JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000655

En fecha 25 de mayo de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 11-0756 de fecha 11 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.454.082, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.333, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 11 de mayo de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fechas 20 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011, por la Abogada Hely Galavis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 82.533, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 14 de octubre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, más diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación y copias certificadas del expediente disciplinario del recurrente, presentados por la Abogada Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda.

En fecha 21 de junio de 2011, esta Corte visto la consignación del “…escrito de fundamentación a la apelación y copia certificada del expediente disciplinario relacionado con la presente causa, se ordena abrir la correspondiente pieza separada con los anexos separados…”.

En fecha 22 de junio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fundamentación, presentado por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise.

En fecha 30 de junio de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de julio de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexos presentados por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise.

En fecha 4 de octubre 2011, se prorrogó el lapso para que se decidiera la presenta causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise, mediante el cual solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de noviembre 2011, esta Corte dejó constancia que el 28 de noviembre de ese mismo año, venció la prórroga del lapso para que se decidiera la presenta causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 3 de febrero de 2012, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 de agosto de 2012, 9 de mayo de 2013 y 25 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Miranda, señalando como fundamento los argumentos siguientes:

Expresó, que “…ocurro para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 0391-7 de fecha 26 de agosto de 2008, contenida en el expediente Nº PDD-088-08, firmada por el Gobernador del estado Miranda (…) mediante la cual se me DESTITUYE del Cargo de Jefe de Departamento, basado en una presunta FALTA DE PROBIDAD prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Relató, que su carrera en la Administración comprendió desde “…el 15 de noviembre de 1980…” cuando “…fui suscrito por el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL, SECCIONAL MIRANDA, UNIDAD SANITARIA en condición laboral de contratado, para el Departamento de Contabilidad (…). En fecha 15 de noviembre de 1982, fui recomendado para un cargo fijo y recibí el nombramiento por parte del Director de Salud del estado Miranda al cargo de Contador I, adscrito a la nómina de la Unidad Sanitaria de los Teques…”, luego “En fecha 12 de septiembre de 1999, fui transferido a la Circunscripción Militar del estado Miranda a cumplir funciones en la División de Administración (…). En fecha 8 de marzo de 2004, por Resolución interna N º Cirmil-Miranda DP-006-2004, fui designado al cargo de JEFE DEL DEPARTAMENTO DE CONTABILIDAD Y CAJA (…). En fecha 26 de octubre de 2004, por Resolución interna Nº Cirmi-Miranda DP-130-2004, fui designado al cargo de JEFE DE PERSONAL (encargado)…” y finalmente “En fecha 27 de diciembre de 2007, por Comunicación suscrita por el Director General de Administración de Recurso Humanos del estado Miranda (…), se me informó el ascenso al cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, como reconocimiento a mi desempeño, vocación de servicio en los diferentes cargos ocupados en la Gobernación del estado Miranda…” (Mayúsculas de la cita).

Destacó, que “…EL TIEMPO ACTIVO LABORADO EN LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA…” fueron “…25 AÑOS Y 6 MESES…” razón por la cual en fecha “…5 de febrero de 2007…” solicitó ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos “…el beneficio de MI JUBILACIÓN…” (Mayúsculas y subrayado del original).

Argumentó, que en fecha 27 de marzo de 2008, fue llamado por el Coronel Alexis Escalona Marrero, a los fines de preguntarle si tenía conocimiento de la existencia de un oficio signado con el Nº 000209 de fecha 25 de febrero de ese mismo año, en el que supuestamente se solicitó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, un ascenso de Jefes de Departamentos a Jefes de División de los ciudadanos Matilde Zabala y su persona. Al respecto, señaló que posteriormente en fecha 31 de marzo de 2008, fue llamado de nuevo por el Coronel in commento, encontrándose presente el Cabo Segundo Nelson Aguaje Victoria, quien en su condición de Jefe de Servicios Generales comentó “…ESA FIRMA DEL CORONEL ESTA ESCANEADA…”, tomando la palabra la Jefe de Departamento “…quien de una forma altanera acusó directamente a la ciudadana Matilde Zabala expresándole: ‘TU MATILDE FUISTE LA QUE ELABORÓ ESE OFICIO, PORQUE YO CONOZCO TU REDACCIÓN’…” (Mayúsculas del original).

Destacó, que fecha 1º de abril de 2008, fue nuevamente llamado a la oficina del Coronel Alexis Escalona Marrero, quien le manifestó que “…el podía llegar a un acuerdo, con la condición de que admitieran la autoría del presunto oficio, al cual le respondió rotundamente que no y se retiró de la oficina…”.

Señaló, que el “INICIO…” del “PROCEDIMIENTO O INVESTIGACIÓN CAPRICHOSA Y EL ACOSO LABORAL EN CONTRA DE MI PERSONA…” fue en “…fecha 7 de abril de 2008…” cuando “…el Director de la Circunscripción Militar del estado Miranda (…) mediante comunicación Nº 00313, solicitó al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda (…), la apertura del Procedimiento Administrativo, en virtud que, presuntamente, mi persona ha incurrido en un hecho que riñe la falta de probidad…” (Mayúsculas del original).

Describió, que “En fecha 9 de abril de 2008, la Dirección General de Administración (…) de la Gobernación del estado Miranda, acordó iniciar auto de apertura del procedimiento DISCIPLINARIO de DESTITUCIÓN, a fin de conocer los hechos que se han puesto del conocimiento a través del oficio Nº 000313 de fecha 7 de abril de 2008 y acuerda la citación…” correspondiente para que “…atestiguaran en relación de los hechos (…). En fecha 30 de abril de 2008, los ciudadano (…) Jefe de la División de Administración (…), Jefe de la División de Personal (…) Jefe de Departamento (…) Secretaría de la Jefatura y (…) Mensajero, comparecieron ante la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, con el objeto de rendir declaraciones con respecto a la AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA seguida en mi contra. En fecha 5 de mayo de 2008, en el oficio sin número el Director General de Recursos Humanos (…) procedió a declarar medida cautelar de suspensión de mis funciones con goce de sueldo por un periodo de 60 días hábiles…” (Mayúsculas del original).

Relató, que “En fecha 5 de mayo de 2008, mediante comunicación Nº 3596-08 emanada de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, se me notificó que esa Dirección procedió a la Instrucción del expediente correspondiente a una AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA iniciada en mi contra (…). En fecha 9 de junio de 2008, recibo comunicación Nº 3750-08…” donde “…se notificó de la formulación de cargos, fundamentados en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, numeral 6º (…). En fecha 16 de junio de 2008, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, presenté escrito de DESCARGO, contentivo de 29 de folios útiles (…). En fecha 26 de agosto de 2008, se produce la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 0391-7 de fecha 26 de agosto de 2008, contenida en el expediente administrativo Nº PDD-O00-08 firmada por el Gobernador del estado Miranda (…), mediante la cual se me DESTITUYE del Cargo de Jefe de Departamento, basada en la presunta ‘FALTA DE PROBIDAD (…)’ prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública (…). En fecha 24 de octubre de 2008, firmo la notificación de destitución contenida en la referida Resolución Nº 0391-7…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, que “En el caso de autos (PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIO) el derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que sea el producto de un procedimiento legal previamente establecido para la realización y finalización de cada uno de los actos que lo conforman (…). Podemos observar que en el expediente ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO abierto en mi contra, constan declaraciones de testigos promovidos por el propio órgano sustanciador, lo que lo convierte en Juez y parte. Tal declaraciones testimoniales fueron evacuadas de manera previa a mi notificación, lo cual posteriormente se me formuló. Esto constituye una flagrante violación al DEBIDO PROCESO, que constitucionalmente me asiste, ya que tales testimoniales fueron rendidas INAUDITA ALTERA PARTE, por lo cual quebranta el principio del CONTROL DE LA PRUEBA O CONTRADICTORIO y ésto vicia el presente procedimiento…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó, “…la violación por abuso de poder por parte del Director de la Circunscripción Militar del estado Miranda (…) a los principios fundamentales de supremacía y fuerza normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en (…) LOS DEBERES DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (…) DE LOS DERECHOS CIVILES (…) DE LOS DERECHOS SOCIALES Y DE LA FAMILIA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Destacó, que el acto administrativo objeto de impugnación “…carece de motivación, es decir es inmotivada, es imprecisa, es decir no tiene precisión en el señalamiento del presunto delito cometido. Se fundamenta de declaraciones vagas de los testigos o personas llamadas o traídas a la investigación (…), en ninguna parte del contenido de dicha RESOLUCIÓN se determina y precisa el presunto delito que se me imputa. En cuanto a la falsificación de la presunta firma de oficio por parte de Director de la Circunscripción Militar del estado Miranda (…) la cual se me imputa, nunca quedó demostrada, no se hizo ningún tipo de prueba que pudiera precisar y determinar que fui yo quién hizo tal falsificación…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó “Acordar que la referida RESOLUCIÓN DE DESTITUCIÓN se encuentra viciada de legalidad, por las razones señaladas y se declare su NULIDAD (…). Se ordene la reincorporación de mi persona al cargo que venía desempañando o a otro cargo de similar o de superior jerarquía y sueldo (…) Que igualmente se me cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal DESTITUCIÓN y hasta que se produzca mi efectiva reincorporación…” y “Que se me reconozca todo el tiempo transcurrido desde mi ilegal DESTITUCIÓN hasta mi reincorporación a los fines de mi antigüedad, cómputo de vacaciones, prestaciones sociales, cesta tickets y de demás beneficios contractuales, laborales y jubilación…” (Mayúsculas de la cita).
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 0391-7, de fecha 26 de agosto de 2008, debidamente suscrita por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda.

(…Omissis…)

Antes de entrar a conocer la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por el sustituto de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, en el sentido, que la presente querella debe ser declarada sin lugar, toda vez que los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalan que todo recurso fundamentado en la citada Ley, solo podrán ser ejercidos válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, expresando a su vez que el acto administrativo objeto de la presente controversia fue dictado en fecha 26 de agosto de 2008, siendo notificado el querellante en fecha 24 de octubre de 2008, interponiendo el presente recurso en fecha 24 de septiembre de 2009, es decir, once (11) meses después de la notificación del mismo.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un ‘hecho’ que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario público).

En efecto, el ‘hecho’ que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del término perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Énfasis de este Tribunal)

(…Omissis…)

Ahora bien, es necesario determinar cuál es el hecho generador a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 26 de agosto de 2008, por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, siendo debidamente notificado el hoy querellante en fecha 24 de octubre de 2008, tal y como alega el ente querellado, (ver folio 9 del expediente), siendo esta (sic) la fecha a partir de la cual comenzarán a computarse los tres (3) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto dicho lapso de caducidad se entendería como superado el día 24 de enero de 2009, (ver folio 14 vto.), desprendiéndose de autos que la presente querella fue interpuesta en fecha 22 de enero de 2009, es decir, dentro del lapso a que se refiere el ya tan mencionado artículo 94 eiusdem, motivo por el cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no puede ser declarado inadmisible, y así se decide.

Ahora bien, una vez resuelto en Punto Previo alegado por el sustituto de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa de destitución Nº 0391-7, de fecha 26 de agosto de 2008, debidamente emitida por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Diosdado Cabello Rondón, ello así, se observa que el acto administrativo recurrido cursante a los folios (15 al 35) del expediente, señala:

Por lo antes expuesto, considera quien decide, que ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad del Ciudadano: JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS (…) en los hechos por los cuales se le dio inicio al presente procedimiento disciplinario, hechos tipificados y sancionados en el artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con medida disciplinaria de Destitución.

(…Omissis…)

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante, fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la referida ley, así como el Estatuto Funcionarial, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento administrativo disciplinario, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante la tutela disciplinaria, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público en el ejercicio de su investidura, debiéndose comprobar en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos.

En tal sentido, la Administración esta (sic) obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.

A este respecto, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que la Administración, pese a haber sido notificada, en fecha 9 de de octubre de 2009, (ver folios 59 y 60 del expediente), no consignó el antecedente administrativo respectivo que sirvió de base para la formación de su voluntad que se contiene en el acto recurrido; por lo que a criterio de quien decide incumplió el ente querellado con su carga de demostrar que el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias, participó de manera engaños y fraudulenta en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008.

No obstante y en este mismo orden de ideas, debe advertir quien decide, que por cuanto este Tribunal tramitó en expediente signado bajo el Nº 06162, a tenor del cual la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, instruyó el expediente administrativo por encontrarse la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, presuntamente incursa en la causa de destitución contendida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber participado de manera engañosa conjuntamente con el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias hoy querellante, en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, por lo que tal circunstancia constituye un hecho notorio judicial, y siendo que dicho procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra de la ciudadana Matilde Carolina Zabala Rueda, se realizó siguiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, se inició la averiguación e instrucción previa para la determinación de los cargos, mediante la audiencia preliminar, posteriormente tuvo la oportunidad de conocer los hechos por los cuales se le apertura el citado procedimiento disciplinario, al ser notificada de la apertura de la averiguación administrativa, de acceder al expediente y solicitar copias, de consignar escrito de descargo, así como los instrumentos probatorios, y de estar notificada de todos los actos del proceso, lo cual evidencia que efectivamente la accionante tuvo un debido proceso, en donde tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le apertura la averiguación administrativa y se le destituyó del cargo; por lo que éste Sentenciador estima, que al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, tuvo un debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tesis estas que se desprende de igual manera de los propios alegatos realizados por el querellante en su escrito recursivo.

Al respecto observa este Juzgador, que con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido su contra, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el ciudadano querellante, quien aquí decide considera inexcusablemente necesario resaltar que, el criterio imperante de la Jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo daría lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración, al respecto, observa este Juzgador, que el acto administrativo recurrido, no adolece del referido vicio, toda vez que el mismo señala en su parte dispositiva que se resolvió destituir al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, de cargo de Jefe de Departamento que venía desempeñando e la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente falta de probidad, en razón de haber participado en la elaboración del Oficio Nº 00029 de fecha 25 de febrero de 2008, permitiéndole conocer los motivos que tuvo la Administración para dictar la destitución, razón por la cual este Juzgado rechaza la denuncia presentada al respecto, y así se declara.

Siendo ello así y por otra parte, este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la ajusticia y el derecho a la tutela judicial efectiva, estima necesario señalar, que antes tales circunstancias la Administración transgredió efectivamente la presunción de inocencia del hoy querellante, toda vez que lo consideró responsable disciplinariamente de una serie de hechos de los cuales no existen elementos suficientes a los fines de probar y demostrar la culpabilidad de la parte actora, así como tampoco se evidencia de las actas cursantes al expediente de manera global indicios suficientes en su contra, toda vez que del cúmulo de testimoniales en los cuales se basó la Administración a los fines de demostrar la participación en la elaboración del oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, se desprende la existencia del oficio en cuestión, así como su recepción en la Dependencia Administrativa, en fecha 4 de mayo de 2008; no obstante lo anterior, no se evidencia a ciencia cierta que el ciudadana (sic) JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, haya participado de manera engañosa o dolosa en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, o dicho en otras palabras que sea autor del mismo, hecho que ciertamente configuraría la responsabilidad que se pretende reclamar.

(…Omissis…)

De donde ciertamente se evidencia, que era carga de la Administración, probar los hechos constitutivos de la infracción, falta o ilícito cometido por el hoy querellante, en cuanto a su participación en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, siendo carga de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada en el presente caso, probar que la conducta ejercida por la parte actora, enmarca en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente la falta de probidad, por lo que observa quien aquí decide, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, la cual debe fundarse en la certeza de los hechos imputados y la certeza de culpabilidad, no bastando simples conjeturas para entender como probado un hecho en sede administrativa, toda vez que la actividad de la Administración en ejercicio de sus potestades de investigación es tan amplia que abarca incluso la obligación de evacuar aquellas pruebas que sirvan para eximir de responsabilidad al investigado; hechos estos evidentemente no se encuentran presentes en el presente caso, en el que la prueba idónea para demostrar la autoría del oficio signado con el Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, no es otra que una prueba grafotécnica, la cual no aparece evacuada en sede judicial ni sede administrativa, circunstancia que sumada a las evacuaciones de los testigos y del resto del cúmulo probatorio que obra inserto a los autos, no se desprende una relación de compromiso o responsabilidad directa irrefutable que permitan afirmar que la autoría o elaboración del oficio tantas veces nombrado, corresponde en parte al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, y así se decide.

Partiendo se esa premisa, observa quien decide, que al no encontrase suficientemente demostrada la autoría del hoy querellante, en la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, debe prevalecer en el presente caso el principio de presunción de inocencia del ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, en consecuencia la duda beneficia al funcionario, hecho este (sic) que hace imperativo para quien decide reconocer que el acto administrativo que acuerda la destitución de la parte actora, se encuentra viciado de nulidad por haber entendido la Administración, que las pruebas presentadas en sede Administrativa eran suficientes para determinar la elaboración del referido oficio Nº 000209, y por ende la responsabilidad del querellante, hecho ese (sic) que se tradujo en una violación a la garantía de la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todos los procedimientos administrativos y judiciales, y así se declara.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución del hoy querellante, se ordena su reincorporación al cargo de jefe de Departamento adscrito a la Circunscripción Militar del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, o a otro de igual nivel y remuneración, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socio económicos dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio tales como cesta ticket solicitado en la presente querella, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Previas las consideraciones que anteceden, este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de los demás alegatos proferidos durante el curso del procedimiento judicial por las partes, toda vez que estos (sic) en nada afectarán la decisión dictada en las líneas precedentes, y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

(…Omissis…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.454.082, actuando en su propio nombre debidamente asistido por el abogado SANTIAGO JOSÉ CASTRO TOISE, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.333, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

1.- SE DECLARA: la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0391-7, de fecha 26 de agosto de 2009, debidamente suscrita por el Ing. Diosdado Cabello Rondón en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se destituyó al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, del cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- SE ORDENA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a reincorporar al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, plenamente identificado, al cargo de Jefe de Departamento, adscrito a la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, o a uno de igual o superior jerarquía.

3.- SE ORDENA: a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, proceda a pagar al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución del cargo, hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

4.- SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

5.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

6.- SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2011, la Abogada Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Señaló, que el derecho de presunción de inocencia “…nunca fue vulnerado al recurrente, por cuanto (…) se le aperturó un procedimiento administrativo disciplinario, por considerar que estaba incurso en una de la causales de destitución, específicamente la establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) dicho procedimiento administrativo (…) se llevó a cabo respetando y garantizando todos los derechos del recurrente, teniéndose como inocente (…) por lo que esta representación no comprende cuando el A quo entra en contradicción es (sic) este sentido…”.

Denunció, que la sentencia apelada “…adolece del vicio de falso supuesto de derecho (…). El cual se constituye por el hecho de que cuando el A quo, entra a conocer el fondo y se pronuncia con respecto al debate probatorio realizado durante el procedimiento administrativo y por el supuesto hecho de que la Administración, decidió basándose únicamente en unas testimoniales, así como una supuesta falta de pruebas para demostrar la responsabilidad de la (…) recurrente en el hecho que motivó su destitución; lo hace aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa jurídica relativa a la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales promovidas por la Administración en el transcurso del procedimiento administrativo que dio lugar a la destitución del hoy querellante…”.

Expresó, que “Del contenido del expediente disciplinario, de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la Administración, de la opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación y de la parte motiva del acto recurrido, quedó plenamente demostrado que la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos ajustó su actuación con los elementos probatorios contenidos en el expediente disciplinario. De igual forma quedó demostrado la existencia de documentos logrados de forma engañosa los cuales concebían ascensos no autorizados lo que evidencia la falta de probidad en el desempeño de sus funciones del hoy recurrente…”.

Agregó, que “…cabe destacar que el querellante en el transcurso del procedimiento disciplinario no se opuso ni contravino los hechos que la administración pretendía demostrar con la promoción de testigos, no hubo oposición alguna a ninguna de las pruebas y siendo un principio jurídico del proceso civil y en especial en todo lo que atañe al procedimiento probatorio, la contradicción, sorprende que el querellante no haya intervenido en la evacuación de las pruebas, ni tachado a los testigos, ni formulado oposiciones o repreguntado a los testigos, mediante los recursos que le concede la Ley…”.

Destacó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de incongruencia establecida en “El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” pues a su criterio “…se evidencia del vicio denunciado, por cuanto el querellante no promovió la prueba de grafo-técnica ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por lo que mal podría el A quo fundamentar su decisión en una prueba que no ha sido llevada a los autos por ninguna de las partes a lo largo de la presente disputa…”.

Finalmente solicitó, que “Se declare con lugar el recurso de apelación (…), revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día 14 de octubre de 2010…” y en consecuencia, declare “…sin lugar el recurso contencioso administrativo…” funcionarial interpuesto contra “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 0391-7 de fecha 26 de agosto de 2008…”.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación fundamentación, en los términos siguientes:

Señaló, que “NIEGO, RECHAZO, IMPUGNO Y CONTRADIGO TODOS LOS ALEGATOS DEL ENTE APELANTE…” pues a su criterio “ En el escrito presentado por le representación legal de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA de fundamentación a la apelación, podemos notar que trata en todo momento de confundir a este Juzgador, ya que sus alegatos no están apegados a la verdad, lo que me conduce a negarlos, rechazarlos, impugnarlos y contradecirlos tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni ajustados a la realidad” (Mayúsculas de la cita).

Relató, el hecho que “…la recurrente…” señaló “…en su escrito de apelación (…) contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso…”una “SUPUESTA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…” haciendo “…ver o engañar a este Juzgador…” lo que a su decir “QUEDA DEMOSTRADO QUE EL ENTE QUERELLADO NO DEMOSTRÓ LA PRESUNTA CULPABILIDAD DE MI PERSONA Y CON ELLO SE VIOLÓ MI PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Argumentó, que “Podemos ver en el antes referido oficio y que en el Punto de Cuenta Nº 4 de fecha 5 de febrero de 2007, (…) está muy claro, con toda claridad y demostrado que el propio Gobernador del estado Miranda (…) destaca como Punto de Honor el trabajo realizado, la gran solvencia, eficiencia, disciplina, moralidad laboral de mi persona (…) y más aún me reconoce mi responsabilidad de desempeño (…). Todo lo (…) expuesto, negado, rechazado, impugnado y contradicho demuestra que no se me puede atribuir la autoría de ningún tipo de escrito u oficio con el fin de quererme beneficiar, ya que se me produjo mi nombramiento al cargo por la misma Gobernación con mucha antelación a la presunta existencia de tal oficio…”.

Estableció, que “…es por ello que insisto en negar, rechazar, impugnar y contradecir los alegatos de la recurrente por ser falsos de toda falsedad y no ajustados a la realidad ya que se debe siempre respetar el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y no dictar el acto administrativo de destitución, producto de un proceso sancionatorio, seguido en forma caprichosa y carente de toda base legal que condujo a dictar un acto de no está apegado a derecho…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Expresó, que “Señala la representación legal de la PROCURADURÍA DEL ESTADO MIRANDA (…) en su escrito de formalización a la apelación, la presunta existencia del VICIO DE INCONGRUENCIA. Le recuerdo a la recurrente que rechazo, impugno y contradigo lo alegado por ella en su escrito de formalización, y que no se puede alegar algo que no ha habido y que no se ha producido, que el A quo en su sentencia se apega al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ser expresa, positiva y precisa, estando apegado a las pretensiones por mí reclamadas y probadas. Es más en la sentencia en commento podemos ver y leer que hace un análisis punto por punto de todo lo alegado y probado por los querellantes, para así poder llegar a la conclusión acertada que llegó al declarar la nulidad del acto administrativo objeto del proceso que nos ocupa, con lo cual considero que tal sentencia está APEGADA A DERECHO y limpia del presunto VICIO DE INCONGRUENCIA, alegado por la recurrente…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que “…se sirva de admitir el presente escrito de CONTESTACIÓN, que ha de servir para aclarar duda que pudiere existir y por ende declarar SIN LUGAR la apelación aquí intentada contra la sentencia recurrida y que la misma sea RATIFICADA o CONFIRMADA…” (Mayúsculas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, y determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el objeto del mismo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de octubre de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra “…la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 0391-7 de fecha 26 de agosto de 2008, contenida en el expediente Nº PDD-088-08, firmada por el Gobernador del estado Miranda (…) mediante la cual se me DESTITUYE del Cargo de Jefe de Departamento, basado en una presunta FALTA DE PROBIDAD prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

En ese sentido, de la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Representación Judicial de la Procuraduría del estado Miranda, se desprende que ha circunscrito parte de los argumentos del mismo a la denuncia del vicio de falso supuesto en la sentencia, al indicar que “…el A quo, entra a conocer el fondo y se pronuncia con respecto al debate probatorio realizado durante el procedimiento administrativo y por el supuesto hecho de que la Administración, decidió basándose únicamente en unas testimoniales, así como una supuesta falta de pruebas para demostrar la responsabilidad de la (…) recurrente en el hecho que motivó su destitución; lo hace aplicando e interpretando erróneamente el contenido de la normativa jurídica relativa a la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales promovidas por la Administración en el transcurso del procedimiento administrativo que dio lugar a la destitución del hoy querellante…”.

En ese sentido, agregó que “Del contenido del expediente disciplinario, de las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la Administración, de la opinión de la Consultoría Jurídica de la Gobernación y de la parte motiva del acto recurrido, quedó plenamente demostrado que la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos ajustó su actuación con los elementos probatorios contenidos en el expediente disciplinario. De igual forma quedó demostrado la existencia de documentos logrados de forma engañosa los cuales concebían ascensos no autorizados lo que evidencia la falta de probidad en el desempeño de sus funciones del hoy recurrente…”.

Igualmente, la parte accionada apuntó que “…el querellante en el transcurso del procedimiento disciplinario no se opuso ni contravino los hechos que la administración pretendía demostrar con la promoción de testigos, no hubo oposición alguna a ninguna de las pruebas y siendo un principio jurídico del proceso civil y en especial en todo lo que atañe al procedimiento probatorio, la contradicción, sorprende que el querellante no haya intervenido en la evacuación de las pruebas, ni tachado a los testigos, ni formulado oposiciones o repreguntado a los testigos, mediante los recursos que le concede la Ley…”.

Vista la denuncia formalizada, esta Corte considera necesario traer a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, en la cual señaló que:
“…conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (…).

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.

En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara…”

Ahora bien, tal y como se desprende del fallo precitado, resulta necesario para que se configure el mencionado vicio de falsa suposición que el juzgador establezca la certidumbre de un hecho sin tener un respaldo probatorio que blinde dicha afirmación, lo cual trae como consecuencia que el Juez al momento de dictar su sentencia lo estaría haciendo sobre la base de un hecho falso, determinado sobre la base de una prueba falsa, inexistente o inexacta.

Así, también sería conditio sine qua non comprobar en qué medida el error de percepción en cuanto al hecho que el Juzgado A quo estableció como falso resulta de tal entidad que de no haberse producido pudo haber cambiado el dispositivo de la sentencia dictada, pues si este resulta irrelevante para el cambio de dispositivo sería improcedente por resultar inútil su análisis.

En ese sentido, resulta pertinente hacer referencia a la norma que -a juicio de la parte apelante- fue violentada por el Juzgado A quo al momento de dictar su decisión, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.

Ahora bien, la anterior disposición normativa necesariamente debe ser aplicada en conjunto con aquella contenida en el artículo 510 del mismo código, cuyo texto reza:
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”

Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el análisis efectuado por el Juzgado A quo a las deposiciones efectuadas en sede administrativa, las cuales fueron los elementos probatorios fundamentales para considerar a la querellante incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, se observa que el Juez de primera instancia, luego de realizar un minucioso análisis del expediente disciplinario del recurrente, argumentó su decisión, en que “…la Administración transgredió efectivamente la presunción de inocencia del hoy querellante, toda vez que lo consideró responsable disciplinariamente de una serie de hechos de los cuales no existen elementos suficientes a los fines de probar y demostrar la culpabilidad de la parte actora, así como tampoco se evidencia de las actas cursantes al expediente de manera global indicios suficientes en su contra, toda vez que del cúmulo de testimoniales en los cuales se basó la Administración a los fines de demostrar la participación en la elaboración del oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, se desprende la existencia del oficio en cuestión, así como su recepción en la Dependencia Administrativa, en fecha 4 de mayo de 2008; no obstante lo anterior, no se evidencia a ciencia cierta que el ciudadana (sic) JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, haya participado de manera engañosa o dolosa en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008…” por lo cual concluyó, que “Partiendo de esa premisa (…) al no encontrase suficientemente demostrada la autoría del hoy querellante, (…) debe prevalecer en el presente caso el principio de presunción de inocencia (…) en consecuencia la duda beneficia al funcionario, hecho este que hace imperativo para quien decide reconocer que el acto administrativo que acuerda la destitución de la parte actora, se encuentra viciado de nulidad…”.

En concatenación con lo anterior, esta Corte verificó dentro del expediente judicial, que la Administración en fecha 9 de abril de 2008 -Vid. folio 16- citó a los ciudadanos Tania Camacho, Beatriz Elena Rodríguez Fernández, Yasmín Irene Marcano Márquez, Ana Cristina Castillo Parra y Jonathan Landy Longa Hernández, todos ellos trabajadores en la entidad recurrida, a los fines de declarar en condición de testigos, sobre los hechos investigados que cuya comisión fue posteriormente atribuida al ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias.

Igualmente, consta también en el expediente judicial -Vid. folio 25-, la transcripción de la declaración hecha ante la Dirección Legal de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano Jonathan Landy Longa Hernández, mensajero de la entidad, quien contestó a las preguntas formuladas:
“TERCERA: Diga el testigo si en fecha 4 de marzo de 2008 llevo (sic) a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda un Oficio signado con el Numero (sic) 000209?.

CONTESTÓ: No, en esa fecha no entregue (sic) ninguna correspondencia en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación.

CUARTA: Diga el testigo si en la Circunscripción Militar del Estado Miranda labora otro mensajero que haya podido entregar en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda el Oficio Nº 000209, en fecha 4 de marzo de 2008?.

CONTESTÓ: Si (sic) trabaja otro mensajero, pero en esa fecha se encontraba de vacaciones y la única persona que estaba entregando correspondencia era yo.

QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber hecho entrega del mencionado Oficio en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda?

CONTESTÓ: Presumo que la correspondencia fue entregada por el ciudadano Julio Cesar Carrillo, ya que ese día me pidió la cola hasta residencias Caracas, lugar donde se encuentra ubicada la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación, me dijo que necesitaba hacer una diligencia allí y posteriormente cuando comenzaron a investigar sobre quien había entregado la comunicación el señor Julio Cesar Carrillo dijo que dijera que yo la había entregado (…).

SEXTA: Diga el testigo en que (sic) momento y lugar el señor Julio Cesar Carrillo le insinuó asumir la responsabilidad de entregar en la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda el oficio Nº 000209, en fecha 4 de marzo de 2008?

CONTESTÓ: Me lo insinuó hace aproximadamente como un mes, nos encontrábamos cerca del depósito de Servicios General de CIRMIL (sic)-MIRANDA, yo inmediatamente le respondí que no lo haría, ya que eso podría perjudicarme en mi trabajo…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De la declaración citada se desprende que el ciudadano Jonathan Landy Hernández negó haber hecho entrega del mencionado oficio Nº 000209 y a la vez hizo alusión al hecho de que -a su juicio- el mismo habría sido entregado por el ciudadano Julio Cesar Carrillo.

Ante tal alegato, debe esta Corte señalar que el mismo no aporta elementos probatorios suficientes o fehacientes que permitan demostrar la comisión por parte del ciudadano Julio Cesar Carrillo, de los hechos atribuidos por la Administración, mas aún cuando de la declaración parcialmente transcrita, en ningún momento se le señala o identifica -de forma cierta- como autor material del hecho que dio origen al procedimiento investigación aperturado en su contra.

Consta también en el expediente judicial -Vid. folios 26 y 27-, declaración rendida en fecha 30 de abril de 2008, ante la Dirección mencionada ut supra, por la ciudadana Yasmín Irene Marcano Márquez, quien en su condición de Jefe de Departamento adscrita a la Circunscripción Militar del estado Miranda, declaró respecto a las preguntas formuladas por el funcionario instructor del expediente disciplinario, lo siguiente:

“TERCERA: Diga el testigo si el oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008, mediante el cual se solicita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala fue elaborado por la División de Personal de CIRMIL (sic)-Miranda?.

CONTESTÓ: No fue elaborado por la división de personal y mucho menos por mi persona a pesar de que en el oficio aparecen mis iníciales como transcriptora del mismo.

CUARTA: Diga el testigo como aparecen sus iníciales en el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, si no fue elaborado por usted?.

CONTESTÓ: Fueron colocadas por la persona que elaboró el oficio para dar a entender que efectivamente salio (sic) de la División de Personal, lo cual se evidencia también por el hecho de que las iníciales no tienen mi media firma.

QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la última fecha de ascenso de los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala en CIRMIL (sic)-MIRANDA?.

CONTESTÓ: Ascendieron hace un año aproximadamente y en este año no se ha solicitado ascenso para dichos funcionarios.

SEXTA: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan, relacionados con la elaboración del Oficio Nº 000209, de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el ‘asunto’ una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones; dirigido al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda)?

CONTESTÓ: Tuve conocimiento de los hechos a través de una reunión que realizó el Coronel Alexi Escalona Marrero con los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala y mi persona para preguntarnos quien había elaborado el oficio en cuestión.

(…Omissis…)

OCTAVA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala?

CONTESTÓ: En mi opinión el oficio fue elaborado por los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala, ya que ellos son los únicos beneficiados…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Puede evidenciarse de la narración anterior, que si bien la testigo opinó que el ciudadano Julio Cesar Carrillo elaboró el controvertido oficio Nº 000209, no es menos cierto que tal opinión sólo se encuentra soportada en el hecho de que el mismo no fue elaborado por la División de Personal de la Circunscripción Militar del estado Miranda, por tanto, la constatación realizada por la testigo en el documento, no posee objetividad, de allí que deba ceder el valor probatorio de dicha prueba testimonial.

Cursa en el mismo expediente -Vid. folio 28 y 29-, declaración de fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana Ana Cristina Carrillo Parra, quien en su carácter de Secretaria de la Jefatura de la Circunscripción Militar del estado Bolivariano de Miranda, expuso lo siguiente ante las preguntas formuladas:
“QUINTA: Diga el testigo si el Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el ‘asunto’ una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones, dirigida al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda), salio (sic) de la oficina de la Secretaria de la Jefatura?.

CONTESTÓ: No, ese oficio no salió de la Secretaria de la Jefatura, ya que en ningún momento lo registre (sic) en los libros correspondientes ni le asigne número, ese número de oficio se encuentra asignado a un oficio dirigido a la Dirección de Administración de la Gobernación, elaborado por la División de Administración de CIRMIL (sic)-MIRANDA, el cual contenía otra información diferente, en ningún momento algo relacionado a un ascenso ni a la nueva estructura organizativa de la Circunscripción Militar; asimismo contesto a la pregunta.
(…Omissis…)

SEPTIMA (sic): Diga el testigo si en algún momento tuvo en sus manos para su revisión y envío un oficio suscrito por el Director de la Circunscripción Militar del estado Miranda, en el cual se solicitaba a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Miranda, un ascenso para el ciudadano Julio Cesar y la ciudadana Matilde Zabala?.

CONTESTÓ: No, en ningún momento esa comunicación paso por mis manos, lo cual ha debido ser así si efectivamente la misma hubiera sido suscrita por el Coronel Alexis Escalona.

(…Omissis…)

NOVENA: Diga el testigo como tuvo conocimiento de los hechos que se investigan?.

CONTESTÓ: Me entere cuando el Coronel Alexis Escalona me llamo a su oficina y me enseño el oficio en cuestión, preguntándome que si el mismo había salido por la Secretaria de la Jefatura.

(…Omissis…)

Lo único que puedo agregar es que el Oficio no salio (sic) por la Secretaria de la Jefatura de CIRMIL (sic)-MIRANDA, ya que de ser así yo hubiese tenido conocimiento del mismo y esto se encontraría plasmado en el libro de Control de Correspondencias…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Respecto a la deposición anterior, se insiste, no existe ningún elemento probatorio que le permita a esta Alzada evidenciar o constatar la verdad de los hechos imputados al hoy recurrente, toda vez que la misma se circunscriben señalar que el oficio Nº 000209 no fue elaborado por la Secretaria de la Jefatura de la Circunscripción Militar del estado Miranda.

También riela en el expediente judicial -Vid. folios 30 y 31-, declaración tomada en fecha 30 de abril de 2008, a la Jefa de División de Personal de la Gobernación del estado Miranda, ciudadana Beatriz Rodríguez, quién afirmó “… solo (sic) se lo que ha comentado el Coronel Alexis Escalona, lo que si puedo presumir es que si (sic) aparecen ellos postulados a un ascenso, y los únicos beneficiados serían ellos y tal oficio no fue realizado por la División de Personal, ni la administración se podría pensar que fueron ellos mismos, es decir los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala…” (Negrillas de la cita).

En ese mismo orden de ideas, en cuanto a las testimoniales, se encuentra incorporada al expediente judicial -Vid. folio 32 y 33-, transcripción de la declaración rendida por la ciudadana Tania Verónica Camacho Hernández, quien en su carácter de Jefe de la División de Administración, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
“QUINTA: Diga el testigo si en fecha 29 de febrero de 2008 le efectuó al ciudadano Julio Cesar Carrillo una Evaluación del Desempeño para personal administrativo en la cual tuvo como resultado un rango excepcional.

CONTESTÓ: No, esa evaluación no fue practicada por mí ya que como dije anteriormente nunca en CIRMIL (sic)-MIRANDA, se ha evaluado a ningún funcionario.

SEXTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008 en el cual se evidencia en el ‘asunto’ una remisión de la nueva estructura organizativa y un ascenso de cargos de Divisiones para los funcionarios Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala, dirigido al Licenciado Francisco Garrido (Director General de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda)?.

CONTESTÓ: Si (sic), y me entere (sic) cuando llamaron de Recursos Humanos de la Gobernación al Coronel Alexis Escalona Marrero para pedirle información sobre dicho oficio.

SEPTIMA (sic): Diga el Testigo si tiene conocimiento de quien pudo haber elaborado el oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, en el cual se solicita un ascenso para los ciudadanos Julio Cesar Carrillo y Matilde Zabala?.

CONTESTÓ: No tengo conocimiento de quien pudo haberlo elaborado, ya que no salio (sic) ni de la División de Personal ni de la División de Administración, aún cuando en el oficio aparecen involucradas ambas Divisiones…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De la declaración transcrita se evidencia que la interrogada coincidió con el resto de los testigos depuestos al admitir su desconocimiento acerca de la autoría del referido oficio Nº 000209, razón por la cual tampoco es conducente a demostrar la culpabilidad de la hoy parte accionante.

Finalmente, se desprende del expediente disciplinario -Vid. folios 167 al 171-, que la nota informativa elaborada por el Coronel Alexi Escalona Marrero, en su carácter de Director de la Circunscripción Militar del estado Miranda, se expuso:
“1. Que la comunicación remitida con fecha 25 de Febrero (sic) de 2008 y signada con el Nº 000209 no fue elaborada, ni revisada, ni firmada por el Director.

2. Que la numeración 000209 del oficio antes citado, no corresponde a la de la Secretaría de la Dirección.

3. Que el documento razón de la presente Nota Informativa contienen doce (12) vicios numerados lo que confirma que estamos ante la elaboración de un documento fraudulento y forjado.

4. Que en los antecedentes plasmados en esta Nota Informativa verifican que los contenidos de redacción son del mismo tenor al del escrito de este oficio Nº 000209.

5. Que en todas las citadas correspondencias aparecen los funcionarios JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS (…) y MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA (…).

6. Que se sustrajo la segunda página de un documento que se remitió a la Dirección de Administración para anexarlo al oficio 000209, con la intención de hacerlo pasar como emitido por la Dirección.

7. Que tanto el funcionario JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS (…) y la funcionaria MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA (…) ascendieron de Operador de Equipo I a Jefe de Departamento, el primero de los nombrados y Asistente Administrativo III a Jefe de Departamento la segunda de los nombrados ambos en el 2007.

8. Que sustrajeron la segunda página de un documento donde se encontraba la firma para anexarlo a un documento elaborado por los ciudadanos: JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS (…) y MATILDE CAROLINA ZABALA RUEDA…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Acerca del contenido del escrito precitado, este Órgano Jurisdiccional debe hacer énfasis, en que pese al mismo exponer la falsedad del oficio Nº 000209, hecho que consta en el expediente disciplinario y que no ha sido discutido por ninguna de las dos partes, falla tajantemente en vincular de forma real al recurrente con el mencionado oficio. Por tanto, si bien su contenido resulta idóneo para demostrar el acaecimiento de los hechos que dieron inicio al procedimiento de investigación del cual fue objeto el ciudadano Julio Cesar Carrillo, esto es, el forjamiento de un documento, los argumentos expuestos en el mismo no son de la entidad suficiente para atribuirle la culpabilidad del recurrente en el asunto, por lo que debe establecerse que de las mismas no emerge prueba, aún conjetual o deductiva, sobre la culpabilidad en la suscripción o elaboración de la persona que aparece mencionada en el documento.

Ahora bien, en relación al acto administrativo de destitución, esta Corte estima pertinente destacar que el mismo, se encuentra contenido en la Resolución Nº “…0391-7 de fecha 26 de agosto de 2008…” y notificada el 24 de octubre de ese mismo año -Vid. folios 15 al 35 del expediente judicial- donde al momento de pronunciarse sobre la culpabilidad del ciudadano Julio César Carrillo, la Gobernación del estado Miranda se limitó a transcribir el resultado de las pruebas testimoniales que aquí se han citado, para posteriormente determinar lo siguiente:


“RESOLUCIÓN Nº 0391-7

FUNCIONARIO: JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, Cédula de Identidad Nº V-5.454.052, Cargo: JEFE DE DEPARTAMENTO.
DEPENDENCIA: CIRCUNSCRIPCION MILITAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

(…Omissis…)

A las anteriores declaraciones se les da todo el valor de Ley, en vista de que la declaración de los testigos arrojaron suficientes indicios para demostrar que el funcionario JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.454.052, participó en la elaboración del Oficio Nº 000209 de fecha 25 de febrero de 2008, de manera engañosa.

Aunado a las declaraciones que anteceden se encuentra el cuestionario que fue remitido al CORONEL ALEXI ESCALONA MARRERO, a fin de interrogarlo sobre particulares que se consideraron de interés para el esclarecimiento de los hechos, así como de una nota informativa remitida por dicho Coronel que guarda relación con los hechos que se investigan.

De los anteriores elementos se evidencia la responsabilidad disciplinaria del ciudadano: JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, (…) por lo que este Despacho de Gobierno, comparte en todas y cada una de sus partes, la opinión jurídica dada en fecha 9 de julio de 2008, por el (…), Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

Por lo antes expuesto, considera quien hoy decide, que ha quedado plenamente comprobada la responsabilidad del ciudadano: JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, (…) en los hechos por los cuales se le dio inicio al presente procedimiento disciplinario, hechos tipificados y sancionados en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con medida disciplinaria de Destitución.

(…Omissis…)

RESUELVE

PRIMERO: Cumplido como fue el procedimiento disciplinario establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, SE DESTITUYE a partir de la notificación de la presente Resolución al ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, (…) del cargo de Jefe de Departamento, que venía desempeñándose en la Circunscripción Militar del Estado Bolivariano de Miranda, por encontrarse incurso en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Se puede apreciar que el acto parcialmente transcrito fundamentó la destitución del recurrente en la verificación del supuesto de hecho contenido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la falta de probidad, sin embargo, dicha declaratoria solamente se sustentó en las declaraciones hechas por los testigos evacuados, quienes cabe acotar, en ningún momento vincularon -de forma cierta y precisa- al funcionario Julio César Carrillo con los hechos acontecidos, al contrario, todos ellos fueron contestes en afirmar su total desconocimiento acerca de quién o quienes pudieron haber elaborado el oficio que dio origen a la investigación, por tanto, al declarar la responsabilidad de la recurrente basándose exclusivamente en “indicios” y “opiniones”, se configuró una violación a la presunción de inocencia.

Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe añadir que la presunción de inocencia es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos, exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a lo largo de todo el procedimiento de que se trate, de tal modo que pongan de manifiesto el acatamiento o respeto del mismo.

De esta forma, el derecho constitucional a la presunción de inocencia el mismo ha dejado de ser un principio general del Derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos. Ahora bien, tal como lo destaca el aludido artículo 49 Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia como contenido del derecho al debido proceso, no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitación de sus derechos.

Como consecuencia de la consagración constitucional del mencionado derecho, el mismo produce como efecto inmediato, en primer lugar, el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en los hechos de carácter delictivo o análogos a éstos (infracciones administrativas, por ejemplo) y determina por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza en las relaciones jurídicas de todo tipo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha expresado que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la acusación aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano administrativo pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (Vid. Sentencia N1 378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas).

En refuerzo de lo anterior, el autor español Alejandro Nieto ha señalado lo siguiente:
“…la presunción de inocencia comporta: 1º. Que la sanción este basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º. Que la carga de la prueba le corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Y 4º. No puede exigirse al acusado la prueba diabólica de los hecho negativos…” (Vid. Nieto, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador”, Madrid-España, Editorial Tecnos, Cuarta Edición, Año 2006).

En ese contexto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a la presunción de inocencia, en la sentencia Nº 2749 de fecha 19 de diciembre de 2006 (caso: Cristian José Fuenmayor Piña Vs. Gobernación del estado Zulia), señaló lo siguiente:

“…es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio…”.

Aplicando los criterios expuestos al presente caso, resulta evidente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Administración fundamentó la destitución del ciudadano in commento en meros indicios derivados de pruebas testimoniales, es decir, se basó únicamente en opiniones subjetivas emitidas por los distintos testigos depuestos que ni siquiera vinculaban directamente al recurrente con los hechos suscitados, ergo, no quedó demostrada en forma alguna la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Julio César Carrillo.

Dentro de este punto, resulta oportuno acotar que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo integridad y honradez, ello así, esta Corte reitera que el acto de destitución recurrido no demostró que la autoría del controvertido oficio Nº 000209 fuese imputable al recurrente.

Visto ello así, dadas las consideraciones anteriores esta Alzada aprecia, tal y como lo declaró el Juzgado A quo, que el acto administrativo de destitución impugnado se fundamentó única y exclusivamente en las pruebas testimoniales evacuadas en sede administrativa, las cuales, fracasaron en demostrar que el ciudadano Julio César Carrillo fue el autor material de los hechos acaecidos, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto denunciado en la sentencia, objeto del presente estudio. Así se decide.

Respecto del vicio de incongruencia establecido en “El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…” la parte apelante expresó que “…se evidencia el vicio denunciado, por cuanto el querellante no promovió la prueba de grafo-técnica ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, por lo que mal podría el A quo fundamentar su decisión en una prueba que no ha sido llevada a los autos por ninguna de las partes a lo largo de la presente disputa…”.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:
“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”.

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, esta Alzada observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, específicamente del escrito recursivo interpuesto por la parte recurrente, el cual cursa del folio uno (1) al catorce (14), que la parte actora a los fines de fundamentar la nulidad del acto impugnado, alegó lo siguiente: i) la inmotivación del acto y ii) la violación de su derecho a la defensa, presunción de inocencia y debido proceso.

Sin embargo, de la lectura del fallo se desprende que el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto impugnado, a saber que el “…hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento (…) disciplinario de destitución seguido su contra, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” siendo que “…la Administración transgredió (…) la presunción de inocencia del hoy querellante, toda vez que lo consideró responsable disciplinariamente de una serie de hechos de los cuales no existen elementos suficientes a los fines de probar y demostrar la culpabilidad de la parte actora…” por lo cual concluyó, que “Partiendo se esa premisa (…) al no encontrase suficientemente demostrada la autoría del hoy querellante, (…) debe prevalecer en el presente caso el principio de presunción de inocencia (…) en consecuencia la duda beneficia al funcionario, hecho este que hace imperativo para quien decide reconocer que el acto administrativo que acuerda la destitución de la parte actora, se encuentra viciado de nulidad…”, resultando de ello, un evidente juicio lógico producto de las circunstancias de los hecho alegados y probados en autos y de los fundamentos jurídicos a que lugar a la decisión in commento.

En ese sentido, en cuanto a la denuncia de la parte apelante referida a que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en la prueba “…grafo-técnica…” -no alegadas por la partes- para establecer “…su decisión…”, debe esta Corte señalar que la misma se efectuó simplemente a los efectos de orientar a las partes, más no para argumentar la decisión objeto del presente estudio, razón por la cual esta Corte considera que en el presente caso no se configuró el vicio de incongruencia del fallo. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Julio Cesar Carrillo Mejias, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise, contra la Gobernación del estado Miranda, motivo por el cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión apelada, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 20 de octubre de 2010 y 30 de marzo de 2011, por la Abogada Hely Galavis, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Miranda, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR CARRILLO MEJIAS, debidamente asistido por el Abogado Santiago José Castro Toise, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO



Exp. Nº AP42-R-2011-000655
MEM/