordenando al Juez a quo continuar la causa en el estado en que se encontraba (…) c) El hecho de que la Juez a quo desobedece la orden de la Alzada, y revisa por segunda vez la caducidad para ahora declarar su existencia…”.
Manifestó que, “…ahora después de dos (2) años de incoada la querella y habiendo decidido tanto la misma Juez a quo como la Juez ad quem la inexistencia de la caducidad y declarada además, ya revisadas todas las condiciones de inadmisibilidad de la misma a favor de la demandante, ahora en la sentencia de mérito de fecha 2 de febrero de 2011, la autoridad sentenciadora considera, entre sus potestades, volver a revisar la caducidad, y cambia de parecer con respecto a su propia decisión plasmada en el acta de fecha 10 de marzo de 2009, en total contravención a la orden dada en la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2010 de la honorable Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En efecto, comprende la Juez a quo, que ahora después de dos años es su deber pronunciarse sobre los puntos planteados por la Representación Judicial de la Demandada en su escrito de contestación para lograr una declaratoria de inadmisibilidad, lo cual adujo con base en que las condiciones de inadmisibilidad, por ser de orden público pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso…”.
Expresó que, “…No es pues congruente la decisión, con los hechos explanados por ambas partes ni mucho menos con el acervo probatorio que apuntan en dirección diametralmente opuesta a la sentencia de caducidad, ahora decidida en esta tercera oportunidad…”.
Añadió que, “…existe en ese folio 6 (…) el documento intitulado ‘Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones’ que constituye el ANEXO del BAUCHER DE PAGO-COMPROBANTE DE EGRESO, (…) los documentos están archivados de delante hacia atrás, los últimos son los más recientes y los primeros son los más antiguos y, la numeración original inicia en el documento más antiguo (…) Es pues, el propio expediente, conjuntamente con la declaración supra señalada en el escrito de contestación de la parte demandada, el que exhibe de forma elocuente que el citado recibo aunque tiene fecha 3 de octubre de 2007 está archivado como correspondió en la realidad de ocurrencia del hecho: ANEXO al baucher de pago de fecha 20 de diciembre de 2007 (copia del cheque de la misma fecha), data tomada en principio como parámetro de la presente demanda (…) Resalto también, que ese recibo del 3 de octubre de 2007 se encuentra físicamente archivado antes de comunicaciones y documentos que por su fecha se sucedieron a continuación, es decir, está antes de una comunicación de fecha 20 de diciembre de 2007 y todos estos antes de los demás documentos que son de enero de 2008. Esto, por lo evidente y en razón de una lógica simple, es difícilmente producto de la casualidad y ni siquiera el Parlamento Andino en su argumentación individualizó este recibo anexo del ‘Baucher de Pago – comprobante de egreso’ para sustentar la caducidad en el escrito de contestación, de lo contrario o no hubieran hecho la aclaratoria de la foliatura o simplemente hubieran podido cambiar el orden de su archivo…” (Mayúsculas de la cita).
Relató que, “Tiene así la sentenciadora información obvia, que para el lector acucioso hubiera sido motivo de duda. Adicionalmente, la Juez a quo hace referencia a la firma en ese documento, de quien hoy actúa: ‘en la cual aparece plasmada la firma autógrafa de la ciudadana Mónica Burbano’ omitiendo que también aparece una coletilla justo debajo de esa firma que dice ‘no implica aceptación del contenido’ y que no es otra cosa que el desacuerdo con el contenido de aquel documento en el cual se plasmó la firma…”.
Argumentó que, “…cualquier reclamación en donde se demande diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya sea en el campo del derecho laboral o en el campo del derecho administrativo funcionarial, tanto para calcular en el primer caso prescripción o en el segundo caducidad el hecho fundamental es el efectivo pago, la materialización del mismo, cosa que indique que hubo entrega de dinero, por lo tanto ese recibo se convierte en inútil ante el baucher de cheque (folio 145, pieza 2) que se encuentra inserto en el propio expediente aquí citado…”.
Sostuvo que, “…desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2007 me encontraba de reposo médico, me reincorpore a mis actividades en fecha 3 de noviembre de 2007 y continúe laborando en mi cargo hasta el 25 de enero de 2008 fecha en la que fui notificada por la Asamblea Nacional de que el traslado administrativo solicitado por mi ante las autoridades del Poder Legislativo – a causa del clima laboral poco amable hacia mi persona en el Parlamento Andino – se hizo efectiva en esa fecha…”.
Adujo que, “…Si la liquidación a decir de la demanda estaba lista el 02/10/2007 (sic), si el cheque de pago es de fecha 20/12/2007(sic) y si la comunicación 414-07, es de fecha 17/10/2007 (sic), en la que acoto salta a la vista que fue recibida en fecha 24/10/2007 (sic) hora 11:45 que dice: Recibido en mi casa estando de reposo. ¿de dónde obtuvo la CERTEZA la sentenciadora para considerar que el suceso generador fue el 3/10/2007 (sic)? si sabemos por un lado que el Parlamento Andino estaba obligado a seguir pagando la diferencia salarial hasta finalizado el reposo médico en el cual me encontraba y, tal cual se indica, para esa fecha simplemente estaba en ese período de suspensión por enfermedad, (con certificación de reposo emitida por el Seguro Social) posterior al cual me reincorporé a mis actividades en el Parlamento Andino en mi cargo de Secretaria de Mesa Directiva para el cual fui ratificada, que por efecto del reglamento debió ser hasta julio de 2009 y por efecto del acoso del que fui víctima hasta el 25 de enero de 2008, cuando se hizo efectivo el traslado solicitado por mi (sic) a la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyó que, “…el vínculo se terminó el 25 de enero de 2008, con base en lo cual, bien sea para la fecha 3 de octubre de 2007 fecha que señala la ciudadana sentenciadora, o para la fecha 20 de diciembre de 2007, fecha del cheque de adelanto de prestaciones sociales, mal puede pretenderse que comience a correr el lapso de caducidad para incoar la querella toda vez que esto significaría esperar un comportamiento premonitorio por quien considera vulnerado sus derechos, en el sentido de que dentro del reclamo están las diferencias salariales, las bonificaciones reclamadas y los mismos pasivos laborales que se causan hasta que la relación efectivamente se termina. Es imperativo entonces reafirmar que el vínculo no se terminó ni el 3 de octubre de 2007 ni el 20 de diciembre de 2007, (…) documentos que exponen la continuidad de actividad de trabajo en el cargo y cuyo valor es mayor toda vez que presentan múltiples sellos y firmas de recibido por las comisiones en las que laboran cada uno de los cinco diputados andinos nacionales…”.
Resaltó que, “…No obstante, de lo elocuente del acervo probatorio en su totalidad y no solamente con esos escasos documentos concluye la Juez a quo que ‘de los medios probatorios cursantes a los autos se advierte que la hoy querellante recibió el comprobante de liquidación de sus prestaciones sociales en fecha 3 de octubre, fecha en la cual tuvo conocimiento del contenido de la liquidación de sus prestaciones’. (…) motivo por el cual debo resaltar lo incongruente de esta aseveración, ya que siendo las afirmaciones de la ciudadana sentenciadora desvirtuadas y contradichas por los propios medios probatorios cursantes en autos, las mismas no adquieren certeza ni veracidad, ya que no se trata de que revisó los medios probatorios cursantes en autos, se trata de los medios probatorios que seleccionó la ciudadana Juez para tal como señala en la sentencia, lograr la decisión de caducidad…” (Negrillas de la cita).
Relató que, “…Existe pues un error de juzgamiento por parte de la sentenciadora al decidir la caducidad y sobre todo al argumentar solo sobre esos medios usados, como probanzas de esa caducidad (…). Vale resaltar que la presente querella fue instaurada el 18 de marzo de 2008 y, aunque la diatriba sobre la sentencia, se ha fundamentado en este aparte en la aseveración formulada por la ciudadana Juez de lograr sentenciar caducidad de acuerdo a los alegatos de la parte demandada, que persistentemente se reafirma en la fecha 3 de octubre de 2007, es momento propicio para aclarar de una vez por todas que ni es el 3 de octubre de 2007, ni es el 20 de diciembre de 2007, sino que el acontecimiento que suscitó la presente querella en lo que a las reclamaciones por prestaciones sociales y otros conceptos se refiere, fue el 25 de enero de 2008, fecha en la cual con certeza dejé de prestar mis servicios personales como Secretaria de Mesa Directiva en el Parlamento Andino y sea cual sea la conducta asumida por las partes, la fundamentación legal de la culminación de servicios en el Parlamento Andino fue esa fecha y no otra, no obstante tomando como fecha el 20 de diciembre de 2007 y ante el hecho de que la demanda fue instaurada el 18 de marzo de 2008, la fecha tope para que opere la caducidad era el 21 de marzo de 2008, con lo cual se observa que de sobra existían 3 días y tomando como fecha el cese de actividades en el Parlamento Andino, es decir, el 25 de enero de 2008, de sobra tenía un mes calendario para instaurar la presente causa. En todo caso, sea el 20 de diciembre de 2007, fecha de entrega del cheque de adelanto de prestaciones o, sea el 25 de enero de 2008, fecha del cese de actividades como Secretaria en el Parlamento Andino, es evidente la inexistencia de la Caducidad declarada en esta tercera oportunidad, -ahora en la sentencia definitiva- y así solicito sea decidido…”.
Esgrimió que, “…el encontrarnos dirimiendo en esta instancia una querella funcionarial significa que el régimen aplicable es el funcionarial y por ende lo conducente es la caducidad y no la prescripción, sin embargo, debido a la confusión que plasma la parte demandada como argumentos para librarse de las obligaciones adquiridas antes del año 2004, por haber estado estas contempladas en el marco jurídico de una relación contractual y que son aquí reclamadas bajo la premisa inserta en la querella de ‘otros conceptos laborales’, es menester recordar que entre los conceptos reclamados están las vacaciones no disfrutadas desde esa etapa contractual, concepto al cual ni el Parlamento Andino presentó prueba en contrario, ni riela en el expediente recibo alguno del pago y, la prima de antigüedad que era cancelada de forma selectiva a algunos trabajadores a espaldas del conocimiento de los miembros de la Mesa Directiva desde el año 2004…”.
Insistió que, “…Es pues la CONTINUIDAD inherente al concepto mismo de las prestaciones sociales, concretada en este caso por una irrefutable prestación del servicio en el Parlamento Andino en el período octubre 2001 – enero 2008 y, la adquisición de la cualidad de funcionaria legislativa lo que hace que esos conceptos sean hoy reclamados aquí y en esta oportunidad y, por tanto existe la expectativa con base al ordenamiento jurídico patrio es que aquí sean decididos. Si bien es cierto que mi relación con el Parlamento Andino, se rigió una parte por el derecho laboral y otra por el derecho estatutario, también es cierto que la remisión que hace el estatuto de la función pública a la Ley Orgánica del Trabajo para las instituciones sociales, entre ellas el salario, la conformación del salario y la antigüedad no exime a la sentenciadora de pronunciarse de los derechos generados en ese periodo, toda vez que mal podía pretenderse que luego de terminada la relación contractual, haya perdido la oportunidad de reclamar la prima de antigüedad, lo que para esa fecha no conocía y de lo cual me enteré en el año 2007, con la suerte a mi favor de que todavía seguía laborando en el Parlamento Andino y mucho más tratándose de un derecho convencional del Parlamento Andino, asimismo con respecto a las vacaciones no disfrutadas resulta fuera de toda lógica que al seguir trabajando en esa institución incoe una querella por algo como ese punto que si no se disfrutan se pagan al final de la relación…” (Mayúsculas de la cita).
Expuso que, “En el libelo de demanda (…), la representación judicial de quien hoy demanda plasmó una narrativa de sucesos enumerados del 1 al 38, con la cronología en que sucedieron en el Parlamento Andino, en torno a quien hoy actúa y, en el transcurso de más de un año, exactamente durante finales del año 2006, en el año 2007 y hasta de más de un año, exactamente durante finales del año 2006, en el año 2007 y hasta enero de 2008, los cuales la sentenciadora en su función inquisidora debió revisar y sin embargo muy por el contrario banalizó solo para aludir a ellos en forma de resumen en la sentencia definitiva…”.
Señaló que, “Estos acontecimientos, de acuerdo a la doctrina nacional, internacional y a la jurisprudencia patria configuran mobbing o daño moral y sin embargo, no obstante de presentar pruebas de cada uno de los hechos narrados, la Juez a quo no exhibió ningún tipo de análisis ni sobre los hechos ni sobre las pruebas presentadas para afianzar los mismos, desestimó documentos públicos administrativos presentados en original y que para colmo no fueron opuestos por la parte demandada, incurriendo así en silencio de pruebas, y contraviniendo el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49.1) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).
Infirió que, “…la Juez a quo refiere la verificación del carácter permanente y sistemático en la conducta hostil, sin embargo contrariamente a la esperada obligatoria revisión de los más de 38 hechos narrados en el escrito libelar y su prolongación en el tiempo por más de un año, solo los menciona de forma somera y ni siquiera se observa revisión alguna de las pruebas promovidas en mi Escrito de Promoción de Pruebas (folios 26 al 82 – pieza 6), pruebas con las cuales se verifica uno a uno los hechos narrados y que desde el punto de vista técnico, científico y legal, configuran el acoso moral, evidencian el hecho ilícito – la intencionalidad del patrono – y los consecuentes perjuicios en la salud de quien hoy actúa. Sin razón alguna la Juez a quo, solo se dedica a analizar la veracidad de los efectos causados en la salud de quien hoy demanda, veracidad sobre la cual no manifestó duda ni siquiera la contraparte…”.
Insistió que, “La Juez a quo desecha el carácter permanente y sistemático de la conducta del patrono que es lo que se debería estar analizando conforme a su afirmación, tratando de desmerecer el valor probatorio de un documento público administrativo presentado en original emanado del psiquiátrico del Instituto Venezolano del Seguro Social; un documento privado sobre el cual además se certificó su autenticidad por el propio psiquiatra emisor del certificado a través de la testimonial evacuada en acta del 14 de enero de 2011 (folio 9 pieza 7) y, omitiendo la revisión de otro documento privado emitido por una profesional de la psicología quien también atendió a la hoy actora (folios 809 y 809, pieza 6), documento privado este que además de evidenciar la enfermedad también certifica la data, al cual hizo caso omiso la ciudadana sentenciadora y que es otro elemento que desvirtúa las conjeturas al respecto, plasmadas en la sentencia…” (Negrillas de la cita).
Afirmó que, “…las pruebas aquí evaluadas lo que demuestran es de forma fehaciente la relación de causalidad y el daño causado, no obstante como la referencia a las mismas se hizo en este aparte, vale advertir a esta honorable alzada, que resulta inexplicable que con ellas se pretenda demostrar el carácter permanente y sistemático de la conducta hostil del patrono, toda vez que ellas no perfilan ni se refieren a la conducta del patrono…”.
Explanó que, “…con respecto a la testimonial del médico psiquiatra tratante la Juez de instancia se pronuncia desestimando la ratificación de su diagnóstico, hecho este bajo juramento y, en una conducta que considero excesiva, duda sobre la enfermedad padecida por la recurrente, sobre la data de inicio de la enfermedad y sobre las causas que dieron origen a padecimientos. Como parte de buena fe caracterizada por la imparcialidad y, sin mediar oposición de la demandada, no entra dentro de la expectativa plausible, la opinión de la Juez sobre el tema médico, reconociéndose solo a ellos el argumento de autoridad que se reproduce sobre el conocimiento científico y académico que tienen para poder diagnosticar la enfermedad y que es visto así dentro del ámbito legal…”.
Señaló que, “…con respecto al Informe Médico emitido por el psiquiátrico del Seguro Social y que riela en el expediente en original, la Juez a quo lo deshecha con base en consideraciones que hace sobre la fecha de emisión -12 de enero de 2009- y así mismo deshecha (sic) la prueba testimonial del médico tratante bajos (sic) los mismos argumentos (…) Reitero pues, que la prueba marcada ‘37’ (folio 693 pieza 6) es un documento público administrativo relativo a la certificación del Seguro Social, entidad llamada por ley a hacer ese tipo de documentos, la oposición de los mismos, documentos públicos administrativos se hace de acuerdo a los parámetros establecidos en la normativa legal vigente, vale decir ‘tacha de falsedad’ y esto es potestativo de la contraparte, por tanto las dudas sobre el conocimiento científico y el diagnostico médico allí plasmado están fuera de contexto…”.
Mencionó que, “Con estos pronunciamientos de profesionales del área incorporados en el expediente como pruebas cumplidos los extremos legales que señala el ordenamiento jurídico, cuya ética y honor en el ejercicio de su carrera no debe ser puesta en duda por quien no está llamado a ello, con unas reglas claras sobre su valor probatorio y, con un conocimiento producto del sentido común, donde es muy normal que el informe médico tenga fecha posterior al padecimiento y más si es un tratamiento que se extiende en el tiempo, resulta poco entendible que la Juez a quo, se afiance en descontextualizar datos y fechas que son contradichos en el propio texto del cual fueron descontextualizados”.
Aludió que, “No es aceptable en el ámbito jurídico, que la ciudadana Juez se refiere a la Psiquiatra del Seguro Social como testigo referencial, cuando es una funcionaria que en razón de su cargo y de su conocimiento científico da fe pública de los padecimientos diagnosticados y, repito tiene valor de plena fe…”.
Manifestó que, “…el análisis de las pruebas citadas no tiene relación alguna con lo que señaló la juez a quo que iba analizar (sic), exactamente ‘el carácter permanente y sistemático de la agresión’, por lo tanto que lejos de llegar a una conclusión relativa al carácter permanente y sistemático de la agresión, suena poco coherente que haya llegado a la conclusión de que no existen medios probatorios que certifiquen la ocurrencia de algún tipo de ultraje moral, ultraje moral que fue certificado por quien está llamado por ley a hacerlo, vale reiterar el Seguro Social…”.
Expresó que, “La sentencia anuncia en un principio que ‘resulta fundamental revisar los hechos explanados por el querellante, conjuntamente con el cúmulo probatorio cursante a los autos’, para de seguidas referirse únicamente a dos pruebas de un escrito probatorio de un total de casi sesenta folios y de un cúmulo probatorio de no menos de 80 pruebas, esto sin contar las desechadas en la prueba de Exhibición y en la prueba libre, sin fundamento legal válido y que hoy se encuentra en apelación…”.
Expuso que, “Más allá de calificar la Juez a quo, los acontecimientos narrados en el libelo como una ‘enunciación superflua y categórica de un conjunto de elementos fácticos y de juicio de difícil corroboración’, disponiendo en el expediente de un vasto número de pruebas que estaba obligada a analizar con base a lo que establece la doctrina, la jurisprudencia y la normativa legal vigente en particular la LOPCYMAT (sic) y el Código de Procedimiento Civil y en atención a que existe una expectativa jurídica con respecto a los amplios conocimientos que debería tener quien sentencia con base en el principio Iura Novit Curia, simplemente se limita a mencionar los hechos relativos solo para adjetivarlos y descalificarlos, silenciando así su sentencia…” (Mayúsculas de la cita).
Relató que, “Se utiliza en este aparte un UNICO (sic) documento, el mismo en el que ancló la sentenciadora, parte de los argumentos de su decisión de caducidad y que ahora utiliza para aseverar que de acuerdo el mismo, de fecha 17 de octubre de 2007, el Presidente del Parlamento Andino, anuncia que tenía lista ‘la liquidación de sus prestaciones sociales correspondientes al lapso de duración de la Comisión de Servicios’, y en consecuencia, a decir de la Juez, no se verificó incumplimiento de obligaciones laborales. De seguidas asevera que ‘no se verificó de los autos que se le haya retenido el sueldo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y para el final de la Comisión de Servicios, tal como lo alegó la querellante’…” (Mayúsculas de la cita).
Mencionó que, “…también constituye un principio de Derecho de Pruebas que quien pretende liberarse de una obligación debe demostrar el efectivo pago, invirtiéndose así la carga de la prueba, por lo tanto más allá de los dichos de la sentencia sobre el tema, estos no tienen sustrato de certeza toda vez que no riela en autos ninguna prueba que demuestre que se pagaron los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008; no riela en autos ninguna prueba que demuestre que se canceló la prima de antigüedad; no riela en autos ningún recibo de pago de las vacaciones no disfrutadas reclamadas en el libelo de demanda, sin embargo si riela en autos pruebas de que hasta el 25 de enero de 2008 ejercí mi cargo en el Parlamento Andino, si riela en autos recibo de pago ‘vuelto del folio 6 del expediente administrativo Pieza Nº 2, documento administrativo en copia certificada intitulado ‘Recibo de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales’ de fecha 3 de octubre de 2007’, donde la demandada hizo unos cálculos hasta septiembre de 2007, dejando sin cancelar todo lo demás hasta enero de 2008, vemos pues que no se excepcionó (sic) de modo alguno la parte demandada y eso, que adicionalmente en mi escrito de promoción de pruebas, en el capítulo relativo a la Exhibición, marcado ‘15B’ solicité al Parlamento Andino ‘que exhiba la nómina de pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 de la totalidad del personal’ (folio 80 pieza 6), exhibición a la cual se opuso la Juez a quo a través del auto de admisión que se encuentra hoy en apelación. De cualquier manera aún y con la negativa de la sentenciadora de admitir esa prueba, era obligación legal del Parlamento Andino sustentar ese alegato y otros que explana en su escrito de contestación y que quedaron en solamente afirmaciones…”.
Afirmó que, “…queda demostrado que sí hubo desequilibrio de poder y abuso de principio de jerarquía, esto por hacer referencia a lo que está plasmado en la sentencia, ya que abundando en ese abuso, esto está plenamente demostrado en autos toda vez que luego de más de seis meses de propuestas y artificios de la Directora de Recursos Humanos Humanos (sic) del Parlamento Andino única y exclusivamente en ataque a mi persona y al cargo que ocupaba en el Parlamento Andino, simplemente en el mes de junio de 2007 por unanimidad los diputados me ratifican como Secretaria de Mesa Directiva del Parlamento Andino hasta junio de 2009 (según reglamento), hecho a partir del cual los artificios ahora provenientes de más miembros de la organización, crearon una situación paralela caracterizada además de por la retención de los pagos debidos de la relación de trabajo, ya señalados por la ciudadana Juez, por un rutinario e insistente actuar de algunos miembros de la organización destinados a provocar mi salida del Parlamento Andino como efectivamente ocurrió…” (Negrillas de la cita).
Destacó que, “Además del silencio de pruebas hay un evidente error de juzgamiento en las determinaciones aquí señaladas, no existe en ninguna parte del expediente, más que en los dichos de la parte demandada y que la sentencia definitiva reproduce, nada que indique que existió en el Parlamento Andino una reforma a la estructura funcional ni total ni parcial, simplemente porque esto hasta la fecha, nunca se ha realizado, no existe gaceta Oficial que así lo demuestre ni Acta de Mesa Directiva que respalde esta afirmación de la ciudadana Juez a quo, más que los dichos de la contraparte, por tanto reiterando el principio de derecho probatorio con base en el cual ‘el que alega prueba’, la parte demandada más allá de reproducir el escrito de contestación no promovió ni evacuó ningún medio que sustente su afirmación y, el expediente personal administrativo consignado nada evidencia al respecto…”.
Explanó que, “Confunde la ciudadana Juez el contenido de la Resolución Nº 1/MDV149 intitulada: ‘DE LA SECRETARIA NACIONAL DEL PARLAMENTO ANDINO, OFICINA DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA’, en el cual efectivamente el 9 de agosto de 2004 los parlamentarios electos para el periodo(sic) octubre de 2000 – enero de 2006, es decir un periodo (sic) anterior al periodo (sic) en el cual se originó la presente querella; unificaron las distintas denominaciones que se le fueron dando al cargo por mi ejercido, ergo, el de Secretaria o Secretario del Parlamento Andino y de Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva de Mesa Directiva, en la denominación de Secretario o Secretaria Nacional del Parlamento Andino, además se le dio rango reglamentario…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Señaló que, “...es errada la mezcla que se verifica en la sentencia de hechos del 2004 como si se hubiesen producido en el 2007, se descontextualiza un documento que riela en autos, de su momento de producción en el año 2004, para justificar y afirmar que se hizo una reorganización funcional del Parlamento Andino, Venezuela, que en texto de la sentencia ‘estaba previsto en el reglamento referido y a la propuesta de la reforma del departamento competente’. La sentenciadora transfiere así, de forma imprecisa, la realidad del año 2004 y la presenta como la realidad del año 2007 para justificar los hechos en que incurrió la demandada y desechar de esta forma todos los hechos constitutivos del Mobbing demandado…” (Negrillas de la cita).
Agregó que, “Se corrobora nuevamente silencio de pruebas en la sentencia, la misma reproduce de forma aislada y descontextualizada, una selección de pruebas, las cuales de no haber sido descontextualizadas, se hubiera podido apreciar que se desvirtúan en el propio contexto y por los propios elementos probatorios promovidos y admitidos. En efecto, en la decisión hoy apelada, la sentencia Sin Lugar no parece consecuencia de la revisión de las actas del expediente, no evidencia confrontación de lo alegado por las partes en sus escritos respectivos, no demuestra por lo menos una simple mirada a las demás pruebas del expediente, por el contrario más bien se exhibe como producto de la revisión de los documentos que solos, podían verse como favorecedores de los dichos de la parte demandada…”.
Con respecto a la equiparación del acoso laboral a una enfermedad de trabajo, argumentó que “…en la paráfrasis del contenido del artículo realizada en la sentencia se omite ‘por la acción de factores psicológicos o emocionales’ asunto medular para la decisión de esa parte de la solicitud y con base en la cual resulta errado el dicho de la sentencia en el que se pretende establecer diferencias sustanciales entre la enfermedad de trabajo y el mobbing…”.
Manifestó que, “Se incurre en error de interpretación toda vez que luego de conocido que es el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo el aplicable al presente supuesto, sin razón alguna pierde el sentido establecido en su contenido legal, cuando en la sentencia hoy apelada se señala que la enfermedad de trabajo se define como la afectación física originada por agentes externos producto del trabajo realizado, cosa muy diferente a lo que en realidad dice el artículo que es, que se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. Con base en lo cual es obvio, que ante la paráfrasis de la definición de enfermedad laboral, esta no es equiparable con la definición de acoso moral o Mobbing traída a autos por la sentenciadora, no obstante lo conducente es retomar la definición exacta a partir de la cual la enfermedad profesional originada por factores psicológicos o emocionales si es equiparable al Mobbing y así solicito sea decidido…”.
Expuso que, “…incurre la sentencia en Silencio de Pruebas y en error de juzgamiento toda vez que centra su evaluación en el solo padecimiento de la columna, obviando los padecimientos psicológicos y la relación de causalidad establecida por los profesionales de la salud entre la situación laboral y los padecimientos, siendo definido la afección de la columna como uno de ellos, además de acuerdo al sentido común y a la experiencia personal sería poco congruente que producto de la causalidad sea precisamente, dentro del período de desarrollo de todos los hechos narrados en el libelo como los acontecimientos que son considerados como Mobbing…”.
Resaltó que, “…[su] nombramiento como Secretaria de Mesa Directiva por todo lo explicado era por reglamento hasta el mes de julio de 2009, sin embargo, lejos de lo esperado el actuar de la hoy demandada adelantó en forma intempestiva la finalización de tal compromiso, lo cual incide en que dejé de percibir por ese tiempo si no hubiera sido por el actuar de la querellada…” (Corchetes de esta Corte).
Añadió que, “…Incurre la sentencia hoy apelada en error de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a tenor del cual la sentenciadora en (sic) hace un análisis conclusivo del hecho generador a partir del cual se cuenta el lapso de caducidad diametralmente opuesto a lo que el alcance de la norma indica y a lo que el sentido común, la propia doctrina y la jurisprudencia establecen al respecto, encontrándonos además en un estado social de derecho y de justicia que propugna los derechos humanos (…) y siendo las prestaciones sociales una institución jurídica intrínsecamente relacionada con el derecho humano trabajo, mal puede esperarse que lo que resulta obvio, como es la fecha de pago y a partir de allí el hecho generador para el reclamo de diferencias haya podido ser objeto de disertaciones todas dirigidas a trata (sic) como en efecto sucedió de declarar la caducidad en la presente acción…”.
Afirmó que, “…conforme al derecho aplicable, a la doctrina y a la jurisprudencia patria, en casos similares al de autos el hecho generador a partir del cual se empieza a computar el lapso de caducidad de la acción sobre cobro de diferencia de prestaciones sociales es la fecha del efectivo pago…”.
Indicó que, “Siendo Venezuela un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos y la ética, constituye una interpretación lejana al contenido de la norma el hecho de considerar una ruptura en el vínculo de trabajo y en los derechos que el mismo conlleva, por el hecho cierto de que hasta el 31 de diciembre del año 2004 la relación era laboral y a partir del 1 de enero de 2005, se transformó en Estatutaria por el ingreso de mi persona a la Asamblea Nacional. Sabemos pues por lo explicado en el título anterior la cualidad de continuidad que se tiene en el vínculo de trabajo con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa pues en la sentencia de fondo una confusión entre el contenido de la norma y el derecho adjetivo aplicable para reclamar el derecho contenido en la norma, por consiguiente, si bien es cierto que el tribunal a quo no debía revisar la prescripción por ser lo aplicable la caducidad, la incongruencia en el contenido implica hacer aclaratorias jurídicas que inciden en lo aquí reclamado…”.
Esgrimió que, “…a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo una cosa es determinar si opera o no la caducidad y otra cosa muy distinta es, el caso en el que de no operar la caducidad, se pretenda dejar en un limbo jurídico obligaciones contraídas convencionalmente por el patrono y sin existir razón dejaron de pagar, con esto me refiero específicamente a la prima de antigüedad solicitada a ser pagada a partir del año 2004 y que reitero se configura en un monto importante por tener relación proporcional con el sueldo y los años de servicio, la diferencia que ocasiona su incidencia en la bonificación de fin de año, el bono vacacional y precisamente en los cálculos contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Agregó que, “Es atentatorio al Principio de Igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, darme un trato diferente al dado a aquellos que permanecían contratados solo por el Parlamento Andino, se descalifica la continuidad en la relación de trabajo de mi persona por el hecho de haber obtenido por mis propios talentos una situación laboral estable en la Asamblea Nacional y seguir en el Parlamento Andino a partir de enero de 2005 bajo otra forma jurídica, lo cual se transforme per se en una forma de discriminación…”.
Argumentó que, “Estando el concepto de Prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el lapso de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, intrínsecamente ligado a la terminación de la prestación de los servicios que empieza a correr dicho lapso, no obstante por encontrarnos ante el hecho de que en el momento en que se terminó la prestación del servicio en el Parlamento Andino, es decir, enero de 2008, era yo además, funcionario de carrera de la Asamblea Nacional, es que se aplica la caducidad, no pudiendo hablar entonces de una ruptura en el año 2004 y menos de una prescripción porque independientemente de la forma jurídica que haya adoptado la relación de trabajo Mónica Burbano – Parlamento Andino, esta continuó y no se cumple con la condición del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar prescripción alguna y mucho menos declararla…” (Negrillas de la cita).
Sostuvo que, “En el libelo de demanda se reclama indemnización por daño moral o Mobbing con base a una serie de hechos atribuibles a la demandada narrados en un número de 38 y que a mi entender configuraron el Mobbing reclamado (…) Al respecto la sentencia de mérito antes de comenzar a evaluar las características, que a su entender, deben ser revisadas y que configuran el Mobbing alude a esos 38 hechos obviando la data de ocurrencia y de tal manera, que los mismos pierden significancia y a cuyo efecto fueron desestimados por la Juez a quo desde el comienzo del análisis…”.
Insistió que, “…la sentenciadora advierte la necesidad de corroborar la existencia de factores explícitos de acoso laboral, señalando los siguientes (…) El carácter permanente y sistemático del hecho, el desequilibrio de poder, esto es, el abuso del principio de jerarquía y poder, la intencionalidad o tellos de causar un daño, la separación de la víctima del trabajo, sea por renuncia o extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador –despido indirecto-. Con ese fundamento evaluó las pruebas que consideró y declaró la inexistencia de esos factores, sin embargo tal como expresé en el capítulo I de este documento, ldichas (sic) afirmaciones o argumentos se desvirtúan con el propio acervo probatorio, lo que motivó la denuncia del silencio de pruebas…”.
Explanó que, “…el sin número de comunicaciones remitidas a la Asamblea Nacional sin mi conocimiento solicitando el traslado, el tratar de crear una matriz de opinión en torno a un incumplimiento de la norma señalando la falacia de que el período de comisión de servicios había caducado, haciendo ver con esto que mi comportamiento era un tanto ilegal y adicionalmente a esto, no se puede considerar, sino solo como crítica los señalamientos de que mi currículum estaba muy por encima del cargo ocupado, para hacerme desprender así de todos los beneficios que detentar esa posición conllevaba y, por el efecto obviamente no se puede ver sino como una crítica…”.
Destacó que, “…no podemos obviar los importantes mandatos contenidos en la LOPCYMAT (sic) y que perfilan el comportamiento esperado del patrono, ante los cuales de haber sido aplicados por la Juez a quo en la presente causa, hubiera podido verificar lo ilícito del actuar de la demandada. Estima pues el artículo 56 de la LOPCYMAT (sic), los deberes de los empleadores y empleadoras en adoptar medidas necesarias para garantizar condiciones de salud y bienestar, y a través del numeral 5 del artículo establece una prohibición expresa para el patrono (…) Asimismo, los artículos 69 y 70 ejusdem también en forma indirecta advierten que la existencia de riesgo social causa efectos o lesiones valoradas en el marco de la ley lo que se traduce también en la obligación del patrono de controlar esos riesgos psicosociales en la organización…” (Mayúsculas de la cita).
Aludió que, “…resulta crasa la infracción además de las normas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ante las cuales se observa la conducta del patrono como un obrar intencional y malicioso, por motivos fútiles y en forma premeditada y sistemática violado derechos constitucionales y humanos de quien hoy actúa por más de un año causando lesiones a la dignidad, que desencadenaron un estado depresivo y de ansiedad además de dolencias físicas que ameritaron reposo médico y tratamiento con medicamentos, hechos estos sobre los que la recurrida omite toda mención…”.
Finalmente solicitó que, “…declare 1. La nulidad de la sentencia apelada. 2. Con lugar la apelación aquí efectuada (…) que el presente escrito contentivo de la Formalización de la Apelación- sea sustanciado y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…”.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2011, la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la fundamentación de la apelación presentada por su contraparte, con base en los alegatos de hecho y de derecho siguientes:
Infirió que, “…si bien es cierto, que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remite de manera supletoria la aplicación del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante no deja de ser extraña a estas alturas, después de dos años que lleva en desarrollo la presente demanda, la abstracción del contexto del cual se trata y, olvida el abogado Ramón Dávila que la Demanda tal como está expresado en el libelo es contra la República Bolivariana de Venezuela – Parlamento Andino…”.
Destacó que, “Refiere el autor del documento, en lo que denomina ‘Primera Denuncia’, que el fallo impugnado guarda absoluto silencio sobre la condena en costas que, según su decir ‘expresamente fue pedida en la contestación de la demanda’ (…) en atención a lo cual debo observar que, más allá de apreciarse una retórica que intenta convencer sobre la existencia de que esa solicitud de condenatoria en costas fue parte de las solicitudes o petitorios hechos a la sentenciadora a través del escrito de contestación, se traduce en un irrespeto al lector toda vez que subestima la posibilidad de revisión del mencionado escrito de contestación y la consecuente corroboración de que eso no está en ninguna parte del expediente, ni en ese escrito no en el resto de folios que lo conforman…”.
Expuso que, “…en atención a la lógica jurídica, siendo verificable la inexistencia de solicitud de condena en costas en el presente juicio, no existe premisa menor a la que se le pueda verificar el supuesto de derecho o premisa mayor y por lo tanto es imposible atribuírsele consecuencia jurídica alguna…”.
Relató que, “la sentencia apelada, violentó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se circunscribió a lo alegado y probado en autos (…) si bien es cierto que la sentencia apelada violentó el artículo mencionado, denunciado y sustentado en mi escrito de formalización de apelación como violación al debido proceso, a la legítima defensa y por la existencia de silencio de pruebas, también es cierto que con respecto al punto específico que señala el ciudadano Dávila, esa violación con base en estos argumentos resulta incongruente, debido a que tal petitorio de condena a costas procesales, no existe en la presente causa. Así pues debo afirmar que la reiterada afirmación del autor del documento, no recrea la existencia del hecho al que hace alusión, simplemente lo que no está en actas no está en el proceso…”.
Resaltó que, “el actual criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es que (…), sin embargo, debo resaltar que esta aseveración genérica sin referencia documental, más allá de ser una fórmula de estilo para tratar de respaldar las propias afirmaciones a través de argumentos que se consideran de autoridad, no encuentra sustento en el criterio vinculante que ha establecido precisamente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, sobre todo con la sentencia Nro. 1338 del 30 de septiembre de 2009 (…), a cuyo efecto la República no puede ser condenada en costas…”.
Indicó que, “…subrayo que se trata de una Querella Funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela – Parlamento Andino – (folio 34 pieza 1), en atención a lo que preciso que es abundante la jurisprudencia pacífica y reiterada emitida por el Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República, sobre la imposibilidad de condenar en costas a la parte demandada cuando se trata de la República y por ende a la parte demandante, en atención al principio de igualdad constitucional, criterio que quedó establecido en sentencia Nº 172…”.
Añadió que, “Ha gozado y goza el Parlamento Andino Venezuela de los privilegios y garantías procesales de la República, establecidos en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, por ser bienes e intereses de la República Bolivariana de Venezuela cuyos privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos…”.
Finalmente solicitó que, “…desestime el escrito de apelación de la parte demandada por ilegal actuación del Abogado Ramón Dávila en la presente causa, por basar su intervención en un documento que caducó de pleno derecho y sobre el cual se observa que nunca hubo intención del poder dante (sic) de renovarlo y, en todo caso que declare (…) La nulidad de la sentencia apelada (…) Con lugar la apelación (…) Que declare sin lugar la solicitud de condena en costas (…) que el presente escrito contentivo de la Contestación de la Apelación sea sustanciado y tramitado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte en fecha 9 de junio de 2011, para conocer de las apelaciones interpuestas, se pasa a decidir los mismos en los términos siguientes:
Punto Previo
Dada la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de junio de 2011, mediante la cual acordó la acumulación de la causa cursante en el expediente Nº AP42-R-2011-000126, contentiva del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la presente causa; corresponde primeramente a esta Corte entrar al conocimiento del referido recurso de apelación, lo cual hace de seguidas:
En fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión de pruebas bajo los siguientes fundamentos:
“Visto el escrito de oposición de pruebas, presentado por la parte recurrente en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), suscrito por la Abogada MONICA PATRICIA BURBUANO (sic) ROJAS (…), mediante el cual se opone a las siguientes pruebas, al Título I, Capítulo I, denominado de las Pruebas, Capítulo II, denominado pruebas de incumplimiento sobre la reformulación de la querella, Título II, Capítulo I, denominado Prueba de la Inexistencia de la Relación Laboral o Estatutaria, Capítulo II, denominado Prueba de la Comisión de Servicios y Pago de Todos los conceptos demandados, de la parte querellante en el presente juicio, en virtud que las mismas, a su decir, son impertinentes, inútiles e innecesarias, esta Juzgadora estima; visto que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos y por vía de consecuencia también es irrelevante pronunciarse sobre la oposición formulada.
Resuelto como han sido las oposición (sic) planteada por la parte querellada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente:
En cuanto el Capítulo I, denominado del merito favorable de los autos, mediante el cual ratifica, el mérito favorable y el Título II, punto tercero, Título III, documentales signadas con el Numeral (sic), 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 42, 52, 55, 56, la cual promueve documentos que rielan en autos, este Juzgado estima que lo que se promueve es el mérito favorable de autos, siendo esto así, debe forzosamente aplicarse lo establecido en la Sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual señala:
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Sentenciadora considera INTRASCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio para demostrar las afirmaciones de los hechos.
En cuanto al CAPÍTULO II, el punto primero mediante el cual promueve las siguientes documentales públicas, signado con el Numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 18, 19, 20, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, en cuanto a los documentos privados, signados con los Números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, ADMITE dichas documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el CAPÍTULO III, denominado de la exhibición de documentos, mediante la cual solicita la exhibición de documentos, cuyas copias simples acompaña signadas con los Números 3, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17.1 al 17.105, 19.1 al 19.62, 21, 21.1, 21.2, 22, 24, 26, 27, 28, 32.1, 33, 34, 35, 36, 36.1, 36.2, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57.1 a 57.47, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 73, igualmente la parte querellada solicitó la exhibición de los siguientes documentos, los cuales no tiene en su poder:
1.- La exhibición del Acta de Reunión de Mesa Directiva Ord. Nº 21-07, de fecha 12/04/2007 (sic) que se encuentra en el Libro de Actas Año 2007, en particular se solicita la exhibición de los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (49) (sic), relativos al punto 1discutido (sic) en el aparte AGENDA titulado PROPUESTA DE FUSIÓN DE DE (sic) LAS ATRIBUCIONES DEL CARGO DE DIRECCIÓN DE SECRETARÍA Y SECRETARÍA NACIONAL EN EL CARGO DE SECRETARÍA NACIONAL (sic).
2.- La exhibición del Acta de La Reunión Ordinaria de Mesa Directiva No. 22-07 de fecha 25/04/2007 (sic) de donde se destaca el aparte 2 del título AGENDA referente, `Propuesta de eliminación del cargo de Dirección de Secretaría y fusión de las atribuciones del cargo de la Dirección de Secretaría con las de la Secretaría Nacional, en el cargo de Secretaria Nacional. Proyecto de Resolución remitido el día 24 de abril de 2007. Designación y nombramiento de la Lic. Mariana Ascanio como Secretaria Nacional´. Que se encuentra en el Libro de Actas Año 2007.
3.- Promuevo marcado `3.B´ la exhibición del Acta de Reunión Ordinaria de Mesa Directiva No. 23-07 de fecha 12/06/2007 (sic) So solicita (sic) la exhibición del aparte 2 del título AGENDA referente `Propuesta de eliminación del cargo de Dirección de Secretaría y fusión de las atribuciones del cargo de la Dirección de Secretaría Nacional, en el cargo de Secretaria Nacional. Proyecto de Resolución remitido en día 24 de abril de 2007. Designación y nombramiento de la Lic. Mariana Ascanio como Secretaria Nacional´. Que se encuentra en el Libro de Actas Año 2007.
4.- La exhibición del Acta de Reunión de Mesa Directiva No. 24-07 de fecha 18/06/2007 (sic), que se encuentra en el libro de Actas Año 2007.
5.- La exhibición del Acta de la Reunión de Mesa Directiva No. 25-07 de fecha 26/06/2007 (sic), que se encuentra en manos del Parlamento Andino.
6.- La exhibición del Acta de la Reunión de ordinaria de Mesa Directiva No. 29-07 de fecha 31/07/2007 (sic).
7.- La exhibición del Acta de Reunión Ordinaria de Mesa Directiva No.30, de fecha 30/08/2007.
8.- La exhibición del Acta de Reunión Ordinaria de Mesa Directiva No. 31, de fecha 14/08/2007 (sic).
9.- Que se exhiba el análisis de riesgos psicosociales y seguridad de tareas del puesto de trabajo de la Secretaria Nacional.
10.- Que se lista (sic) de inscripción de delegados de Prevención de Insapsel (sic),
11.- Que se exhiba Gaceta, acta o publicación donde se reestructura la organización de la Oficina Nacional.
12.- Que se exhiba la gaceta Oficial donde se publico el nombramiento de la hoy actora y que el mismo fue fusionado.
13.- Que las autoridades del Parlamento Andino que exhiban la comunicación PA-365, de fecha 12/09/2006 (sic), presentada en Reunión de Mesa Directiva No. 15.
14.- Que se exhiban el Memorando No. 62-02, elaborado pro (sic) el Dr. Fernando Delgado, Asesor Jurídico del Parlamento Andino, sobre la liquidación de los funcionarios en Comisión de Servicios, de fecha 18/11/2002 (sic), dirigido al entonces administrador del Parlamento Andino, Dra. Ambar Vivas Amador. (Funcionario en Comisión de Servicio del SENIAT)
15.- Que el Parlamento Andino que exhiba la nómina de pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 de la totalidad del personal del Parlamento Andino.
Esta sentenciadora observa que dichas pruebas que no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se NIEGA la exhibición de documentos solicitada por la parte querellante.
En cuanto al CAPÍTULO IV, denominado de la prueba testimonial, mediante la cual promueve como testigo al ciudadano ÁLVARO REQUENA, médico psiquiatra del Centro Médico de San Bernardino, edificio Anexo B, Consultorio 2-C, San Bernardino, Caracas 1010, Teléfonos 555.93.86/551.54.42, a los fines de que narre los hechos y se verifique que la actuación de su representado fue ajustada a derecho, toda vez que a su decir, actuó en cumplimiento de específicas instrucciones, este Juzgado de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se fija al 5to, día de despacho siguiente a la 12:30 p.m.
En cuanto al CAPÍTULO V, mediante la cual promueve como testigo experto a la Doctora Minerva Calderon, Médico Psiquiatra, a los fines que informe a este Juzgado, sobre el conocimiento técnico sobre el mobbing, observa esta sentenciadora que el medio empleado para traer a los autos esta probanza resulta inadecuado, por tanto se NIEGA, tal pedimento” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, en fecha 21 de diciembre de 2010, la ciudadana querellante ejerció recurso de apelación contra el auto previamente citado, por cuanto no estaba conforme con el pronunciamiento en cuanto al mérito favorable de autos y con la decisión denegatoria de la admisión de las pruebas de exhibición y de testigo experto promovidas, fundamentando dicha apelación en lo siguiente:
Con relación a la negativa de admisión de las pruebas promovidas como mérito favorable de autos, señaló que, “…solicito a esta honorable Corte la revisión del Capítulo I y del Capítulo II, en este último particularmente el Título II, punto tercero y el Título III en las documentales signadas con los números 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 39, 42, 52, 55, 56, de mi escrito de Promoción de Pruebas, toda vez que considero que las mismas deben ser admitidas en los términos aquí planteados en dirección a preservar mi derecho a la defensa, con la expectativa de que sean valoradas tomando en cuenta la forma como me benefician las mismas y en pro de hacer tangible su pertinencia y, no bajo el imperio del mérito favorable de autos que deja solo a criterio de el (sic) Juez sentenciador la valoración o no y las consideraciones sobre la pertinencia de las pruebas objeto de este aparte del escrito de apelación. Asimismo, hago valer como fundamento de la pertinencia de todas las pruebas citadas en el párrafo anterior, declaradas inadmisibles en el auto que aquí apelo, lo indicado en el escrito de promoción de pruebas de quien hoy actúa que riela a los folios 26 al 82 del expediente judicial, bajo los subtítulos Objeto de la Prueba, que en cada una de ellas que se encuentra”.
Indicó que, “…resulta inaceptable la decisión de la sentenciadora de desecharlas cuando las mismas reúnen todos los requisitos de validez, legalidad y son de vital importancia para la decisión de la presente causa porque sustentan los hechos por mi narrados (…) hago valer como fundamento de la pertinencia de todas las pruebas de las cuales solicito su exhibición, declaradas inadmisibles en el auto que aquí apelo, lo indicado en el escrito de promoción de pruebas de quien hoy actúa que riela a los folios 26 al 82 del expediente judicial específicamente del CAPÍTULO III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, bajo los subtítulos Objeto de la Prueba, que en cada una de ellas se encuentra, lo que observa la pertinencia de la prueba y al no existir ilegalidad solicito a esta honorable Cort (sic) que declare la admisibilidad de la prueba in comento” (Mayúsculas del original).
Que, “En lo que se refiere a la negativa de la Juez a quo de admitir la exhibición de documentales de las cuales además se suministró copia (…) La juez sentenciadora NIEGA por no cumplir `con las formalidades establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil´ (…) Siendo la copia o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, el único requisito y, siendo la copia lo que precisamente se consignó, es contradictorio que se niegue la solicitud de exhibición de pruebas con ese argumento, sin decir ni siquiera cuál requisitos (sic) considera la ciudadana Juez que dicha omisión de pruebas no cumple y, sobre todo cuando, tal como se mencionó en párrafos anteriores, el propio CPC (sic) en el artículo 398 estipula los límites que tiene la autoridad sentenciadora para providenciar los escritos de pruebas, vale reiterar, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
Que, “En lo que se refiere a la negativa de la Juez a quo de admitir la exhibición de Actas aprobadas en las Reuniones de Mesa Directiva del Parlamento Andino (…) al no poseer copia de las mismas se citó el contenido que conozco de ellas y que tiene relación con los hechos narrados en el libelo, pruebas estas de fundamental importancia porque en cada una de ellas por individual y luego analizadas en conjunto son prueba de los sucesos acaecidos (…) además de citar el contenido, se señaló el objeto de la prueba de cada una de ellas, se precisó la ubicación física de las citadas (…) tal como señala el reglamento del Parlamento Andino, la forma de expresión de su actividad es mediante Actas (…) motivo por el cual siendo esas actas documentos públicos administrativos, dan testimonio del actuar del Parlamento Andino y por consiguiente son prueba de los acontecimientos que con ellas pretendo probar y a cuya exhibición NO se opuso la representación judicial del Parlamento Andino”.
Que, “En lo que se refiere a la negativa de la Juez a quo de admitir la exhibición de documentos de los cuales no se suministró copia, ni se citó el contenido pero que por su naturaleza son documentos que está obligado a poseer el empleador (…) Por tratarse de una demanda que además es de MOBBING para lo cual se requiere la certificación del INPSASEL se solicita que la institución Parlamento Andino exhiba el análisis de riesgos psicosociales y la lista de inscripción de delegados de prevención, información que solo posee la institución demandada que resulta indispensable para la certificación (…) debido a que el Parlamento Andino alega en reiteradas oportunidades en su escrito de contestación, que es por efecto de una reestructuración que se hizo lo que se hizo con la hoy demandante, quien suscribe solicitó la exhibición de las actas en donde se realizó la mencionada reestructuración (…) también fueron negadas pese a que no hubo oposición de pruebas por parte de la demandada…” (Mayúsculas del original).
Que, “…debido a que en la presente querella hay reclamaciones pecuniarias relativas a diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación con el Parlamento Andino y que el empleador debe demostrar que canceló, entre ellas las diferencias salariales de septiembre a octubre de 2007 y enero de 2008, se solicita la exhibición de las documentales citadas como `13´, `14´ y `15´ toda vez que con ella se demuestra como efectuaba los pagos el Parlamento Andino a su personal en Comisión de Servicio”.
Con relación a la forma de promoción de las documentales establecidas por el A quo en el auto de admisión del “9” al “15”, de las cuales no presentó copia, citó el contenido de una decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la cual se deriva que cuando se trate de incorporar hechos, datos o información contenidas en documentos en posesión de la contraparte, el medio de prueba idóneo es la exhibición.
Finalmente, con relación a la prueba libre mediante la cual promueve el testimonio de testigo experto sobre el mobbing laboral, señaló que, “…si bien nuestra ley procesal no está amparada o regulada la figura del testigo perito o testigo técnico, tampoco existe norma que lo prohíba, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, autoriza a utilizar cualquier medio de prueba que sea conducente y que no esté prohibido por la Ley (…) No se trata pues de una testimonial, ni de una experticia, esta prueba no está tipificada dentro de los extremos (…) y en el marco de un sistema de libertad de pruebas la fórmula idónea considero que es la prueba libre” y solicitó se declarara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
De lo anterior, evidencia esta Corte que el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juez A quo, está dirigido a controvertir la negativa por parte del mismo a admitir las pruebas promovidas mediante el mérito favorable de los autos, la exhibición de documentos y la prueba libre (testigo experto), dado que dicho Juzgador únicamente se limitó a establecer que no cumplían con los requisitos establecidos en la ley.
Ello así, corresponde a esta Corte dilucidar la procedencia de las denuncias expuestas, y en tal sentido observa:
- De la prueba de Mérito Favorable de Autos
-
En relación con las pruebas promovidas como mérito favorable de los autos, es necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido reiterado, en sentencia Nº 838 de fecha 29 de junio de 2011 (caso: CDS Telecom, C.A. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)):
“Ante el alegato expuesto por la parte apelante, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual `la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad´. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente)” (Subrayado del original).
Del criterio antes expuesto, se desprende que el mérito favorable de los autos no es un medio para traer pruebas al proceso, por lo cual no amerita pronunciamiento alguno por parte del Juez sobre su admisibilidad por legalidad, conducencia o pertinencia, ya que la valoración de las actas procesales forma parte del principio de exhaustividad que rige el proceso judicial, de acuerdo al cual el Juez está en la obligación de oficio de revisar, analizar y valorar las actas en su conjunto.
En razón de lo anterior, aprecia esta Corte que lo establecido por el Juzgado A quo, en relación con el mérito favorable de los autos, estuvo ajustado a derecho y a los criterios jurisprudenciales vigentes. Así se decide.
- De la prueba de exhibición
Ahora bien, resulta menester hacer algunas apreciaciones en relación con la prueba de exhibición, lo cual se hace de seguidas:
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Ello así, evidencia esta Corte que la ciudadana actora consignó el escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de diciembre de 2010 (Ver folios 16 al 82 de la pieza 6 del expediente judicial), del cual se extrae lo siguiente:
Indicó que, “…para el caso que la parte demandada desconozca, impugne o tache cualquiera de los documentos que se han promovido en el capítulo II, manifiesto formalmente que los originales de los mismos se hayan (sic) en poder de la contraparte PARLAMENTO ANDINO en sus distintas dependencia: Comisión Primera, Comisión Segunda, Comisión Tercera, Comisión Cuarta, Comisión Quinta, Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Secretaría, Dirección de Administración, etc. Por cuanto es de mi interés servirme de ellas ya que demuestran la veracidad de los hechos narrados en el escrito libelar, promuevo la PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…) y solicito se intime al PARLAMENTO ANDINO para que dentro del plazo que se le señala bajo apercibimiento exhiba o entregue al Tribunal, los documentos que señalo a continuación, cuyas copias he acompañado como presunción grave de que se haya en poder de la contraparte y de los que no dispongo copia señalo los datos que conozco de los mismos (artículo 436 CPC) Independientemente de la estructura física u organizacional que tenga el Parlamento Andino oficina nacional es un solo patrono y por lo tanto solicito se exhiban las documentales marcadas `3´, `11´, `12´, `13´, `14´, `15´, `16´, `17.1´ a `17.105´, `19.1´ al `19.62´, `21´, `21.1´, `21.2´, `22´, `24´, `26´, `27´, `28´, `32.1´, `33´, `34´, `35´, `36´, `36.1´, `36. 2´, `38´, `39´, `40´, `41´, `42´, `43´, `44´, `45´, `46´, `47´, `48´, `49´, `50´, `51´, `52´, `53´, `54´, `55´, `56´, `57.1´ a `57.47´, `58´, `59´, `60´, `61´, `62´, `63´, `64´, `65´, `66´, `67´y `73´ esta última inserta en el Libro de Condecoraciones del Parlamento Andino”.
Asimismo, solicitó exhibición de otros documentos de los cuales no consignó copia pero señaló los datos que de los mismos conoce, siendo negada la admisión de dicha prueba en su totalidad por parte del Juzgado A quo, por presuntamente incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, pasa esta Corte a analizar el cumplimiento de lo establecido en el referido artículo, comenzando con las pruebas de las cuales se aportó copia del documento:
I. La Prueba marcada Nº 3, está conformada por la copia simple de la Resolución Nº 1/MDV149 de la Secretaria Nacional del Parlamento Andino, Oficina de la Representación de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 3 de agosto de 2004, por lo que siendo un documento presuntamente dictado en el seno del órgano demandado, evidencia esta Corte que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 121 al 125 de la pieza 6 del expediente judicial).
II. La prueba marcada Nº 11, está conformada por la copia certificada de la Centésima Décima Sexta Reunión de Mesa Directiva del Parlamento Andino de fecha 11 de noviembre de 2003, por lo que siendo un documento presuntamente dictado en el seno del órgano demandado, evidencia esta Corte que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 146 al 164 de la pieza contentiva del expediente de personal de la Asamblea Nacional de la ciudadana recurrente).
III. La Prueba marcada Nº 12, está conformada por el original del acta de entrega de la llave de la oficina de la Secretaria Nacional, de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual es un documento que no requiere exhibición por cuanto se presenta en original, evidenciando esta Corte que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 361 al 375 de la pieza 6 del expediente judicial).
IV. Las pruebas marcadas con los Nros. 13, 14, 15 y 16, están conformadas por las copias simples de los contratos de servicios suscritos por la recurrente con el Parlamento Andino, por lo que siendo documentos presuntamente suscrito por el órgano demandado, evidencia esta Corte que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 376 al 379 de la pieza 6 del expediente judicial).
V. Las pruebas marcadas con los Nros. 17.1 al 17.105, están conformadas por las copias simples de los recibos y comprobantes de pagos varios, presuntamente efectuados por el Parlamento Andino a la ciudadana recurrente, por lo que siendo documentos presuntamente emanados por el órgano demandado, evidencia esta Corte que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 380 al 484 de la pieza 6 del expediente judicial).
VI. Las pruebas marcadas con los Nros. 19.1 al 19.62, están conformadas por las copias simples de los recibos y comprobantes de pagos varios, presuntamente efectuados por el Parlamento Andino a la ciudadana recurrente, por lo que siendo documentos presuntamente emanados por el órgano demandado, evidencia esta Corte que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 527 al 588 de la pieza 6 del expediente judicial).
VII. La prueba marcada Nº 21, está conformada por el original en duplicado del comprobante de pago de cheque por concepto de liquidación de prestaciones de fecha 20 de diciembre de 2007, el cual es un documento que no requiere exhibición por cuanto se presenta en original, evidenciando esta Corte que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 666 de la pieza 6 del expediente judicial).
VIII. Las pruebas marcadas 21.1 y 21.2, están conformadas por la copia certificada por el Parlamento Andino del comprobante de pago de prestaciones sociales, el recibo de pago de liquidación de prestaciones y el cálculo de intereses de prestaciones sociales, las cuales por estar debidamente certificadas por el órgano recurrido, no requieren exhibición, razón por la cual esta Corte encuentra que las mismas no cumplen con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 6 y 7 de la pieza contentiva del expediente administrativo remitido y certificado por el Parlamento Andino).
IX. Las pruebas marcadas 22 y 24, están conformadas por las copias simples de los antecedentes de servicio de la recurrente en el Parlamento Andino, por lo que siendo dichos documentos presuntamente emanados del órgano demandado, evidencia esta Corte que los mismos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 167 de la pieza 6 del expediente judicial).
X. La prueba marcada con el Nº 26, está conformada por la copia simple del oficio signado DAL Nº 050110-014, de fecha 3 de enero de 2005, remitido por el Coordinador de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional a la Presidenta del Parlamento Andino, a los fines de informar sobre la comisión de servicio aprobada a la recurrente, presuntamente recibida en la Coordinación de Recursos Humanos del Parlamento Andino, en fecha 10 de enero de 2005, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte encuentra que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 671 de la pieza 6 del expediente judicial).
XI. La prueba marcada con el Nº 27, está conformada por la copia simple del oficio signado DAL Nº 050204-040, de fecha 1 de febrero de 2005, remitido por la Coordinadora (E) de Recursos Humanos y de Gestión Tecnológica de la Asamblea Nacional a la Presidenta del Parlamento Andino, a los fines de informar sobre el salario básico mensual de la recurrente en comisión de servicio, del cual se aprecia el sello del Parlamento Andino, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte encuentra que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 671 de la pieza 6 del expediente judicial).
XII. La prueba marcada con el Nº 28, está conformada por la copia simple del oficio signado DAL Nº 060315-517, de fecha 1 de marzo de 2006, remitido por el Director General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional a la Presidenta del Parlamento Andino, a los fines de informar sobre la aprobación de la prórroga de la comisión de servicio a la ciudadana recurrente, del cual se aprecia el sello del Parlamento Andino, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte encuentra que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 673 de la pieza 6 del expediente judicial).
XIII. Sobre la prueba marcada Nº 32.1, no encontró esta Corte señalamiento alguno sobre su ubicación en el presente expediente judicial, ni sobre su contenido, razón por la cual no se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
XIV. La prueba marcada Nº 33, está conformada por la copia simple del memorando interno de fecha 12 de julio de 2007, suscrito por la ciudadana recurrente, en su condición de Secretaria de Mesa Directiva, cuyo asunto es la Solicitud de Pago de la Prima de Antigüedad, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte encuentra que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 678 al 682 de la pieza 6 del expediente judicial).
XV. Las pruebas marcadas Nros. 34 y 35, están conformadas por las copias simples de los memoranda internos de fechas 12 de julio de 2007 y 29 de junio de 2007, respectivamente, suscritos por la ciudadana recurrente, en su condición de Secretaria de Mesa Directiva, por lo que se presume que dichos documentos se encuentran en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte encuentra que los mismos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 678 al 682 de la pieza 6 del expediente judicial).
XVI. Las pruebas marcadas con los Nros. 36, 36.1 y 36.2, están conformadas por copia simple de certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo, no encuentra esta Corte evidencia alguna de que los mismos se encuentren en posesión del órgano recurrido, razón por la cual no se verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 689 al 691 de la pieza 6 del expediente judicial).
XVII. La prueba Nº 38, está conformada por el original del memorando interno de fecha 3 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana recurrente en su condición de Secretaria, mediante el cual remite reposo médico al Director de Recursos Humanos, debidamente recibido en la misma fecha, y siendo que dicho documento se consigna en original, esta Corte no verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 689 al 691 de la pieza 6 del expediente judicial).
XVIII. La prueba marcada Nº 39, está conformada por la copia simple de hoja de cálculo presuntamente emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Parlamento Andino, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 699 de la pieza 6 del expediente judicial).
XIX. La prueba marcada Nº 40, está conformada por el original del memorando del memorando interno de fecha 22 de enero de 2007, suscrito por la ciudadana recurrente en su condición de Secretaria Nacional (E), mediante el cual solicitó corrección de error involuntario en el cálculo de compensación salarial, debidamente recibido en la misma fecha en la Coordinación de Recursos Humanos del Parlamento Andino, y siendo que dicho documento se consigna en original, esta Corte no verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 700 de la pieza 6 del expediente judicial).
XX. La prueba marcada Nº 41, está conformada por la copia simple del pago de nómina desde el 16 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2006, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 701 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXI. Las pruebas marcadas Nros. 42, 43 y 44, están conformadas por copias simples de memoranda internos del Parlamento Andino de fechas 29 de diciembre de 2006, 28 de febrero de 2007 y 30 de marzo de 2007, respectivamente, por lo que se presume que dichos documentos se encuentran en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que los mismos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 702 al 704 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXII. La prueba Nº 45, está conformada por el original del oficio remitido por la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino a la ciudadana recurrente, en fecha 17 de julio de 2007, y siendo que dicho documento se consigna en original, esta Corte no verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 705 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXIII. Las pruebas Nros. 46 y 47, están conformadas por las copias simples de los memoranda internos del Parlamento Andino de fechas 16 de diciembre de 2005 y 11 de abril de 2007, respectivamente, por lo que se presume que dichos documentos se encuentran en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que los mismos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 709 y 710 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXIV. La prueba marcada Nº 48, está conformada por copia simple del RH/PRES-Punto de Cuenta Nº 002-07, de fecha 10 de abril de 2007, suscrito por el Presidente del Parlamento Andino, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 711 al 714 de la pieza 6 del expediente judicial).
XV. La prueba marcada Nº 49, está conformada por copia simple del memorando interno del Parlamento Andino de fecha 26 de junio de 2007, suscrito por la recurrente en su condición de Secretaria de Mesa Directiva, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 715 y 716 de la pieza 6 del expediente judicial).
XVI. La prueba marcada Nº 50, está conformada por la copia simple del oficio de fecha 12 de abril de 2007, remitido por el Presidente del Parlamento Andino al Director de Administración de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 717 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXVII. La prueba marcada Nº 51, está conformada por copia simple del memorando interno del Parlamento Andino de fecha 13 de agosto de 2007, suscrito por la recurrente en su condición de Secretaria, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 718 al 722 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXVIII. La prueba Nº 52, está conformada por el original del memorando interno del Parlamento Andino de fecha 3 de octubre de 2007, y siendo que dicho documento se consigna en original, esta Corte no verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 723 y 724 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXIX. La prueba marcada Nº 53, está conformada por la copia simple del oficio de fecha 9 de agosto de 2007, remitido por el Presidente del Parlamento Andino a la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 725 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXX. La prueba marcada Nº 54, está conformada por copia simple del memorando interno del Parlamento Andino de fecha 14 de agosto de 2007, suscrito por la recurrente en su condición de Secretaria, por lo que se presume que dicho documento se encuentra en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte observa que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 726 y 727 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXXI. La prueba Nº 55, está conformada por el original del oficio de fecha 17 de octubre de 2007, remitido por el Presidente del Parlamento Andino a la ciudadana recurrente, y siendo que dicho documento se consigna en original, esta Corte no verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 723 y 724 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXXII. La prueba marcada Nº 56, está conformada por la copia certificada del oficio Nº PA-400-07 de fecha 13 de septiembre de 2007, remitido por el Presidente del Parlamento Andino a la ciudadana recurrente, la cual por estar debidamente certificada por el órgano recurrido, no requiere exhibición, razón por la cual esta Corte encuentra que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 19 de la pieza contentiva del expediente administrativo remitido y certificado por el Parlamento Andino).
XXIII. Las pruebas marcadas Nros. 57.1 al 57.47, están conformadas por las copias simples de las hojas de asistencia en el Parlamento Andino, de las cuales se advierte que únicamente se encontraron desde la 57.1 a la 57.34, por lo que de la revisión de estas últimas, se presume que dichos documentos se encuentran en posesión del órgano recurrido, y en tal sentido, esta Corte advierte que los mismos cumplen con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 729 al 762 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXIV. Las pruebas marcadas Nros. 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 están conformadas por los originales de memoranda internos, suscritos por la ciudadana recurrente en su condición de secretaria, en fechas 14, 27 y 28 de noviembre de 2007, 6 de diciembre de 2007, 24 y 25 de enero de 2008, respectivamente, y siendo que dichos documentos se consignaron en original, esta Corte no verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 763 al 776 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXV. La prueba marcada Nº 67, está conformada por la comunicación en original suscrita por la ciudadana recurrente, dirigida al Presidente del Parlamento Andino, de fecha 12 de marzo de 2008, y siendo que dicho documento se consignó en original, esta Corte no verifica el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folios 786 y 787 de la pieza 6 del expediente judicial).
XXVI. La prueba marcada Nº 73, está conformada por la copia simple del diploma otorgado a la recurrente en fecha 8 de marzo de 2004, emanado del Parlamento Andino y denominado Orden Ciudadana Andina en Honor a María Antonia Bolívar, del cual señaló que se encuentra inserta en el Libro de Condecoraciones del Parlamento Andino, esta Corte observa que el mismo dada su naturaleza es un documento del cual la recurrente dispone en original por lo que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (Ver folio 803 de la pieza 6 del expediente judicial).
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado A quo en su decisión no analizó los requisitos de procedencia de cada una de las pruebas promovidas a través del medio de prueba de exhibición, razón por la cual encuentra esta Corte que la decisión en cuanto a la negativa de las pruebas de exhibición de las cuales se aportaron copias y cumplen con los requisitos de ley de conformidad con lo previamente analizado, no está ajustada a derecho, en tal sentido se REVOCA PARCIALMENTE lo establecido por el Juzgado de instancia en relación a dichas pruebas, y se ordena admitir aquellas que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en los términos antes analizados. Así se decide.
En relación con las pruebas de exhibición promovidas, de las cuales únicamente se aportaron los datos conocidos, esta Corte advierte que el Juzgado A quo negó su admisión por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede esta Corte de seguidas a realizar el análisis correspondiente de las mismas:
En cuanto a las pruebas de exhibición promovidas como 1.B, 2.B, 3.B, 4.B, 5.B, 6.B, 7.B, 8.B, relativas a la exhibición de las Actas de Reunión de Mesa Directiva del Parlamento Andino, evidencia esta Corte que se suministraron datos suficientes para presumir que los mismos se encuentran en poder de la recurrida, por lo que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte revoca lo decidido por el Juzgado A quo, en relación a las mismas. Así se decide.
En relación con las pruebas de exhibición promovidas como 9.B y 10.B, evidencia esta Corte que no se suministraron datos suficientes para presumir que dichos documentos se encuentran en poder del órgano recurrido, por lo que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, en relación a las mismas. Así se decide.
En relación con las pruebas de exhibición promovidas como 11.B y 12.B, evidencia esta Corte que no se suministraron datos suficientes para presumir que dichos documentos se encuentran en poder del órgano recurrido, por lo que no se cumplen los extremos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte comparte lo decidido por el Juzgado A quo, en relación a las mismas. Así se decide.
En relación con la prueba promovida como 13.B, conformada por la exhibición de comunicación PA-365, de fecha 12 de septiembre de 2006, presentada en Reunión de Mesa Directiva Nº15, donde se plantean temas de la salida de la Comunidad Andina, cuyo objeto es demostrar las argucias de la Directora de Recursos Humanos del Parlamento Andino para perjudicar a la recurrente, esta Corte aprecia que aún cuando se mencionaron los datos conocidos del mismo, no se encuentra vinculación alguna del documento a exhibir con el objeto de la prueba, razón por la cual se declara impertinente la referida prueba. Así se decide.
En relación con la prueba de exhibición promovida como 14.B, evidencia esta Corte que se suministraron datos suficientes para presumir que dicho documento se encuentra en poder de la recurrida, por lo que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte revoca lo decidido por el Juzgado A quo, en relación a las mismas. Así se decide.
En relación con la prueba promovida como 15.B, relativa a la exhibición de la nómina de pago de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2007 de la totalidad del personal del Parlamento Andino, cuyo objeto es demostrar que se dejó de cancelar la diferencia de salario devengado por la recurrente, no evidencia esta Corte el suministro de datos relativos al contenido del documento, así como resulta excesiva a lo que implica el objeto de la presente causa, siendo que la recurrente podría valerse de otros medios probatorios idóneos a los fines de alcanzar el objeto propuesto en su demanda, razón por la cual se declara inconducente e impertinente la prueba promovida. Así se decide.
- De la prueba de testigo experto.
En relación al testigo experto promovido mediante prueba libre, evidencia esta Corte que el Juzgado A quo declaró Inadmisible dicha prueba con fundamento en que “…el medio empleado para traer a los autos esta probanza resulta inadecuado, por tanto se NIEGA, tal pedimento”.
Ello así, es pertinente para esta Corte señalar que el testigo experto, como medio de prueba, ha sido admitido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, advirtiendo que el mismo comparte ciertos aspectos tanto de la prueba de testigo como de la prueba de experticia, ya que se trata de un individuo no vinculado a la causa ofreciendo un testimonio técnico, sobre una materia de su conocimiento, sin emitir un dictamen pericial.
Ahora bien, la ciudadana recurrente promovió como testigo experto a la Doctora Minerva Calderón, médico Psiquiatra, con el objeto de que “A través de su conocimiento técnico sobre el mobbing ilustrar a este honorable juzgado sobre los estudios científicos realizados sobre la materia, sobre las conductas típicas de las persona acosadoras en el ambiente de trabajo, sobre las acciones que se consideran mobbing o psico terror o acoso en el trabajo, sobre los efectos que producen las situaciones de acoso en las personas, sobre la tipicidad de las características de las organizaciones donde se producen situaciones de mobbing, sobre la personalidad típica del acosador y sobre las características individuales de la persona que escoge el acosador como víctima”.
Ello así, del análisis del perfil y curriculum vitae suministrado por la recurrente, a los fines de evidenciar su conocimiento técnico en la materia relativa al mobbing laboral, no encuentra esta Corte indicio alguno que haga presumir que la ciudadana Minerva Calderón tiene conocimiento sobre la materia de la cual se requiere testimonio, por lo tanto no resulta idóneo para lograr el objetivo propuesto por la recurrente, y en este sentido, estamos ante una prueba inconducente. Así se decide.
Dada las razones y argumentos antes expuestos, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2010, REVOCA PARCIALMENTE el contenido del mismo, conforme a los planteamientos antes expuestos y en tal sentido ORDENA admitir y evacuar las pruebas previamente analizadas, que cumplen con los requerimientos de Ley correspondientes, razón por la cual quedan ANULADAS todas las actuaciones posteriores al auto previamente referido, incluyendo la sentencia dictada por el A quo el 2 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta, debido a que la evacuación de las pruebas aquí ordenadas resultan necesarias para el pronunciamiento de fondo de la presente demanda, todo ello conforme con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria previa, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la causa principal, en consecuencia esta Corte ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de diciembre de 2010.
2. REVOCA PARCIALMENTE el contenido del mismo.
3. ORDENA admitir y evacuar las pruebas que cumplen con los requerimientos de ley correspondientes.
4. ANULA todas las actuaciones posteriores al auto previamente referido, incluyendo la sentencia dictada por el A quo el 2 de febrero de 2011, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
5. INOFICIOSO pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha 3 de febrero de 2011, ratificado en fecha 14 de mismo mes y año, por la Abogada Mónica Burbano, actuando en su propio nombre y representación; y el segundo, en fecha 16 de febrero de 2012 por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Parlamento Andino, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar la querella interpuesta.
6. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2011-000286
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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