JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000128
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0154-12 de fecha 6 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLAUDIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.826.020, debidamente asistida por la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 136.729, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 6 de febrero de 2012, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de ese mismo mes y año, por la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.252, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 28 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual consignó anexos al escrito de fundamentación de la apelación presentado.
En fecha 29 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de marzo de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de formalización de tacha incidental, presentado por la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.
En fecha 15 de mayo de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 11 de julio de ese mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de julio de 2011, la ciudadana Claudia Pereira, debidamente asistida por la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Distrito Capital, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Soy funcionaria de carrera de la extinta Gobernación del Distrito Capital, siendo mi fecha de ingreso el 16 de mayo de 1994, y fui removida del cargo por transferencia de personal de la citada Gobernación a la Alcaldía Mayor, acto dictado por el entonces Alcalde Mayor...”.
Expresó, que “...habiéndome querellado y seguido todo el procedimiento tanto en primera como en segunda instancia, (...) en fecha 16 de octubre de 2006, fui reincorporada en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas...”.
Precisó, que “En virtud de la transferencia con motivo de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, quedé adscrita (sic) finalmente al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 (sic) de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En fecha 14 de septiembre de 2010, mediante Oficio No. GDC-SGH-201008/0, se me informa que fui designada en Comisión de Servicio para el Registro Civil de la Parroquia el Junquito, por un lapso de un (1) año, a partir de la fecha de la notificación [y que] En fecha 16 de mayo de 2011, mediante Oficio s/n, se me informa que en virtud de la comisión de servicio debería regresar a la institución de origen lo antes posible...” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “En fecha 22 de junio de 2011, fui notificado (sic) del acto administrativo s/n, de fecha 01 (sic) de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se me notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirado (sic) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que “...la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, dictó el Decreto No. 041, de fecha 31 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador...” (Negrillas del original).
Así, “...la Jefa de Gobierno dispuso que a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa...”.
Alegó, que “Dichas normas regulan el proceso administrativo de reducción de personal, sean por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, como en el presente caso (...) Así pues, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal (...) es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios (sic), opinión de la oficina técnica presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro...”.
Indicó, que “...en el presente caso (...) no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los citados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se me ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el acto administrativo que impugno está impregnado de ilegalidad que lo hace nulo (...) de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos...”.
Alegó, que “...se aprecia la existencia del falso supuesto, por el hecho que si (sic) existen cargos para reubicarme dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la (...) Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, cuando le informaron a otros funcionarios adscritos igualmente al Gobierno del Distrito Capital, que pasarían a formar parte de dicha Corporación...”.
Denunció, la violación de “...el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, (...) el derecho a la estabilidad laboral, al derecho al trabajo y a la no discriminación...”.
Finalmente, solicitó que “PRIMERO: Que el presente recurso funcionarial (...) sea declarado CON LUGAR en la definitiva (...) SEGUNDO: Que el acto administrativo impugnado, sea declarado nulo de nulidad absoluta, (...) y en consecuencia, se ordene mi inmediata reincorporación (...) y me sean pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde mi RETIRO...” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la accionante y al respecto observa que, el retiro de la querellante se fundamentó en el Decreto 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, reformado en cuanto al lapso de su vigencia por el Decreto 082 de fecha 21 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063 de la misma fecha, el cual al mismo tiempo tuvo su fundamento en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, específicamente en su artículo 2 como lo alega el representante legal del Ente Querellado. En ese sentido este órgano (sic) jurisdiccional (sic) verifique (sic) que dichos normas consagran:
Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su artículo 2, prevé:
(...Omissis...)
Asimismo el Decreto Nº 041 de fecha 30 de diciembre de 2009 en su artículo 2 reza:
(...Omissis...)
De manera pues que los cuerpos normativos en los que se fundamentó el retiro de la hoy querellante, de forma expresa establecieron que el retiro de los funcionarios adscritos a los entes que serían sometido a supresión, a los efectos de garantizarle la estabilidad laboral, debía seguirse el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí no se ajusta a derecho lo especificado por el representante del ente querellado en su contestación cuando afirma: ‘que si bien es cierto que la reducción de personal en los casos establecidos en el artículo 78 ut supra, será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejos de Ministros, por los Consejos Legislativos de los Estados, o por los Consejos Municipales en los Municipios, la ciudadana Jefe de Gobierno del Distrito Capital, está plenamente facultada para tales fines, en vista de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital’.
En ese sentido el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es expreso al afirmar que a los efectos de la reducción de personal por supresión de una unidad del órgano o ente debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, consagran que el Ente administrativo que llevará a cabo la reducción de personal, debe presentar un informe técnico que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica, así como también, debe remitirse al Consejo de Ministros por lo menos con seis meses de anticipación un resumen del expediente del funcionario afectado por la medida. Debe también resaltarse en este punto, que el funcionario afectado por la medida, tiene derecho a ser puesto en disponibilidad por el lapso de un mes a los efectos de los trámites reubicatorios, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 84 al 89 ejusdem, de manera pues que el no cumplimiento de este procedimiento en sede administrativa, acarrearía la nulidad del acto de retiro.
Pues bien, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es un acto dictado por la Asamblea Nacional y no por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de manera pues que si bien es cierto que el Legislador autorizó a la Jefe de Gobierno del Distrito Capital, que mediante Decreto podía la reorganización o liquidación (supresión) de dependencias, Servicios autónomos transferidos, también es cierto que para ello debía cumplir con el procedimiento legal, es decir, dictar el decreto tal como lo hizo, pero además de ello cumplir con los trámites administrativos correspondientes, pues la Ley de Transferencia no lleva consigo la autorización del Consejo de Ministros, tal es así, que la propia autoridad del Distrito Capital, en el Decreto 041 consagró de forma expresa que había que seguirse el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo consagrado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo anterior se concluye que no es cierto lo manifestado por el representante legal del ente querellado cuando afirma que, tal autorización llevaba consigo la no realización de estos trámites.
Ahora bien, en lo que se refiere a la garantía al debido proceso, ésta ha sido entendido al mismo tiempo como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal (sic) competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, al cumplimiento de los trámites legalmente establecidos por el Legislador, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en paridad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, la garantía al Debido Proceso se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
(...Omissis...)
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén lo siguiente:
(...Omissis...)
De tal modo la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que había sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa (derogada) y su Reglamento General hoy parcialmente vigente, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictados en su oportunidad por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia N° 1.582 de fecha 05 de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal ‘…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro’.
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Gobierno del Distrito Capital, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa que no fue consignado en autos el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que comporta una negligencia del Organismo querellado que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de remoción que ha sido objetado por la parte querellante, por lo que demuestra que la indefensión que ésta denuncia se tenga como cierta, por la no constatación de haberse realizado el procedimiento administrativo previsto legalmente para procederse al retiro de la querellante. En suma la omisión de no haber consignado el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado a cabo por la Administración, obliga a este Órgano Jurisdiccional a estimar procedente la violación del derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por prescindencia total y absoluta del procedimiento previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa alegado por la parte querellante, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto de retiro impugnado está viciado de falso supuesto, ya que las gestiones reubicatorias debieron hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía, y no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que considere conveniente, sino que es necesario que se demuestre que ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’, tal como lo regula el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Aduce que sí existen cargos para su reubicación dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así lo demuestra el acto administrativo s/n, de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, Magalis Tovar, cuando le informó a otros funcionarios que pasarían a formar parte de dicha Corporación, la cual está adscrita al Gobierno del Distrito Capital, aunado al hecho que varios funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital, lo cual se evidencia de los anexos que consigna junto con el escrito libelar. Por su parte el representante del Gobierno del Distrito Capital señala que no es una obligación de la Administración reubicar al funcionario afectado por la medida, sin embargo se deben agotar todas las instancias y las vías posibles para su reubicación, y en el presente caso, se trató por todos los medios reincorporar a la hoy querellante, no pudiendo hacerse en vista de que las reubicaciones que se hicieron fueron en los pocos cargos que existían en la Sub-Secretaria de Educación, no existiendo otros cargos vacantes en las demás dependencias del Gobierno del Distrito Capital, lo cual será probada en su oportunidad.
Para decidir al respecto, este Tribunal revisa las actas procesales y constata que al folio 26 del expediente judicial, riela el acto de retiro suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y en el cual le informan que ‘…cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA’, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en concordancia con el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En este orden de ideas, debe este Tribunal advertir que el artículo 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
(...Omissis...)
Asimismo el artículo 84 ejusdem señala:
(...Omissis...)
Ahora bien, atendiendo al citado artículo 84, señala este Juzgador, que los trámites reubicatorios solamente estará la Administración obligada a realizar cuando la remoción sea consecuencia de una reestructuración de personal, tal como lo prevé el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o que el funcionario removido haya ejercido un cargo de carrera antes de desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que para remover y retirar a la actora, se debió respetar el procedimiento legalmente establecido, esto es una vez removida pasarse a disponibilidad por el lapso de treinta (30) días a fin de realizar los trámites administrativos reubicatorios, el cual no consta en autos que se haya realizado, por cuanto la administración recurrida no trajo a los autos prueba alguna que demostrase que se realizaron los trámites administrativos establecidos en la normativa legal a fin de realizar o tramitar la reubicación de la querellante en un cargo de igual jerarquía y remuneración al que ejercía antes de su remoción, pues tratándose de uno de los supuestos previstos en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estaba obligada la administración a cumplir con dicho trámite, pero se reitera, no consta en el expediente administrativo de la querellante consignado por el ente querellado ni en el judicial, prueba alguna (documental) de que la administración haya cumplido con los trámites reubicatorios.
En ese orden de ideas, debe advertirse que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprende el trámite de oficiar a la Oficina Central de Personal, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sino por el contrario, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demuestren efectivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva Oficina de Personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate, procedimiento éste -tal como se indicara anteriormente- que no se evidencia de las actas que corren insertas al expediente, por lo que a juicio de este Tribunal tal actuación de la Administración querellada viene a confirmar la ilegalidad de la forma como se efectuó el retiro de la querellante, de allí se ratifica entonces la nulidad absoluta del acto de retiro, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto de retiro, resulta forzoso ordenar la reincorporación de la querellante a un cargo de carrera para el cual reúna el perfil que ostentaba y que se asimile al que ocupaba en el ente suprimido, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, cesta tickets y otros, y así se decide.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la actora como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, y así se decide.
En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
(...Omissis...)
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
(...Omissis...)
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En relación al alegato que hace la parte querellante de que sí existían cargos para su reubicación dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, tal como se evidencia en el acto administrativo s/n de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la ciudadana Magalis Tovar, Gerente de Gestión Humana de la Corporación de Servicios, donde se les informó a otros funcionarios que pasarían a formar parte de dicha Corporación, este Tribunal señala que el Registro de Elegibles previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un instrumento técnico jurídico creado en beneficio de la Administración para facilitarle la provisión de cargos, y el único derecho que crea a favor de los funcionarios removidos y retirados con ocasión de una reducción de personal, es el que se les inscriba en dicho Registro, pero no, el de ocupar forzosamente los cargos que la Administración requiera proveer, y así se decide...” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2012, la Abogada Dayana Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “...el A quo incurrió en una suposición falsa, toda vez que el Gobierno del Distrito Capital, no consigno (sic) en autos el expediente que contenga (sic) el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que para su criterio comportó una negligencia del Organismo querellado (...) asimismo indicó que las gestiones reubicatorias debieron hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía, lo que hace presumir (...) que el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente...”.
Así, arguyó que “...el Distrito Capital se trata de una figura que se encuentra sometida a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República, siendo un marco diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós (22) prefecturas civiles...” (Negrillas del original).
Manifestó, que “...dicha supresión traería consigo la afectación inmediata de la estabilidad administrativa de los funcionarios que prestan servicio para la (sic) dependencias en cuestión, en virtud que comporta la eliminación de cada uno de los departamentos y cargos que venían funcionando, en virtud de lo cual, correspondía entonces realizar todas las actividades necesarias para materializar la eliminación del organismo...”.
Precisó, que “...se evidencia claramente que el acto administrativo recurrido, y de las actas que cursan en autos, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad [dio] cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias...” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “1) Que declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (...) 2) Que se ANULE la sentencia antes identificada (...) 3) Que sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial...” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de marzo de 2012, la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “...puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, (...) que la parte querellada no consignó el expediente que le fuere requerido, ni trajo a los autos, prueba alguna donde se verificara el cumplimiento de los extremos exigidos para la supresión de la prefectura y las 22 jefaturas civiles...”.
Manifestó, que “...aceptar lo expuesto por la representación de la República, en el sentido que no ameritaba la aprobación en Consejo de Ministros para tal supresión (...) ya que (...) la Jefa de Gobierno tiene la competencia para suprimir dichos entes, implicaría una desaplicación arbitraría de las normas que rigen la función pública...”
Arguyó, que “...el Juez de instancia interpretó tanto las normas que rigen la función pública así como el mismo Decreto de supresión, en la forma a que alude el artículo 4 del Código Civil (...) por tanto mal pudiera imputársele a la sentencia recurrida el vicio de suposición falsa denunciado...”.
Expuso, que “...en relación a la supuestas gestiones reubicatorias invocadas por la apelante, y que nunca fueron consignadas ante el A quo, debo observa (sic) que en fecha 28 de febrero de 2012, la representación del ente querellado, consignó ante esta Corte unas copias en las que supuestamente, el Gobierno Distrito Capital había realizado a los fines de reubicar a mi representada, lo cual con el debido respeto me hace presumir que las mismas fueron elaboradas en fechas posteriores a las indicadas en ellas, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 1380 del Código Civil propongo la tacha de dichos documentos...”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Que declare SIN LUGAR la apelación ejercida (...) SEGUNDO: Se confirme en todas y cada una de sus partes la supra señalada sentencia...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte y a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho considera este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar hacer las siguientes consideraciones:
Así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la impugnación efectuada por la Representación Judicial de la parte querellante, en tal sentido, se observa que la tacha incidental, sobre una serie de documentos que fueron consignados por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General en fecha 7 de marzo de 2012, está formulada contra los siguientes documentos:
i) Copia certificada del oficio Nº RRHH/2011/04/06-01 de fecha 7 de abril de 2011, suscrito por la Gerente de Gestión Humana dirigido a la Sub Secretaría de Recursos Humanos, mediante el cual remitió relación del personal de la extinta Prefectura designadas a la Corporación de Servicios bajo la modalidad de asignación temporal. (Vid. folio 112 del presente expediente).
ii) Copia certificada del oficio Nº 0443-1 de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E), dirigido a la Presidenta de la Corporación de Servicios, mediante el cual solicitó información sobre los cargos disponibles para reubicar a los funcionarios que se vieron afectados por la supresión y liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles del Municipio Libertador y el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SEMAT), entre los cuales se encuentra la ciudadana Claudia Pereira (Vid. folios del 113 al 115).
iii) Copia certificada del oficio Nº 013 de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Presidente de la Banda Marcial de Caracas, dirigido a la ciudadana Directora de Talento Humano, mediante el cual informó que “...no cuenta con ningún cargo disponible dentro de su estructura de cargo, para reubicar estos funcionarios o funcionarias para regularizar dicha situación...” (Vid. folio 117).
iv) Copia certificada del oficio Nº 0441-1 de fecha 25 de abril de 2011, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E), dirigido al ciudadano Presidente de la Banda Marcial, mediante el cual solicitó información sobre los cargos disponibles para reubicar a los funcionarios que se vieron afectados por la referida la supresión y liquidación de órganos, entre los cuales se encuentra la ciudadana Claudia Pereira (Vid. folios del 118 al 120).
v) Copia certificada del oficio Nº LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por el Gerente General del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas, mediante el cual informó que “...disponemos en nuestra estructura de cargos administrativos (como vacante), el cargo de Bachiller I (BI) y que procederemos a reubicar administrativamente a la funcionaria (...) señalada Nº 50 en el listado recibido...” (Vid. folio 123).
vi) Copia certificada del oficio Nº 0445-1 de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E), dirigido al ciudadano Presidente de la Banda Marcial, mediante el cual solicitó información sobre los cargos disponibles para reubicar a los funcionarios que se vieron afectados por la referida supresión y liquidación de órganos, entre los cuales se encuentra la ciudadana Claudia Pereira (Vid. folios del 124 al 129).
vii) Copia certificada del oficio Nº 072-2011 de fecha 4 de mayo de 2011, suscrito por el Jefe de Unidad de Recurso Humanos, dirigido a la Jefe de Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual informó que “...se decidió incorporar a la nómina a [4] trabajadores...” (Vid. folio 131).
viii) Copia certificada del oficio Nº 0447-1 de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E), dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación de Niños, Niñas y Adolecentes, mediante el cual solicitó información sobre los cargos disponibles para reubicar a los funcionarios que se vieron afectados por la referida la supresión y liquidación de órganos, entre los cuales se encuentra la ciudadana Claudia Pereira (Vid. folios del 132 al 134).
ix) Copia Certificada del oficio Nº 0642 de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por el Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, dirigido a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual informó que “...fueron reubicadas en esta dependencia...” seis (6) trabajadores (Vid. folio 136).
x) Copia certificada del oficio Nº 0434-1 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos (E), dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación de Niños, Niñas y Adolecentes, mediante el cual solicitó información sobre los cargos disponibles para reubicar a los funcionarios que se vieron afectados por la referida supresión y liquidación de órganos, entre los cuales se encuentra la ciudadana Claudia Pereira (Vid. folios del 137 al 139).
En ese sentido, se observa que en fecha 15 de marzo de 2012, la Abogada Alcira Gélvez Sandoval, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, presentó el escrito de formalización de tacha incidental, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que “...de los documentos tachados se puede observar que su nomenclatura, están acompañadas de una numeración y seguida del número uno (1), lo que presumo fue alterada para dar a entender que fueron elaboradas en la fecha que aparece en los mismo (sic), y no recientemente como en efecto presumo fueron elaborados...”.
Indicó, que “...dentro del contenido de los citados oficios, se requiere información de la (sic) supuesta (sic) gestiones administrativas antes del 13-05-2011 (sic), siendo que el acto administrativo impugnado es de fecha 01-06-2011 (sic), y el mes de disponibilidad sería desde el 01-05 (sic) al 06 (sic) del 2011, y no hasta el 13-05-2011 (sic)...”.
Manifestó, que “...se observa que la comunicación que corre inserta al folio 112 recibida en fecha 11-04-2011 (sic) por la Subsecretaria de Gestión Humana del ente querellado, conforme aparece del sello ubicado en la parte inferior, es decir, la respuesta al oficio Nº 00443-1 de fecha 26-04-2011 (sic), dirigido a la Presidenta de la Corporación de Servicios del Distrito Capital, fue recibida antes que se efectuara el supuesto requerimiento de reubicación - Folio13...”.
Expresó, que “...se observa en los folios 118 y 119 que la supuesta fecha en que el Presidente de la Banda Marcial, recibió el oficio Nº 441-1 fue el 26-04-2011 (sic) y al folio 120 se denota que la fecha de recibo del mismo oficio es el 26-11-2011 (sic)...”.
Arguyó, que “...observó al folio 136 que existe una similitud en los números que fueron asentados en la comunicación que corre al referido folio, específicamente en el número 2, confrontados con el que aparece en la parte superior ‘REFERENCIA INTERNA Nº 642’ y con la fecha de recibo que aparece en la parte inferior de la misma comunicación, específicamente en el 2011’...” (Mayúsculas y subrayado del original).
Precisó, que “...se observa, que entre las fecha de expedición de uno y otro oficio, y los recibidos por las diferentes dependencias fueron de seguidas, así como también las respuestas de éstos a la Subsecretaría de Gestión Humana, fueron seguidamente...”.
Que, “Igualmente se observa que en los oficios expedidos por la Subsecretaría de Gestión Humana la numeración en que se encuentra nombrados los ciudadanos a reubicar, van desde el 1 al 12; del 16 al 87; del 91 al 156; y luego desde el 161 al 170...”.
Esgrimió, que “...en la contestación a la querella, la representación del organismo querellado declaró expresamente que algunos funcionarios les fueron realizadas las gestiones reubicatorias y a otros no, debido a su decir, de los pocos cargos que existían en las diferentes dependencias...”.
Finalmente, expresó que “Todos estos elementos hacen presumir que las supuestas gestiones reubicatorias, aun cuando siendo ciertas las firmas del funcionario que las suscribió, se ha hecho falsamente y en fraude de la Ley y en perjuicio de mi representada, por cuanto dichos actos se efectuaron en fecha diferente de los de su verdadera realización...”.
En ese sentido, resulta es necesario traer a colación para el presente caso la sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.), el cual analiza el documento administrativo, en los términos siguientes:
“b) Del valor probatorio del expediente administrativo.
Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
‘Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de [esa] Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente esta Instancia Jurisdiccional puede concluir, que los documentos impugnados, constituyen de conformidad con la sentencia señalada ut supra, la tercera categoría de la prueba documental, es decir, son considerados documentos administrativos, el cual su valor probatorio debe asimilarse a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Por lo tanto, visto que la tacha de los referidos documentos no es la vía idónea para desechar dicha prueba, y que la Representación Judicial de la parte querellante, sólo se limitó a objetar la veracidad de dichos instrumentos sin promover prueba alguna, esta Corte debe declarar IMPROCEDENTE el procedimiento de tacha incidental propuesto. Así se decide.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto, en ese sentido se observa que.
El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, alegó que “...el A quo incurrió en una suposición falsa, toda vez que el Gobierno del Distrito Capital, no consigno (sic) en autos el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que para su criterio comportó una negligencia del Organismo querellado (...) asimismo indicó que las gestiones reubicatorias debieron hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía, lo que hace presumir (...) que el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente...”.
Así, arguyó que “...el Distrito Capital se trata de una figura que se encuentra sometida a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República, siendo un marco diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós (22) prefecturas civiles...” (Negrillas del original).
Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellante contestó, que “...aceptar lo expuesto por la representación de la República, en el sentido que no ameritaba la aprobación en Consejo de Ministros para tal supresión (...) ya que (...) la Jefa de Gobierno tiene la competencia para suprimir dichos entes, implicaría una desaplicación arbitraría de las normas que rigen la función pública...”.
En relación al vicio de suposición falsa denunciado, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones y en este sentido, es importante traer a colación lo establecido recientemente mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional), del cual se desprende que:
“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, dado que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.
Ahora bien, esta Corte observa que el Tribunal A quo precisó que “...se observa que no fue consignado en autos el expediente que contenga el procedimiento de reestructuración llevado por el Gobierno del Distrito Capital, lo que comporta una negligencia del Organismo querellado que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es, la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de remoción que ha sido objetado por la parte querellante, por lo que demuestra que la indefensión que ésta denuncia se tenga como cierta, por la no constatación de haberse realizado el procedimiento administrativo previsto legalmente para procederse al retiro de la querellante...”.
Delimitado lo anterior, estima esta Corte necesario advertir que por hecho público, notorio y comunicacional, se tiene conocimiento del proceso de supresión por el que atravesó el Distrito Capital, el cual fue acordado en el Decreto Nº 041, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, cuyo contenido acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
En el contexto del referido Decreto, se advirtió la ejecución de la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad del personal adscrito al Ente objeto de supresión, es decir, a la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se busca proteger y garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, y en ningún caso, la aplicación de la medida de reducción de personal.
Se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas al procedimiento que debe llevar la Administración, en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de: i) un informe técnico y ii) una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo, estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario, así lo exija.
Por otra parte, debe aclarar este Tribunal que la reorganización administrativa de un Ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el Ente u Órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la Representación Judicial del recurrente, comprendido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental, el cual no es aplicable al caso bajo análisis, dado que lo que se llevó a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias atribuidas a la Jefa de Gobierno de esa Entidad, donde no se requiere, ni de un informe, ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el Decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras, no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, que dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los Reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución…” (Negrillas de esta Corte)
En virtud de la disposición in commento, por cuanto la Jefa de Gobierno fue facultada para llevar a cabo, si así lo considerare, una estructura organizativa del Distrito Capital, es por lo que se concluye que el proceso se llevó a cabo conforme a esta disposición y no con las establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada, en atención a las competencias administrativas que le confiere la Ley Especial a la Jefa de Gobierno, se concluye que no era necesaria la consumación del procedimiento de reestructuración señalado por el Tribunal A quo, en virtud que lo que hay en el caso bajo estudio, es una supresión con consecuencias diferentes y trato especial, respectivamente.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera que el Tribunal A quo al momento de decidir la presente causa estableció una errada percepción de los hechos, razón por la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ANULA el fallo apelado. Así se decide.
Anulado como ha sido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte conocer del fondo de la presente controversia, en tal sentido, se observa que:
La parte querellante, en su escrito libelar arguyó, que en el presente caso no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 84, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, denunciando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, esta Corte debe reiterar que en el caso de marras, no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en razón que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y en razón de ello se evidencia que no hubo violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso alegados, en consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las gestiones reubicatorias, resulta oportuno traer a colación lo previsto los artículos 84, 86 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, este será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cuyos requisitos reúna…”.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan sido afectados por una reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de un organismo administrativo, como en el caso de autos, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que venía ocupando para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En razón de lo anterior, y visto que la ciudadana Claudia Mercedes Pereira Guerrero ocupaba el cargo de Bachiller I y que su ingreso fue en fecha 16 de junio de 1994, debe la Administración colocar a la referida ciudadana en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los efectos de realizar las gestiones reubicatorias -en caso de existir vacantes- en un cargo de igual o superior jerarquía, las cuales, vale decir, no constituyen una simple formalidad, sino que resulta necesario que se efectúen de manera cierta las diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación de la recurrente, demostrando objetivamente la intención de reubicar a la misma, siendo que, de resultar imposible su reubicación, es por lo que resultará procedente su retiro de la Administración.
En el caso concreto, la Administración señala haber dado cumplimiento a las referidas gestiones, y así lo afirma en el contenido del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, esta Corte debe precisar que se evidencia que la Representación Judicial de la parte querellada en fecha 28 de febrero de 2012, consignó en autos copias certificadas de las distintas actuaciones que realizó la Gobernación del Distrito Capital a los fines de lograr la reubicación de la ciudadana Claudia Pereira Guerrero, (Vid. folios 111 al 139 del presente expediente judicial).
En razón de lo anterior, considera quien aquí decide que el Gobierno del Distrito Capital, en aras de garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la ciudadana Claudia Pereira, cumplió con lo previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues realizó de manera cierta y efectiva las diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación de la recurrente, demostrando objetivamente la intención de reubicar a la misma, no resultando posible su reubicación en ninguno de los organismos adscritos al Gobierno del Distrito Capital, tal como se evidenció de los elementos cursantes en autos, razón por la cual, resultaba procedente su retiro del ente recurrido. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Dayana Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CLAUDIA PEREIRA, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- ANULA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2012-000128
MEM/
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